Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerarse el debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, las autoridades demandas, no se pronunciaron respecto a los puntos alegados en la demanda contenciosa administrativa expresado una motivación arbitraria, toda vez que al indicar que por el hecho de que el accionante no hubiera denunciado en sede administrativa, el hecho de que la autoridad nacional del INRA hubiera desplegado actos sin existir previamente una decisión de avocación que avale su accionar, cuando por los antecedentes si se realizó la actuación extrañada en la sentencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”…el hecho de que en la demanda contenciosa administrativa señalaron que el Director Nacional del INRA, a mérito de una ilegal avocación, hubo desplegado actos administrativos en remplazo del Director Departamental del INRA de Beni, tales como: 1) El Auto de 4 de septiembre de 2010 de adecuación procedimental al Decreto Supremo 29215; 2) RA UDS15/2010 de 15 de septiembre, que ordena medidas precautorias de innovar y no consideración de transferencias sobre el predio “Miguelito Ltda.”; y, 3) Aviso Agrario para que los interesados puedan apersonarse y asumir conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento. Empero, tales actos fueron asumidos por la autoridad nacional sin haberse dictado una resolución de avocación, ni haber puesto la misma a conocimiento de las partes del proceso de saneamiento, incumpliendo así lo dispuesto por los arts. 51, 196 y 266 del citado Decreto Supremo. Al respecto, se tiene que los hoy demandados a tiempo de resolver este argumento de la demanda contenciosa administrativa, señalaron que si bien el administrado realizó una serie de peticiones, mas no dijo nada ni reclamó sobre el tema de la avocación, desplegando una actitud contraria al principio de eventualidad, pretendiendo recién hacer valer dicho argumento en sede jurisdiccional, lo cual no resulta ser coherente, pues su tratamiento implicaría vulnerar la seguridad jurídica. No obstante de ello, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Carlos Rodrigo Molina Paz, en representación de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, por memorial presentado el 21 de enero de 2013 (Conclusión II.1.), denunció ante la Dirección Nacional del INRA entre otras irregularidades, “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ACTUACIÓN SIN COMPETENCIA EN SANEAMIENTO A POLIGONOS 117 Y 117 AMPLIACIÓN” (sic), expresando textualmente en el punto 1.4.4.2 del referido escrito lo siguiente: “a Fjs. 480 de obrados de saneamiento cursa el proveído de 4 de septiembre de 2010 dictado por el Director Nacional del INRA, Lic. Juan Carlos Rojas Calisaya, por el cual dispone la adecuación de procedimiento conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215” (sic) actividades que son de competencia del Director Departamental del INRA de Beni “por lo que resulta extraño que, sin mediar resolución administrativa de avocación del proceso, en la forma exigida por el art. 51 de D.S 29215, vigente en esa oportunidad, el Director Nacional del INRA aparezca sustanciando a partir del proveído de referencia (4 de septiembre de 2010)” (sic). En tal sentido, esta jurisdicción evidencia que el referido acto procesal -memorial de 21 de enero de 2013-, no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 072/2015; toda vez que, los antecedentes expuestos permiten advertir todo lo contrario a lo expresado por el Tribunal Agroambiental, pues se tiene que el hoy accionante sí reclamo en sede administrativa, el hecho de que la autoridad nacional del INRA hubiera desplegado actos sin existir previamente una decisión de avocación que avale su accionar. Consiguientemente, siendo que el reclamo extrañado por los demandados, sí fue activado en sede administrativa, nacía para los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental la obligación de pronunciarse al respecto, habiendo los mismos omitido responder y explicar al accionante, si el Director Nacional del INRA previo a la realización de los actos citados, emitió o no de forma correcta, la Resolución de avocación a efectos de firmar los fallos dictados al interior del proceso de saneamiento del predio “Miguelito Ltda.”, generando incertidumbre al no haber establecido si la falta de la Resolución de avocación, constituía una actuación ilegal del Director Nacional del INRA, habiendo por otro lado, expresado una motivación arbitraria, al indicar que por el hecho de que el recurrente no hubiera denunciado tal extremo en sede administrativa, ello resultaría irrelevante para la jurisdicción agroambiental, cuando conforme a lo referido ut supra, no se tiene que dicha conclusión sea evidente. De lo expresado precedentemente, esta jurisdicción concluye que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 072/2015, únicamente se pronunciaron sobre el primer punto objeto de la demanda y no así en cuanto al segundo, desconociendo lo expresado por esta jurisdicción, que ha sido categórica al establecer que toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud, a tiempo de resolver el mismo, debe exponer los motivos que sustentan su decisión en términos claros y razonables, conforme a normativa legal vigente y tomando en cuenta derechos y principios constitucionales. Presupuestos que en el caso han sido incumplidos. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S3
Sucre, 4 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15582-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31 de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 268 vta. a 270, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Fernando Mercado Herrera en representación legal de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell contra Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 99 a 110, el accionante por intermedio de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formalizó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema (RS) 13549 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio “Miguelito Ltda.”, ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni, demandando la nulidad de obrados hasta la Resolución Determinativa (RD) SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, la cual se sostuvo en dos motivos: a) Infracción a la prohibición de doble determinación de área de saneamiento, ante la sobresposición de la indicada Resolución Determinativa dictada bajo la modalidad de saneamiento a pedido de parte, con la ulterior Resolución Administrativa (RA) RES ADM 00024/2002 de 18 de julio, de priorización de área de saneamiento simple de oficio, Polígono 117 y sus actos administrativos consecuentes que contravienen los arts. 149 al 151 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000; y, b) Por ejecutarse actos ilegales deavocación en inobservancia de los arts. 51, 196 y 266 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; y, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, si bien el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) puede asumir las atribuciones de sus inferiores, ello solo puede operar en casos concretos y previa resolución fundamentada, de tal modo que la actuación del referido Director sin mediar avocación, implica viciar todos los actos ulteriores, como ocurrió en el presente caso, cuando se aprueba la adecuación del proceso de saneamiento al Decreto Supremo 29215, pues sin que exista avocación se pronunció la RA UDSA 51/2010 de 15 de septiembre, que impone medidas precautorias de no innovar.
