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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1086/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1086/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado por una autoridad jurisdiccional competente, a la petición y a una respuesta oportuna y motivada, a la aplicación de la norma más favorable; toda vez que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado por una autoridad jurisdiccional competente, a la petición y a una respuesta oportuna y motivada, a la aplicación de la norma más favorable; toda vez que las autoridades rechazaron su recurso de alzada por señalar como domicilio para ulteriores notificaciones la secretaria de despacho de la autoridad de impugnación tributaria, entendiendo que tal hecho resulta en incumplimiento del requisito de señalar domicilio. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela, entendiendo que el principio de informalismo y las normas involucradas con el caso concreto permitieron interpretar que el señalamiento de domicilio para notificaciones ulteriores puede ser establecido por el recurrente en secretaria de despacho, sin que por ello se interprete que se incumplieron requisitos y por tanto correspondería el rechazo del recurso.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la autoridad demandada pretendió rechazar el recurso de alzada interpuesto por el accionante, por señalar domicilio para notificación en secretaría de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, lo cual lesiona el debido proceso y el principio de informalismo que rige en el derecho administrativo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "(...) es posible establecer que el accionante, dentro del término legal, planteó recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba, impugnando las Resoluciones Determinativas emitidas por Graco de Cochabamba del SIN; fijando su domicilio en tablero de notificaciones de la instancia de impugnación tributaria; lo que significa que de manera voluntaria, se sometió a ser notificado en el domicilio señalado, lo que, cabe mencionar, no podría ser cuestionado posteriormente, como vulneración a su derecho a la defensa, puesto que, como se sostuvo, el mismo contribuyente decidió libremente tener como domicilio, la Secretaria de la ARIT de Cochabamba; extremo que no vulnera ni incumple ninguna norma legal vigente en materia tributaria ni administrativa. En consecuencia, no correspondía a la citada instancia pública, observar el domicilio y menos aún, rechazar un recurso de impugnación por falta de este requisito formal, haciéndolo prevalecer por sobre el derecho sustancial, dejando de lado la observancia del principio de informalismo que a favor del administrado, rige en materia administrativa; pues si bien, es un elemento que pudo haber sido subsanado posteriormente, como verdaderamente ocurrió, aunque como se explicó, en este caso, no correspondía, dado que el señalamiento de domicilio por parte del recurrente estaba cumplido. No obstante ello, si era de interés de la ARIT de Cochabamba, resguardar el debido proceso administrativo y por ende, el sagrado derecho a la defensa, entonces, bien pudo haber atendido la carta de 20 de marzo de 2012, presentada por el afectado, en la que se explicaban los motivos por los que no se pudo responder antes a la incorrecta observación realizada, pues como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, podía ser cumplida posteriormente; y más aun teniendo presente que el ahora accionante, interpuso su carta de “subsanación” un día antes de ser notificado con el Auto de rechazo, lo que le habilitaba perfectamente a ser atendido en sus petitorios; los que nunca se respondieron de manera motivada. Al contrario, primero se procedió a notificársele con un rechazo que supuestamente se pronunció días antes (15 de marzo); sin embargo, habrá de dejarse claramente establecido que el mismo surte efectos a partir de su notificación, lo que ocurrió el 21 de marzo de 2012, es decir, un día después de la presentación de la nota; lo que denota que en definitiva, a efectos del rechazo no se estimaron de ninguna manera los argumentos utilizados por Franz Demetrio Antezana Sanabria, a quien se le provocó indefensión, coartándole su derecho de impugnación; obligándosele a que posteriormente, y a efectos de pretender la reparación de los derechos lesionados, tenga que recurrir a la activación de otros recursos, en desmedro del principio de economía, celeridad y simplicidad".

Precedentes

FJ.III.5. "(...) el sistema normativo en materia administrativa, prevé requisitos para cada etapa de la tramitación de recursos de impugnación, varios de ellos que se glosaron en los fundamentos precedentes. Dentro de ese marco, se estableció como requisito para el recurrente fijar un domicilio, obligación que emerge del art. 198 inc. b) del CTB; sin embargo, de la revisión íntegra de dicha normativa, no se encuentra ninguna restricción en cuanto a su especificidad, pues no exige que sea un domicilio real, procesal, comercial, especial u otro; por lo tanto, hasta este punto de análisis, es posible concluir que el domicilio fijado, puede ser cualquiera de los mencionados. En consecuencia, el requisito se tendrá por incumplido, únicamente cuando, a tiempo de presentar el recurso de alzada, el contribuyente hubiere omitido por completo establecer un domicilio; caso en el que corresponderá a la administración pública exigir su subsanación; conforme establece el segundo párrafo del citado artículo.

