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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1085/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1085/2015-S1

F.J.III.2.” En la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración del “sistema de derecho penal y las garantías constitucionales del imputado”, por parte de la Jueza Séptima de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, ya que dicha autoridad vendría dilatando l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

F.J.III.2.” En la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración del “sistema de derecho penal y las garantías constitucionales del imputado”, por parte de la Jueza Séptima de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, ya que dicha autoridad vendría dilatando la prosecución del juicio penal en su contra, al no haber señalado audiencias y sin culminar el proceso instaurado en su contra el cual tiene más de quince años, desde 1999 hasta el presente, y que se sustancia con el Código de Procedimiento Penal de 1972, en el que se obvió la extinción de la acción penal, por lo que en definitiva –según la denuncia-existe retardación de justicia. En la especie, se establece que los extremos que denuncia el accionante, como hechos motivantes de su acción, no tienen vinculación inmediata ni directa con su derecho a la libertad, tanto así que el indicado, ni siquiera invocó este derecho como presuntamente vulnerado y si bien, la retardación de justicia de la que aduce ser víctima, tendría una data de hace más de quince años, sin que pueda culminar porque la Jueza demandada supuestamente no señaló las audiencias correspondientes para la prosecución del debate, en vista de que el juicio se sustancia con las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972 e inclusive el hecho de que se haya obviado la extinción de la acción penal, son cuestiones que atañen al debido proceso; empero, no pueden ser analizadas ni resueltas a través de la acción tutelar que nos ocupa, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. precisamente por la falta de vinculación con el derecho a la libertad, conforme ya se apuntó y la ausencia de indefensión absoluta a la que se hubiese sometido al accionante; consecuentemente, al no concurrir dichos presupuestos, la denuncia planteada deberá ser canalizada a través de los medios y recursos que permite la jurisdicción común y para el caso de persistir la lesión de derechos, una vez agotados los mismos, acudir a la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo de tutela del debido proceso en casos como el presente; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por la falta de vinculación con el derecho a la libertad y la ausencia de indefensión absoluta del accionante, en vista de que no concurrieron dichos presupuestos, la denuncia planteada deberá ser canalizada a través de los medios y recursos que permite la jurisdicción común y para el caso de persistir la lesión de derechos, una vez agotados los mismos, acudir a la acción de amparo constitucional, como mecanismo idóneo de tutela del debido proceso.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2015-S1

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 11258-2015-23-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 29/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Flores López contra Sussel Natividad Márquez Moreno, Jueza Séptima de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2015, cursante a fs. 1, el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La acción penal instaurada en su contra data de 1999, por lo que pasaron más de quince años, desde el inicio del proceso, tipificado como tentativa de violación; empero, no culminó hasta la fecha, sustanciándose en el Juzgado Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador, donde solicitó su culminación con la instalación de las audiencias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del “sistema de derecho penal y las garantías constitucionales del imputado” (sic), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se restablezcan las formalidades legales.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó: **a)** Existió mucha dilación en el proceso, el cual se sustancia con el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972, que fue abrogado; **b)** No existe sentencia, se obvió la extinción de la acción penal, ya que un proceso sólo debería durar tres años; y, **c)** Existió retardación de justicia por parte de la Jueza demandada, a quien solicitó de forma encarecida dé continuidad al proceso y señale audiencia.