Los argumentos expuestos, fueron resueltos por Sentencia Agroambiental Nacional Sª 2ª 072/2015 de 20 de noviembre, emitida por los Magistrados ahora demandados, en la que si bien se expresan que la demanda contenciosa se sostuvo en dos motivos, finalmente se pronuncian solo sobre el primero y de manera confusa, limitándose a indicar sobre el segundo argumento que el demandante no efectuó reclamo alguno en sede administrativa dejando precluir su derecho, por lo que, a criterio del Tribunal Agroambiental carece de relevancia jurídica, omitiendo así pronunciarse sobre el fondo, inobservando los arts. 51, 196 y 266 del DS 29215 ;y, 115 y 122 de la CPE, además de no haber dilucidado el reclamo referido a la existencia de ilicitud o licitud de los actos administrativos denunciados de ilegales, por ausencia de avocación, sobre la aprobación de la adecuación del proceso de saneamiento al Decreto Supremo 29215, omisión que apunta estar en presencia de una incongruencia omisiva; es decir, un fallo que no se ha pronunciado sobre todos los motivos que constituían la pretensión demandada.
En tal sentido, los Magistrados hoy demandados, faltan a la verdad en la citada Sentencia Agroambiental Nacional referida supra, pues deliberadamente omitieron considerar su reclamo que fue presentado el 21 de enero de 2013, que corre a "fs. 218 a 227" del expediente, en el que expresamente mencionó que la avocación ejercida por el Director Nacional del INRA fue ilegal, no siendo evidente el hecho de no haber cuestionado este extremo en sede administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos, al debido proceso y a la defensa en su vertientes de fundamentación, motivación e impugnación; y, a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional Sª 2ª 072/2015 de 20 de noviembre, ordenando se emita una nueva resolución con la suficiente fundamentación, condenando a lasautoridades demandadas al resarcimiento de daños civiles, a ser regulados en ejecución de fallos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 268 vta., en presencia de los representantes del accionante y del Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas así como de los otros terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huaraichi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 229 a 236, manifestaron que:
1) El accionante no identificó cual es el supuesto acto ilegal y el nexo causal entre las supuestas omisiones en la Resolución impugnada y los derechos invocados como infringidos, pretendiendo que el Tribunal de garantías revise actos procesales que fueron revisados en la jurisdicción agroambiental, por lo que carece de relevancia constitucional; 2) No es evidente que la Sentencia Agroambiental Nacional Sª 2ª 072/2015, no esté fundamentada y motivada, pues establece que la concurrencia de dos Resoluciones de Determinación de área de saneamiento no vulnera derechos debido a que la primera no fue materializada, habiendo sido dejada sin efecto, además de estar permitida la modificación de modalidades de saneamiento, lo que fue convalidado por el administrado al no haberlas impugnado en sede administrativa; y, 3) No es cierto que se haya lesionado el derecho a la defensa por cuanto el ahora accionante tuvo a su disposición todos los recursos establecidos por ley, señalando además que tampoco fue trasgredido su derecho a la propiedad privada, solicitaron que en razón a lo argumentado, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, en audiencia, indicó que: i) La demanda de amparo constitucional no establece relación de causalidad entre los hechos supuestamente lesivos y los derechos cuya vulneración se arguye; ii) La Sentencia Agroambiental Nacional Sª 2ª 072/2015, responde a los motivos de la impugnación, siendo evidente que se emitió una Resolución Determinativa en 1999, bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte y que el 2000, se dictó una segunda Resolución Determinativa en cumplimiento a la disposición transitoria del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000, además que elDecreto Supremo 25763 permitía la modificación de modalidad de saneamiento, ya que mediante RA 272/2012 de 7 de diciembre, se dejó sin efecto la primera Resolución Determinativa, decisiones administrativas que fueron de pleno conocimiento de las partes; y, iii) Respecto a la supuesta avocación ilegal, el INRA departamental de Beni no tenía Director, por lo que algunas atribuciones estrictamente administrativas son asumidas por el Director Nacional, pero no por delegación o avocación, sino con el fin de que no se paralicen las actividades administrativas, en el marco de lo dispuesto por los arts. 46 inc. g) del DS 29215, que faculta al Director Nacional a velar por el debido cumplimiento de la norma jurídica vigente y 47 que le permite ordenar medidas precautorias que correspondan para asegurar la ejecución de los procesos agrarios, motivo por el cual, pidió se deniegue la tutela.
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