(...)

en definitiva, el recurrente tiene la carga procesal de señalar su domicilio a tiempo de plantear su recurso de alzada; sin embargo, no puede exigirse que el mismo se reduzca únicamente a un domicilio real, porque la norma no prevé aquello, si como en el caso, señala el mismo en la Secretaría de la instancia administrativa, no existe mayor óbice para que éste sea admitido en esos términos; extremo que excluye cualquier posibilidad posterior de plantear nulidades por indefensión; dado que quien activó el mecanismo de impugnación tributaria, de manera voluntaria se colocó en dicha situación, fijando su domicilio en secretaría. Si bien la administración tiene la obligación de notificar de manera personal con ciertos actuados, entre ellos la admisión del recurso de alzada; sin embargo, en aplicación del principio de informalismo, no está habilitado para rechazar la sustanciación del mecanismo impugnativo, bajo el argumento de erróneo señalamiento del mismo, cuando se lo estableció en Secretaría de su propia instancia.

A lo que debe agregarse que si el propio recurrente decide que su domicilio para efectos de notificaciones, es la Secretaría de la instancia administrativa, no existe mayor obstáculo, para observar el mismo, puesto que dicha decisión, puede responder a varios motivos, entre ellos, que el actor, tenga su domicilio real, procesal, comercial u otro, en un municipio diferente al de la sede de funciones de donde funciona la instancia de alzada; lo cual, hace inviable el señalamiento de otro domicilio, y el fijarlo en ese lugar alejado, con seguridad conllevaría a que el mismo sea observado por incumplimiento a lo preceptuado por la Ley de Procedimiento Administrativo. Entonces, el hecho de señalar domicilio en la Secretaría de la administración tributaria no incumple ningún precepto legal, ni impide que el mismo sea admitido, si bien, la notificación se la efectuará, como la parte solicitó, entonces no puede entenderse como nula, porque el mismo administrado fue quien señaló el mismo y decidió ese como válido".

Titulacion jurisprudencial

Ante el requisito de señalar domicilio para la interposición de recursos de alzada y jerárquico -medios de impugnación tributaria, es posible establecer el mismo en secretaria de la misma autoridad de impugnación tributaria, sin que ello sea interpretado como incumplimiento de requisito y por tanto motivo de rechazo del recurso de alzada o jerárquico.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2012

Sucre, 5 de septiembre 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01066-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 006/2012 de 6 de junio, cursante de fs. 159 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Demetrio Antezana Sanabria contra Sergio Eduardo Torrico Gumucio, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de mayo de 2012, cursante de fs. 32 a 42, y el de subsanación de 18 del mismo mes y año, corriente de fs. 75 a 77, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de marzo de 2012, en su condición de propietario de una Estación de Servicio ubicada en Suticollo a veintiséis kilómetros de la carretera a Oruro, interpuso recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba, contra las Resoluciones Determinativas (RRDD) 17-00070-12, 17-00071-12, 17-00072-12, 17-00073-12, 17-00074-12, 17-00075-12, 17-00076-12 y 17-00077-12, emitidas por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) el 13 de febrero 2012. Luego, el 19 de mayo del citado año, a tiempo de apersonarse a las oficinas de la instancia de impugnación, tuvo la sorpresa que su recurso fue observado mediante Auto.de 6 de marzo de 2012, debido a una supuesta falta de señalamiento de domicilio, ordenando su subsanación en el término de cinco días hábiles, proveído notificado a su persona en Secretaría, el 7 del mismo mes y año.

Agrega que, el 19 del mencionado mes y año, cuando se apersonó a las oficinas de la ARIT a revisar su recurso, pudo verificar que la observación no era correcta, por lo que, dentro del plazo previsto por el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el cual dispone que las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública, tendrán un plazo adicional de cinco días a partir del día de cumplimiento del plazo, por lo que el 20 del indicado mes y año, presentó una nota a la ARIT, explicando los motivos por los que consideraba que la observación efectuada era indebida, informando además los impedimentos de fuerza mayor que muchos ciudadanos sufrieron entre el 9 y el 16 del mes y año antes referido, debido al bloqueo de carreteras, lo que le impidió apersonarse sino hasta el 19 de marzo; oficio en que fijó su domicilio real a fin de evitar dilaciones e incidentes en la sustanciación del proceso, dado que por día de retraso, la supuesta deuda tributaria se incrementa; no obstante que en el recurso de alzada interpuesto por su parte, si existía señalamiento expreso de domicilio constituido en el tablero de notificaciones de la ARIT de Cochabamba, el mismo que responde a la previsión y estricto cumplimiento del art. 33.III de la LPA, el cual establece que los actos administrativos serán notificados en el lugar que se hubiere señalado por las partes, dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública, caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública, y en razón a que el lugar donde reside es Suticollo, no podía señalar ese domicilio, por pertenecer a otro municipio, por lo que la observación efectuada mediante Auto de 6 de marzo de 2012, era injustificada.