En uso de la réplica, refirió que no se realizó ninguna audiencia, la Jueza ahora demandada se enteró de la acción de libertad interpuesta en su contra y trató de justificar la retardación de justicia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sussel Natividad Márquez Moreno, Jueza Séptima de Partido, Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: **1)** Se suspendió una audiencia programada para la continuidad del juicio penal, por no haberse notificado a José Luís Flores López, señalándose una nueva para el 25 de mayo de 2015; **2)** Se conminó al abogado de Defensa Pública y al representante del Ministerio Público, para que presenten sus alegatos y conclusiones, conforme establecen los arts. 237 y 240 del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972, a ese efecto el Ministerio Público pidió prestado el expediente para fundamentar sus alegatos; empero, no pudo ser ubicado para que remita los actuados a la audiencia de acción de libertad; **3)** Dentro el proceso penal que data de 1999, en primera instancia, ya se emitió Sentencia que fue anulada el año 2006, por no haberse judicializado un certificado médico; **4)** Se hizo cargo del Juzgado el 2011, y durante este periodo impartió celeridad al proceso, convocando a audiencias de oficio, ya que el proceso es a instancia del Ministerio Público, por tentativa de violación y dicha entidad en ningún momento solicitó que se continúe con el proceso que se viene sustanciando con el procedimiento anterior; y, **5)** El accionante es quien fue dilatando el asunto, al haber planteado la extinción de la acción penal y posteriormente la prescripción, recursos que ya fueron resueltos por instancias superiores.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2015 de 15 de ...mayo, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los procesos con el anterior sistema del Código de Procedimiento Penal de 1972, tienen una tramitación específica, en cuanto a la formulación o producción de la prueba, la enunciación de alegatos y dictamen de la Sentencia, debiendo cumplirse con esas formalidades; ii) Se señaló audiencia pública de prosecución de debates para el 12 de mayo de 2015, en cumplimiento a los arts. 237 y 240 del DL 10426, y al no haberse cumplido con la notificación al ahora accionante, se dispuso la suspensión de la misma, señalándose nueva audiencia para el 25 del referido mes y año; y, iii) La autoridad demandada, cumplió con lo que establece el procedimiento, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de 1972; y, iv) La carga de la prueba reside en el ahora accionante, quien no demostró que exista dilación vinculada a su privación de libertad o que se haya establecido que la autoridad demandada vulneró sus derechos; sin perjuicio de ello, constataron que efectivamente el proceso data de quince años atrás, recomendando a la Jueza Séptima de Partido, Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, que imprima los trámites correspondientes, a fin de dar por concluido ese proceso a través de la emisión de la sentencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por la falta de vinculación con el derecho a la libertad y la ausencia de indefensión absoluta del accionante, en vista de que no concurrieron dichos presupuestos, la denuncia planteada deberá ser canalizada a través de los medios y recursos que permite la jurisdicción común y para el caso de persistir la lesión de derechos, una vez agotados los mismos, acudir a la acción de amparo constitucional, como mecanismo idóneo de tutela del debido proceso.

Sintesis del caso

F.J.III.2.” En la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración del “sistema de derecho penal y las garantías constitucionales del imputado”, por parte de la Jueza Séptima de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, ya que dicha autoridad vendría dilatando la prosecución del juicio penal en su contra, al no haber señalado audiencias y sin culminar el proceso instaurado en su contra el cual tiene más de quince años, desde 1999 hasta el presente, y que se sustancia con el Código de Procedimiento Penal de 1972, en el que se obvió la extinción de la acción penal, por lo que en definitiva –según la denuncia-existe retardación de justicia. En la especie, se establece que los extremos que denuncia el accionante, como hechos motivantes de su acción, no tienen vinculación inmediata ni directa con su derecho a la libertad, tanto así que el indicado, ni siquiera invocó este derecho como presuntamente vulnerado y si bien, la retardación de justicia de la que aduce ser víctima, tendría una data de hace más de quince años, sin que pueda culminar porque la Jueza demandada supuestamente no señaló las audiencias correspondientes para la prosecución del debate, en vista de que el juicio se sustancia con las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972 e inclusive el hecho de que se haya obviado la extinción de la acción penal, son cuestiones que atañen al debido proceso; empero, no pueden ser analizadas ni resueltas a través de la acción tutelar que nos ocupa, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. precisamente por la falta de vinculación con el derecho a la libertad, conforme ya se apuntó y la ausencia de indefensión absoluta a la que se hubiese sometido al accionante; consecuentemente, al no concurrir dichos presupuestos, la denuncia planteada deberá ser canalizada a través de los medios y recursos que permite la jurisdicción común y para el caso de persistir la lesión de derechos, una vez agotados los mismos, acudir a la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo de tutela del debido proceso en casos como el presente; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1085/2015-S1Fuente oficial