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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1085/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1085/2016-S2

Se concede la acción de cumplimiento, por ser evidente la vulneración derechos individuales no aislados de la colectividad universitaria, y el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, debiendo los miembros de la CEP, adecuar su accionar a las previsiones normativas contenida...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de cumplimiento, por ser evidente la vulneración derechos individuales no aislados de la colectividad universitaria, y el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, debiendo los miembros de la CEP, adecuar su accionar a las previsiones normativas contenidas y descritas en los arts. 6, 60 y 109 inc. b) del Reglamento Electoral Universitario y 79 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, a objeto de concluir el proceso electoral con la renovación de la votación para rector y vicerrector de la UAGRM y de esa forma cumplir a cabalidad la Resolución 022-2016 emitida por el ICU.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…siendo que la nulidad del acto eleccionario respecto al rector y vicerrector de la UAGRM, no conlleva la nulidad de la convocatoria en la parte pertinente a dichos cargos; corresponde en todo caso a la CEP reinstalar las mesas de votación a efectos de dar continuidad al acto electoral únicamente con referencia a dichos cargos; y al no haber actuado en ese sentido, los miembros de dicha Corte demandados han incurrido en incumplimiento de las normas reclamadas, mismas que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional deben ser expresos y no sujetos a condición, de lo que se infiere que la referida normativa universitaria plasmada en los arts. 6, 60 y 109 inc. b) del Reglamento Electoral Universitario y 79 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, contienen un mandato expreso, directo e imperativo dado que su objeto es especifico al señalar la competencia expresamente de la CEP como el máximo organismo electoral de la Universidad e independiente de los otros órganos, extremo que evidencia la omisión que recae sobre la conclusión del acto eleccionario de rector y vicerrector de la UAGRM; es decir que, del incumplimiento de normas legales, por parte de los demandados miembros de la CEP, se afecta directamente al acto eleccionario de aquellas autoridades, al quedar interrumpido dicho proceso; no solamente al derecho individual como es el derecho a la igualdad entre otros, de todos aquellos profesionales que participaron en el citado claustro universitario, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad, este incumplimiento en que han incurrido los demandados también irradió negativamente en una colectividad como es la comunidad universitaria, por tanto, frente a esta circunstancia, la acción de cumplimiento como medio específico e idóneo que garantiza un efectivo respeto a derechos individuales no aislados de una colectividad, y el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, debiendo los miembros de la CEP, adecuar su accionar a las previsiones normativas contenidas y descritas en los arts. 6, 60 y 109 inc. b) del Reglamento Electoral Universitario y 79 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, a objeto de concluir el proceso electoral con la renovación de la votación para rector y vicerrector de la UAGRM y de esa forma cumplir a cabalidad la Resolución 022-2016 emitida por el ICU.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S2

Sucre, 3 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento

Expediente: 16190-2016-33-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 73 de 15 de agosto de 2016, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Armando Gutiérrez López y Edwin Rodríguez Soria, miembros del Ilustre Consejo Universitario (ICU) contra Isabel Miriam Guzmán de Molina, Presidenta; Roger Guzmán Coronado, Luis Queirolo Olivares, Roberto Rojas Panozo y Ronald Saavedra Vaca, Vocales de la Corte Electoral Permanente (CEP) todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 23 a 25 vta., subsanado por escritos de fs. 27 y vta., 29 y vta., 32 y vta. y 41, de 10, 11 y 16 de igual mes y año todos, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Autonomía Universitaria consiste entre otras cosas en el nombramiento de sus autoridades; en la UAGRM se inició el claustro universitario para elegir a las nuevas autoridades académicas, en mérito a la convocatoria pública aprobada por el ICU mediante Resolución 022-2016 de 6 de abril, publicada por un medio de prensa escrita como es el periódico "El Deber", señalando el 8 de julio para la primera vuelta y el 15 de julio, ambos de 2016, en caso de surgir una segunda vuelta.

Realizado el acto eleccionario, la CEP mediante Resolución C.E.P. 324/2016 de 15 de julio, decidió declarar la nulidad parcial de dicho acto, anulando la votación enlo que se refiere a rector y vicerrector; en tal sentido correspondía a las autoridades demandadas actuar conforme manda el art. 109 del Reglamento Electoral Universitario señalando un nuevo acto de votación, sin embargo quedó pendiente el acto de votación para las citadas autoridades.