En virtud a lo señalado, afirma que correspondía a la ARIT, admitir su recurso y correr en traslado a la administración tributaria, dado que al encontrarse su residencia en el municipio de Sipe Sipe, distinto al de la sede de la citada instancia, la ampliación del plazo previsto por el art. 21.III de la LPA, le beneficiaba. No obstante ello, pese a la oportuna presentación de su nota (20 de marzo de 2012), el 21 de marzo de 2012, la ARIT procedió a notificarlo en tablero con el Auto de rechazo, fechado con 15 de ese mismo mes y año, sin pronunciarse sobre la nota en la que subsanó lo observado.

Luego de una semana, mediante proveído simple de 26 de marzo de 2012, notificado el 28 siguiente, la ARIT se refirió a su nota, señalando “Estése al Auto de Rechazo de 15 de marzo de 2012”, sin pronunciarse sobre los argumentos expresados en la misma. En virtud a lo cual, interpuso nulidadcontra el procedimiento aplicado por la ARIT, mereciendo otro decreto simple de 5 de abril del citado año, notificado en tablero el 10 siguiente, en el que no consideró ni se pronunció sobre los argumentos de hecho y de derecho planteados mediante la nota de 20 de marzo, sin explicar ni justificar jurídicamente el motivo por el que no se aplicó el art. 21.III de la Ley antes mencionada, vulnerando el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa; actuando contradictoriamente a otro recurso de alzada en el que se emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0002/2012 de 9 de enero, dejando clara la aplicación de la previsión contenida en el citado artículo.

I.1.2. Derechos vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado por una autoridad jurisdiccional competente, a la petición y a una respuesta oportuna y motivada, a la aplicación de la norma más favorable; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 116.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, y se declare: a) La nulidad del Auto de rechazo de 15 de marzo de 2012; y, b) Se ordene a la ARIT de Cochabamba que en virtud a su nota de 20 de marzo, presentada dentro del plazo previsto por el art. 21.III de la LPA, admita y corra en traslado su recurso de alzada interpuesto contra la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, impugnando las Resoluciones Determinativas emitidas en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 158, en presencia del accionante, de la autoridad demandada y del tercero interesado: Raúl Lazcano Murillo, Gerente de GRACO Cochabamba del SIN; y

en ausencia de el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y con el derecho a la dúplica, los amplió señalando lo siguiente: 1) Lo dispuesto por el art. 21.III de la LPA, no está condicionado a la aceptación de la autoridad administrativa, sino es una prerrogativa que la ley prevé para aquellos administrados cuyo domicilio se encuentra en otra jurisdicciónmunicipal, y al estar en la ley, debe aplicarse sin necesidad de ser solicitado; **2)** Requieren que el recurso se sustancie lo antes posible, porque día que pasa, el SIN aplica multas e intereses a las deudas tributarias; **3)** La subsanación de domicilio la hizo antes que le notifiquen con el rechazo; y, **4)** El Auto de rechazo y los proveídos posteriores, no estuvieron debidamente motivados.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

El Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT de Cochabamba, Sergio Eduardo Torrico Gumucio, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 84 vta., refirió lo siguiente: **i)** El art. 198 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, regula la forma de interposición de los recursos de alzada, los que deben plantearse por escrito mediante memorial o carta, debiendo contener, entre otros: b) nombre o razón social y domicilio del recurrente o su representante legal, agregando en su parágrafo III, que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados, determinará que la autoridad actuante, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco días computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la ARIT de Cochabamba. Si el recurrente no subsanara la observación dentro del mismo plazo se dispondrá el rechazo del recurso. Siendo subsanada la omisión y observación se aplicará lo previsto en el parágrafo segundo de dicho artículo; **ii)** Por su parte el art. 205 de la citada Ley, establece que toda providencia y actuación deberá ser notificada a las partes en Secretaría antes mencionada, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y de la resolución que ponga fin al recurso jerárquico, que se notificarán a ambas partes en forma personal, según lo dispuesto por el art. 84.I.II y III de la Ley 2492, o alternativamente mediante cédula, aplicando a este efecto, las previsiones de su art. 85 que admiten las notificaciones en Secretaría, estableciendo que las partes deben concurrir a las oficinas de la ARIT de Cochabamba todos los miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones que se hubieren producido. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia ni sus efectos; **iii)** Realizado el cómputo de los cinco días, el plazo venció el 14 de marzo de 2012, por lo que la ARIT procedió a emitir el Auto de rechazo del recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante, dentro de las previsiones legales establecidas al efecto en el Código Tributario Boliviano de aplicación preferente por ser la Ley especial; **iv)** El art. 4 de la mencionada Ley en su último párrafo, señala que para el cómputo de plazos y términos previstos en ese Código, no surte efecto el término de la distancia; **v)** La “SC 0079/2006”, estableció que el término de la distancia es aplicable a efectos del cómputo de plazos referidos a la interposición de recursos contra actos administrativos definitivos de carácter particular y no así para regularizar aspectos formales observados; **vi)** Con relación a la falta de fundamentación del Auto de rechazo de 15 de marzo de2012, no es evidente porque hace una relación sucinta de los hechos y derechos por los cuales, se decidió rechazar el recurso de alzada interpuesto por Franz Demetrio Antezana Sanabria; vii) La falta de fundamentación del proveído de 26 de marzo de 2012, alegada por el accionante; no es evidente, pues habiendo transcurrido el plazo para subsanar y estando fuera del mismo, se decretó que este sea el Auto de rechazo; es decir, que se remita a lo dispuesto en dicho recurso; y, viii) El proveído de 5 de abril del indicado año, que resolvió la solicitud de nulidad de procedimiento de 3 de los citados mes y año, contiene una relación de hechos y derechos que fundamentan el rechazo del pedido. Por lo señalado, solicita la denegatoria de la presente acción, con la respectiva y expresa condenación de costas y multa contra el accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Raúl Javier Lazcano Murillo, Gerente a.i. de GRACO del SIN de Cochabamba, no intervino en la audiencia señalada; sin embargo, el 6 de junio de 2012 a horas 11:37, presentó informe escrito, cursante de fs. 224 a 228 vta. por el que indicó los siguientes aspectos: a) Las formalidades dispuestas para la presentación de un recurso administrativo, son de cumplimiento obligatorio; por tanto, el ahora accionante, sin excusa alguna, ni privilegio, debió indicar y señalar con precisión cuál es su domicilio, para que la ARIT de Cochabamba, proceda a realizar la notificación pertinente con la admisión del recurso administrativo, ya sea de manera personal o por cédula, conforme disponen los arts. 84 y 85 de la referida Ley; b) En virtud a lo dispuesto por el art. 205.I de la Ley 3092 concordante a las normas antes mencionadas, la admisión del recurso de alzada debe notificarse de manera personal; c) En ninguno de los memoriales presentados por el ahora accionante ante la ARIT, refirió que su domicilio estaba ubicado en el kilómetro veintiséis, localidad Suticollo, carretera a Oruro, en las mismas instalaciones de la Estación de Servicio; y advertido de su “descuido”, mediante carta de 20 de marzo de 2012, recién comunicó este extremo para que pueda ser subsanado; d) El administrado tenía la obligación de concurrir a las oficinas de la ARIT de Cochabamba, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, más aun si en el caso, señaló como su domicilio, dicha instancia; y, e) De la revisión del periódico “Los Tiempos”, se constata que los bloqueos de carreteras se iniciaron el 12 de marzo de 2012; es decir, cinco días después de la notificación con el Auto de observación, siendo que el afectado tuvo el tiempo suficiente para subsanar la insuficiencia de su recurso de alzada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al presente caso, conforme a lo argüido anteriormente, resuelve.Cochabamba, mediante Resolución 006/2012 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 165 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante fijó domicilio legal y no el real, siendo a raíz de ello, la observación efectuada por la ARIT de Cochabamba, la cual no se subsanó dentro del plazo otorgado de cinco días hábiles; 2) Con relación al plazo de la distancia, no es aplicable, porque es obligatorio acatar la ley especial que en este caso es el Código Tributario Boliviano; y, 3) Respecto a la Resolución del incidente de nulidad, se evidencia que fue debidamente fundamentada por la autoridad tributaria, toda vez que se aplicó correctamente la ley especial.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante carta de 5 de marzo de 2012, presentada ante el Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT de Cochabamba, Sergio Eduardo Torrico Gumucio, se constata que Franz Demetrio Antezana Sanabria, ahora accionante, interpuso recurso de alzada contra las Resoluciones Determinativas 17-00070-12, 17-00071-12, 17-00072-12, 17-00073-12, 17-00074-12, 17-00075-12, 17-00076-12 y 17-00077-12 todas de 13 de febrero de 2012, dirigiendo el mismo contra la Gerencia GRACO de Cochabamba del SIN, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por la falta de cumplimiento de requisitos esenciales o en su caso, revocar totalmente las Resoluciones Determinativas. Señalando como domicilio el tablero de notificaciones de la ARIT (fs. 48 a 57).

