Texto del fallo
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...en el caso objeto de revisión, los accionantes presentaron ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, solicitud de extinción de la acción penal, instancia que con carácter previo al pronunciamiento del Auto Supremo 182 debió devolver obrados al Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, a objeto que éste resuelva la mencionada solicitud y una vez pronunciada la Resolución correspondiente devolver actuados al Tribunal de casación, a objeto que continúe la sustanciación del recurso de casación planteado, conforme al entendimiento modulado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Precedentes
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, antes de resolver el recurso de casación, debieron pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción penal.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25080-02-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 39/12 de 28 de enero de 2012, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Emigdio Sangüeza Antezana y Jorge Mejía Guerra contra José Luis Baptista Morales, Ramiro José Guerrero Peñaranda y Ana María Forest Cors, ex Ministros de las Salas Penal Primera y Segunda; Maritza Suntura Juanquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda; William Edward Alave Laura, Silvana Rojas Panoso y María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora, todos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de diciembre de 2011, y 4 de enero de 2012, cursantes de fs. 69 a 74; y, 84, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La causa se origina en el Auto Inicial del Proceso de 21 de julio de 2001, admitido y proseguido en aplicación del Código de Procedimiento Penal abrogado; en ese sentido, estando vigente el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), por su Disposición Transitoria Primera se dispuso que los procesos en trámite se rijan por el Código anterior, razón por la que la causa fue remitida ante el juzgado liquidador quien continuó la tramitación. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley -antes mencionada- establece que “...conocida la causa por el juez liquidador desde la publicación del Código de Procedimiento Penal (...) de 25 de marzo de 1999, haciendo el cómputo de los cinco años la causa vencería el 25 de marzo de 2004, en consecuencia en aplicación de la ley 1970 (...), de oficio se debió declarar extinguida la acción penal...” (sic).
Habiéndose suscitado por el órgano jurisdiccional un conflicto de competencias que generó mora, aclara que la misma no fue atribuible a las partes por lo que los procesados, el 23 de octubre de 2004, y 30 de diciembre del mismo año, solicitaron la extinción de la acción penal que mereció el Auto de Vista de 24 de enero de 2006, que declaró no ha lugar a la extinción de la acción penal y los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; habiendo posteriormente transitado un nuevo “calvario jurídico” por cinco años, cincomeses y cinco días.
El Auto de Vista de 24 de enero de 2006, fue recurrido en casación en cuya instancia, por imperio del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), de oficio correspondía revisar actos del inferior, es decir, si el titular del órgano jurisdiccional inferior cumplió con los plazos de ley; consiguientemente, en el caso si se dio cumplimiento al plazo que impone la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que refiere la atribución ipso facto de revisión de oficio y al vencimiento de plazo de cinco años, declara extinguida la acción penal, empero la norma prevista en la Ley de Organización Judicial fue incumplida por el Tribunal de casación, que eludiendo la obligación impuesta por la norma efectuaron una indebida interpretación de dicha Ley, dictando el Auto Supremo 182 de 29 de junio de 2011, resolviendo en el fondo, cuando lo que correspondía era revisar toda la causa y de oficio aplicar la disposición de declarar extinguida la acción y el correspondiente archivo de obrados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 182 de 29 de junio de 2011, ordenando que la Sala Penal demandada dicte un nueva resolución declarando extinguida la acción penal por vencimiento de plazo; y, b) Se deje sin “efecto toda orden de aprehensión o condena emanada por el Juez de Partido en lo penal liquidador del Distrito Judicial Cochabamba (…).” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 215 a 224 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron en extenso el tenor de su memorial de demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Baptista Morales, Ramiro José Guerrero Peñaranda y Ana María Forest Cors, en calidad de ex Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 102 a 103, manifestaron: 1) El proceso que dio origen al Auto Supremo, sustentado contra José Emigdio Sangüeza Antezana y Jorge Mejía Guerra con imputación por la presunta comisión de los delitos de falsificación ideológica y uso de instrumento falsificado, planteado en Oruro el 22 de mayo de 2001, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal abrogado; debido a sucesivas excusas de todos los jueces de partido de ese Distrito pasó a conocimiento del Juez de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, que dictó sentencia condenatoria el 27 de octubre de 2003; 2) Habiéndose impugnado la sentencia mediante recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal dela Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declararon sin competencia, por cuanto la sentencia la habría dictado “un Juez de ese Distrito” (sic), originándose un conflicto de competencias que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2004, en sentido de que la instancia competente era la Corte Superior de Cochabamba, radicando la causa en la Sala Penal Primera, ante la cual los ahora accionantes solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, rechazada su pretensión se resolvió el recurso de apelación absolviéndolos de culpa y pena mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2006; objetado ese Auto de Vista mediante recurso de casación fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que el 9 de marzo de 2006 pronunció el Auto Supremo 182 casando la Resolución impugnada, declarando a los procesados autores de los delitos atribuidos y condenando por esa razón a cada uno a tres años y cinco meses de reclusión; 3) Las Salas Penales Primera y Segunda sin excepción alguna, sea a petición de parte o de oficio, jamás resolvieron el fondo de un asunto sin antes haber apreciado lo resuelto, con aceptación o rechazo según los datos estudiados; el tema de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en estricta aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para causas nuevas y en la Disposición Transitoria Tercera para los procesos tramitados con sujeción al régimen procesal penal anterior; 4) Ante la obligación ineludible de aplicar la “SC 1716 de 25 de octubre de 2010” que establece que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia carecen de competencia para conocer los petitorios de extinción de la acción penal por vencimiento máximo del plazo, en todos los expedientes se insertó un decreto explicando que independientemente de la fecha de ingreso de los recursos de casación a Secretaría de Cámara, por estricto orden pasan a Despacho para Resolución, dando lugar directamente a la decisión de fondo sin previo estudio del tema de extinción de la acción penal, en aplicación a la jurisprudencia antes mencionada; y, 5) En el caso, que originó la acción de amparo, se procedió de igual forma que la detallada; es decir, que no era posible emitir pronunciamiento alguno sobre temas que según la “SC 1716” no se encuentran en el marco de la competencias de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitan se deniegue la tutela pretendida.