Alegan que, de conformidad a lo previsto por el art. 79 del Estatuto Orgánico de la UAGRM en concordancia con el art. 6 del Reglamento Electoral Universitario, establecen que la CEP, es el máximo ente electoral de la Universidad, por ello, tiene competencia para llevar adelante el proceso eleccionario, organizando y controlando el proceso electoral; mismo que, de acuerdo a lo determinado por el art. 60 del último compilado, se inicia con la convocatoria aprobada por el ICU y culmina con la entrega de credenciales a las autoridades electas, lo que no ocurrió en el presente, que si bien se inició el proceso electoral, pero al haberse declarado la nulidad, la CEP tenía la obligación de renovar dicho acto hasta su conclusión, de lo contrario se estaría afectando los derechos políticos de los candidatos habilitados.

Finalmente señalan, que el 1 de agosto de 2016, mediante nota expresa y documentada solicitaron a la señalada Corte proceda al cumplimiento de los mandatos establecidos en el art. 79 del Estatuto Orgánico, 6, 60 y 109 del Reglamento Electoral Universitario; sin haber obtenido respuesta, lo que demuestra el incumplimiento de las labores propias de su función.

Ante esa falta de respuesta, solicitaron la intervención notarial, autoridad que mediante acta de 8 de agosto de 2016, requirió de la Presidenta de la CEP respuesta a la solicitud enviada por los accionantes, miembros del ICU, autoridad que señaló que es el ICU quien debe dar respuesta a su solicitud, lo cual no es evidente, toda vez que la señalada Corte es el máximo organismo electoral de la Universidad y al haber declarado la nulidad parcial del acto eleccionario, tiene la obligación de llevar adelante el citado acto de votación el 13 de septiembre, primera vuelta y en caso de existir segunda vuelta el 20 de septiembre, ambos de 2016.

I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

Los accionantes alegan que los demandados no cumplieron con las normas contenidas en los arts. 6, 60, y 109 inc. b) del Reglamento Electoral Universitario y 79 del Estatuto Orgánico de la UAGRM.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenándose a los demandados el cumplimiento de los arts. 6, 60, y 109 inc. b) del Reglamento Electoral Universitario y 79 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, toda vez que el acto eleccionario ha sido iniciado y no ha concluido hasta la fecha, siendo de estricta competencia de la CEP la conclusión del acto eleccionario.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública de acción de cumplimiento el 15 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 109, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante a través de su abogado ratificó los argumentos de la demanda, y ampliando los mismos refirió que: a) Del informe presentado por parte de la UAGRM, se advierte que no refuta los argumentos de la presente acción de cumplimiento, sino más bien ratifica las atribuciones de la CEP señalando que es el máximo organismo del ente electoral y que es independiente de otros órganos de gobierno, resuelve impugnaciones, organiza, conduce y controla el acto eleccionario; b) El art. 24 del Estatuto Orgánico, establece que el ICU es el órgano permanente del gobierno paritario docente estudiantil, dotado de facultades normativa y de fiscalización al interior de la Universidad; estableciéndose en el art. 32 inc. u) del mismo compilado que es atribución de dicha instancia convocar a claustros universitarios con treinta días de anticipación; dirigido y administrado por la CEP de acuerdo al Reglamento Electoral Universitario; es decir que, el ICU es el ente fiscalizador y dicha Corte es quien lleva a cabo la elección; c) La CEP remitió el oficio 350/2016 de 28 de julio, al ICU estableciendo que habiendo declarado la nulidad parcial de votación para las elecciones de rector y vicerrector, propone calendario electoral, pero no fija una fecha cierta, mencionando dos fechas: 16 y 20 de septiembre de 2016 para la celebración de dicho acto eleccionario; d) La omisión en que han incurrido los miembros demandados es el incumplimiento del art. 109 del Reglamento Electoral Universitario, porque debieron señalar fecha de elección para rector y vicerrector, sin necesidad de consultar al ICU, ya que es indelegable de otros órganos de gobierno y su competencia es amplia, norma que no está siendo cumplida o está siendo omitida; e) La competencia del ICU ha concluido con la aprobación de la convocatoria y a partir de ahí empieza la competencia de la CEP, usando dicha facultad para casos similares en los que luego de declarar la nulidad de las actas de escrutinio y cómputo, fijaron directamente fecha para repetir el acto de votación sin necesidad de acudir al ICU a efectos de solicitar fecha, por lo que debieron proceder de la misma manera en el presente caso; y, f) Aclaran que no se trata de un caso especial, porque la causal de nulidad está prevista en el Reglamento, así como la renovación de dicho acto, es mas en el momento de emitir la Resolución C.E.P. 324/2016, no se refirieron que están anulando como un caso especial sino en aplicación del art. 100 inc. h) del Reglamento Electoral Universitario, y al haber remitido el oficio 350/2016 al ICU, demuestran que están incumpliendo el Reglamento Electoral y el Estatuto Orgánico, omitiendo concluir el proceso electoral ya iniciado. I.2.2. Informe de los demandadosLa parte demandada a través de su abogado en audiencia brindó informe oral, que en una primera intervención luego de efectuarse una relación concisa de los hechos, manifestó que:

**1)** La CEP evidentemente emitió la Resolución C.E.P. 324/2016 que en su parte principal declaró la nulidad del acto eleccionario para rector y vicerrector, sustentado en el art. 100 inc. h) del Reglamento Electoral, porque existía alteración en el cómputo de votos de las actas de mesa de votación y alteración en las actas de escrutinio que sobrepasaron el 10% de los votos; de acuerdo al art. 134 del Reglamento Electoral Universitario, la CEP en casos especiales eleva antecedentes ante el ICU para que adopte la decisión correspondiente al ser un caso especial por la calidad de las autoridades de ser rector y vicerrector; y,

**2)** El Presidente del ICU mediante oficio 561/2016 de 25 de julio, solicitó a la CEP fecha para renovar el acto electoral para rector y vicerrector, y la Corte mediante nota 350/2016, señaló como fecha tentativa el 13 de septiembre de 2016 para la primera vuelta y en caso de existir una segunda vuelta para el 20 del mismo mes y año, es decir que la Corte ha cumplido a cabalidad el Estatuto y el Reglamento Electoral y no como manifiesta la parte accionante.

**I2.3. Intervención de los terceros interesados**

Mediante memorial cursante de fs. 69 a 70 vta., Manfredo Menacho Aguilar, Rector y Presidente del ICU de la UAGRM, indicó que conforme establece el art. 79 del Estatuto Orgánico de la universidad, la CEP es independiente de los órganos de gobierno universitarios, encontrándose facultada para organizar, conducir y controlar todos los procesos electorarios, pudiendo pronunciarse sobre cuestiones e impugnaciones en asuntos de su competencia, siendo sus resoluciones irrevisables, inapelables y de cumplimiento obligatorio; por lo que, tratándose del presente de un tema estrictamente electoral, no le corresponde emitir juicio de valor alguno sobre la temática de la presente acción, no correspondiendo aplicarse el art. 134 del Reglamento Electoral, conforme pretende la Corte aludida.

En representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, tercero interesado, su abogado en audiencia indicó:

i) Es atribución del ICU convocar a claustro universitario, correspondiéndole a la CEP, llevar a cabo dicho acto, conforme a las previsiones contenidas en el art. 79 del Estatuto Orgánico;

ii) En el presente caso, habiéndose interrumpido un proceso electoral por declaratoria de nulidad, se aplica el principio de preclusión; por lo que la responsabilidad, el control, la administración después de la convocatoria, le corresponde exclusivamente a la CEP en uso de su autonomía y facultades de administrar un proceso eleccionario; esto, por cuanto no se puede retroceder a una nueva convocatoria, correspondiéndole a dicha instancia reconducir el proceso electoral cuya nulidad fue declarada y señalar día y hora para verificación del claustro universitario;

iii) Con la emisión de la Resolución 022-2016, el ICU aprobó la convocatoria a elecciones en cumplimiento de sus facultades, encomendando en su apartado.segundo a la CEP, el cumplimiento de dicha Resolución; lo que implica la continuidad del desarrollo del proceso electoral; en tal sentido, declarada como fuera la nulidad del proceso mediante Resolución C.E.P. 324/2016 por esa Corte, ésta debió proceder a la reconducción de las elecciones parciales para rector y vicerrector; iv) El art. 79 del Estatuto Orgánico no establece que una vez declarada la nulidad, la CEP debe esperar un pronunciamiento previo del ICU; v) Por oficio 350/2016, dicho instituto académico solicitó la ICU la reconducción del proceso electoral, negando su competencia para tal cometido, afectando la autonomía de la que goza y en este proceso y en el desarrollo posterior queda supeditado a la decisión del ICU, cuando en procesos electorales no puede estarlo frente a ninguna instancia; vi) La nulidad parcial o total de las elecciones está establecida de manera expresa en el Reglamento, por cual no puede ser una situación especial, porque la nulidad no solo está dirigida a los Decanos sino que es para todas las autoridades universitarias; y, vii) Solicitan la conclusión del proceso electoral, renovando la votación para elegir al rector y vicerrector ya que no hacerlo constituye un acto de omisión.