II.2. Por Auto de 6 de marzo de 2012, la instancia recursiva representada por la autoridad a quien se dirigió el recurso de alzada, emitió el Auto de observación dentro del recurso de alzada, estableciendo que no se cumplió con lo preceptuado por el art. 198 inc. b) de la Ley 2492, por lo que previo a su admisión, dispuso que el recurrente subsane lo observado en el término improrrogable de cinco días, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento. Proveído que se notificó al administrado, en tablero de Secretaría el 7 de marzo de 2012 a horas 08:58 (fs. 58).

II.3. El 15 de marzo siguiente, la misma instancia, emitió el Auto de rechazo, señalando que al no haberse subsanado la observación dentro del plazo previsto en la misma, se rechazó el recurso de alzada interpuesto por el afectado. Procediéndose a su notificación el 21 de marzo de 2012 a horas 8:52 en Secretaría de la ARIT de Cochabamba (fs. 63).II.4. El 20 de marzo de 2012, el accionante, presentó otra carta, solicitando que se considere y subsane la observación realizada por la administración tributaria, argumentando que señaló como domicilio el tablero de notificaciones de la ARIT CBBA, habida cuenta que su residencia particular y comercial se encuentran en el municipio distinto a Cercado y muy distante, ubicado en Suticollo (Estación de Servicio) a veintiséis kilómetros de Cochabamba ruta al occidente, argumentando además que por motivos de fuerza mayor, porque del 9 al 16 de marzo del citado año, las vías de comunicación de la ciudad de Cochabamba con el occidente fueron bloqueadas por problemas de límites entre ciertos Municipios, no pudo constituirse oportunamente ante la instancia administrativa (fs. 59 a 61). Mereciendo decreto de 26 de ese mes, por el que se dispuso: "...Estése al Auto de Rechazo de 15 de marzo de 2012". Notificado al interesado, el 28 de marzo de 2012 a horas 8:52 en Secretaría (fs. 62).

II.5. A través de la nota presentada el 3 de abril de 2012, ante el mismo Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT de Cochabamba, el administrado solicitó la nulidad de procedimiento, impugnando el "...INDEBIDO AUTO DE OBSERVACIÓN DE FECHA 06/03/2012" (sic), agregando que al encontrarse domiciliado en un lugar remoto y alejado al Cercado Cochabamba, debe adicionarse en su cómputo el plazo de cinco días por la distancia, en aplicación del art. 21.III de la LPA y la “FUERZA MAYOR” (sic), pidiendo anular obrados hasta la indebida observación y la admisión del recurso de alzada, corriendo traslado a la Administración Tributaria (fs. 71).

II.6. El 5 de abril de 2012, la ARIT de Cochabamba, en respuesta al recurso de nulidad planteado, se dictó un proveído señalando que "...habiéndose emitido el Auto de Observación de fecha 6 de marzo notificado en tablero el 07 de marzo y Auto de Rechazo de 15 de marzo, notificado también en tablero el 21 de marzo de conformidad a los Artículos 198 y 205 del Código Tributario en consecuencia no ha lugar a lo solicitado…" (sic); diligenciado al recurrente el 11 del mismo mes y año a horas 8:38 en Secretaría de la misma instancia (fs. 72).