Maritza Suntura Juanquinoa, Magistrada de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe que cursa a fs. 188 y vta., señaló: i) No poseer legitimación pasiva en razón a no haber participado en la emisión del Auto Supremo 182, denunciado de ilegal, puesto que recién asumió el cargo de Magistrada de dicho Tribunal, el 3 de enero de 2012; ii) Si el criterio para citarla fueron los posibles efectos de la concesión de la acción, cabe señalar que de acuerdo al art. 9 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, los Magistrados titulares sólo pueden conocer y resolver las causas ingresadas a partir del 3 de enero de 2012, no así las ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, menos las causas ya resueltas que hubieran sido cuestionadas mediante acciones tutelares, como es el caso; y iii) Habiéndose previsto la conformación de Salas Liquidadoras para que conozcan las causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme establece el párrafo segundo del art. 8 de la Ley 212, la norma no deja duda quedando demostrado que carece de legitimación pasiva.
Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de fs. 197 y vta., informó: a) De la lectura del Auto Supremo 182, se evidencia que fue pronunciado el 29 de junio de 2011, por José Luis Baptista Morales, Ramiro José Guerrero Peñaranda y Ana María Forest Cors, Presidente y Ministros de la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, que en ese entonces conformaron dicha Sala; y, b) Como actual Magistrado Titular no fue parte del pronunciamiento de dicha Resolución, por tanto no tiene legitimación pasiva para ser demandado y tampoco le corresponde informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por los accionantes, desconociendo los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la Resolución emitida.
William Edward Alave Laura, María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, hicieron llegar al Tribunalde garantías un informe suscrito por la Secretaria de Cámara, cursante de fs. 198 a 199, haciendo constar que el proceso penal seguido por Rocío Ramírez Choque contra José Emigdio Sangüeza Antezana -motivo de la presente acción de amparo constitucional- se encuentra radicado en la ex Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, aún no fue revisado, proceso en el que menos se procedió a su legal recepción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Facundo Ramírez Vélez en representación sin mandato de la tercera interesada Rocío Amalia Ramírez Choque, por memorial cursante de fs. 128 a 130 vta., fundamentó: 1) Dictada la admisión de la acción de amparo constitucional se dispuso la citación de la tercera interesada en un domicilio real que de forma intencional fue dado de manera incorrecta, no obstante el pleno conocimiento de la dirección exacta por parte del excusado de la tercera interesada, y accionante José Emigdio Sangüeza Antezana, ante lo cual se representó y se dispuso que los accionantes señalen el domicilio real o último domicilio procesal, en respuesta éstos señalaron como último domicilio el de su abogado en Cochabamba, el cual falleció el 2007, obrando con deslealtad procesal por cuanto sabiendo su dirección prefirieron citar el último domicilio, no obstante saber que no lo es, asegurando así que la tercera interesada no llegue a enterarse de la acción interpuesta; y, 2) Ese desleal accionar de no citar la dirección exacta y hacer notificar a su representada en el domicilio de su abogado fallecido, no tuvo otro propósito que ésta no conozca la acción, eliminando así su facultad de intervenir en la audiencia de amparo, negándole su derecho a una tutela judicial efectiva, solicitando se suspenda la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 39/12 de 28 de enero de 2012, cursante de fs. 225 a 227 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: i) Los accionantes lo que reclaman, es que el Tribunal de casación debió disponer de oficio la extinción de la acción penal, por imperio de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, y que al no haberlo hecho vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y sin dilaciones y el principio de seguridad jurídica, pidiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 182, al efecto cabe recordar que evidentemente dicha Disposición establece lo argüido por los accionantes, empero también es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional de contenido vinculatorio, por imperio del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aplicable a la causa por haber sido interpuesta antes del 3 de enero de 2012, declaró que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia carecen de competencia para conocer los petitorios de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, esto para posibilitar el derecho a la doble instancia establecido en el art. 180.II de la CPE; ii) Corresponde dejar establecido que el conocimiento obligatorio de la jurisprudencia constitucional no sólo atañe a los operadores de justicia sino también a los abogados, en ese entendido los accionantes y particularmente sus abogados tenían conocimiento de la “SC 14716/2010 de 25 de octubre”, siendo así se descarta que el Tribunal de casación tenga facultad para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley adjetiva penal, correspondiendo que la extinción de la acción penal se dilucide a través de un incidente previsto en el art. 27 inc. 10) del CPP.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
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