Alfredo Jaldin Farell, Julio Waldo López Aparicio, Miguel Cadima Castro, Tomas Sergio Justiniano Velasco y Gustavo Adolfo Coimbra Gutierrez, terceros interesados, no obstante su legal notificación (fs. 47, 50, 60, 61 y 67), no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 73 de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 109 a 114, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) En el día la CEP dicte resolución fundamentada, fijando la fecha emanada en el oficio 350/2016; es decir, 13 y 20 se septiembre del año en curso; dimensionando en quince días hábiles más de los cuales no puede excederse el calendario electoral; b) Dejar sin efecto en parte el oficio 350/2016 en la que establecen “que elevan de acuerdo al artículo 134 del reglamento electoral…” (sic), y al no haber sido clara la Corte Electoral, los casos especiales a que se refiere se entienden como la facultad de conocer las denuncias mas no los actos electorales, sino por daños económicos al Estado; y, c) Los efectos de la presente resolución serán pasible contra terceras personas que se opongan al acto eleccionario que la CEP convoque. En base al siguiente razonamiento: 1) De la revisión de todas las pruebas adjuntadas a la presente acción de cumplimiento, es evidente que los arts. 79 y 80 del Estatuto Orgánico otorga las facultades a la CEP, y es así que el art. 47 inc. b) del Reglamento Electoral Permanente dispone la nulidad de las elecciones cuando sobrepase el 10% de los votos, hecho que la precitada Corte cumplió al emitir la Resolución C.E.P. 324/2016; por su parte el art. 109 inc. b) del citado Reglamento establece que por cualquier causal prevista en el art. 100 se hubiera declarado la nulidad de las elecciones será la CEP la que debe reasignar un nuevo acto.eleccionario; 2) En el caso de autos, esa Corte mediante nota de 28 de julio de 2016, hace conocer al Presidente del ICU fecha para renovar el acto eleccionario de rector y vicerrector el 13 y 20 de septiembre; 3) Sin embargo, de acuerdo a la normativa -Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral de la UAGRM-, la Corte Electoral tiene las atribuciones y competencia para dirigir el acto eleccionario, proponiendo mediante resolución motivada y fundamentada fecha de votación para concluir el calendario electoral, toda vez que, el ICU en uso de sus facultades ya convocó al claustro universitario y estando anulada dichas elecciones corresponde a la Corte Electoral señalar fecha para concluir la votación para rector y vicerrector; y, 4) En el caso de autos, el incumplimiento se genera solamente después de haber emitido la Resolución C.E.P. 324/2016, a través de la cual declaró la nulidad parcial del señalado acto eleccionario, en la que omite la CEP fijar nueva fecha en esa misma Resolución conforme las facultades conferidas tanto por el Estatuto como por el Reglamento, sin embargo remite la nota 350/2016 al ICU proponiendo una fecha, estableciéndose que a través de esa omisión de buena fe delega una función que se traduce en incumplimiento a una norma.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. El 6 de abril de 2016, el ICU de la UAGRM, emitió la Resolución 022-2016, mediante la cual aprobó la convocatoria para el claustro universitario 2016-2020, encomendando su cumplimiento al Rectorado, Vicerrectorado, CEP y demás estamentos de dicha casa de estudios superiores; dicho proceso eleccionario debía llevarse a cabo el 8 y 15 de julio del indicado año (primera y segunda vuelta) (fs. 5 a 13).

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Se concede la acción de cumplimiento, por ser evidente la vulneración derechos individuales no aislados de la colectividad universitaria, y el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, debiendo los miembros de la CEP, adecuar su accionar a las previsiones normativas contenidas y descritas en los arts. 6, 60 y 109 inc. b) del Reglamento Electoral Universitario y 79 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, a objeto de concluir el proceso electoral con la renovación de la votación para rector y vicerrector de la UAGRM y de esa forma cumplir a cabalidad la Resolución 022-2016 emitida por el ICU.

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