II.7. El 13 de abril de 2012; además, solicitó a la ARIT de Cochabamba, que se le informe de forma expresa cuáles las vías de impugnación ordinaria o extraordinaria contra los actos de rechazo (fs. 74), respondiendo por proveído de la misma fecha, en el que se señaló que "Siendo claros y precisos en el Auto de Rechazo de 15 de marzo de 2012 y Proveído de 05 de abril de 2012, no ha lugar a lo solicitado", notificado el 18 de abril del referido año, también en Secretaría (fs. 73).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado por una autoridad jurisdiccional competente, a la petición y a una respuesta oportuna y motivada; y, a la aplicación de la norma más favorable, porque cuando presentó recurso de alzada contra las Resoluciones Determinativas pronunciadas por GRACO de Cochabamba en su contra, se le observó falta de señalamiento de domicilio, otorgándole cinco días para que subsane, y pese a haber cumplido con lo exigido, se le rechazó el recurso interpuesto bajo el argumento que lo hizo fuera del término otorgado, sin considerar que su residencia se encuentra en un Municipio distinto al de la sede de la ARIT de Cochabamba, por lo que se debió aplicar el art. 21.III de la LPA, adicionando cinco días por plazo de la distancia, extremo que reclamó reiteradamente, interponiendo inclusive un recurso de nulidad, sin obtener respuesta favorable y debidamente fundamentada. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria

De la revisión del art. 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), se puede identificar que las previsiones contenidas en dicho cuerpo legal, son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental y universitario; lo que significa que, las decisiones asumidas por el SIN, mediante resoluciones determinativas, se encuentran sujetas al régimen del Código Tributario Boliviano, al que debemos remitirnos para identificar los medios de impugnación establecidos en el mismo, así como las condiciones para su presentación.

En este contexto, el art. 131 de la citada normativa dispone que: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes…”, de lo que antes se denominaba Superintendencia Tributaria, instancia que actualmente, por imperio del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, quedó instituida como Autoridad de Impugnación Tributaria.Tributaria. Norma concordante con el art. 143 del CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), ya sea a nivel Nacional o Regional según corresponda, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos, a saber:

“1. Las resoluciones determinativas.

2. Las resoluciones sancionatorias.

3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”.

Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la cual establece que el recurso de alzada será admisible también contra:

“1. Actos administrativos que rechazan la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.

2. Actos administrativos que rechazan la solicitud de planes de facilidades de pago.

3. Actos administrativos que rechazan la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.

4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.

En coherencia con lo señalado, se tiene que el recurso que tiene el contribuyente para impugnar un acto administrativo emitido por el SIN, es el de alzada, el que se debe presentar ante la ARIT, de la jurisdicción a la que corresponda (La Paz, Santa Cruz, Cochabamba o Sucre) o anteel Responsable Departamental de Impugnación Tributaria, (Oruro, Trinidad, Cobija, Tarija o Potosí); el cual, por imperio de lo preceptuado por el art. 198 del mismo cuerpo legal, debe interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, cumpliendo varios requisitos expresamente señalados en el mismo; entre los que se encuentra, en el inciso b): “Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente”.

Agregando más adelante en el parágrafo III del citado artículo, que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del plazo de cinco días, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable, computable a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.

De lo contrario si la omisión y observación es subsanada, entonces se proseguirá con la tramitación del recurso interpuesto, disponiendo su admisión y notificando a la autoridad demandada.

La glosa de los artículos precedentes, conllevan a concluir que la presentación de los recursos de alzada requieren la concurrencia de ciertos requisitos, señalados de manera taxativa en la normativa legal aplicable, como es el Código Tributario Boliviano, para hacer viable su admisibilidad, entre ellos, el señalamiento de domicilio del recurrente o de su representante legal; y en caso de incumplimiento de cualquiera de ellos, corresponderá ordenar su subsanación en el plazo de cinco días a partir de la notificación al administrado en Secretaría de la misma instancia; de lo contrario, se deberá declarar el rechazo del recurso impugnativo opuesto.

III.2. Actos comunicacionales en materia tributaria

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la autoridad demandada pretendió rechazar el recurso de alzada interpuesto por el accionante, por señalar domicilio para notificación en secretaría de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, lo cual lesiona el debido proceso y el principio de informalismo que rige en el derecho administrativo.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado por una autoridad jurisdiccional competente, a la petición y a una respuesta oportuna y motivada, a la aplicación de la norma más favorable; toda vez que las autoridades rechazaron su recurso de alzada por señalar como domicilio para ulteriores notificaciones la secretaria de despacho de la autoridad de impugnación tributaria, entendiendo que tal hecho resulta en incumplimiento del requisito de señalar domicilio. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela, entendiendo que el principio de informalismo y las normas involucradas con el caso concreto permitieron interpretar que el señalamiento de domicilio para notificaciones ulteriores puede ser establecido por el recurrente en secretaria de despacho, sin que por ello se interprete que se incumplieron requisitos y por tanto correspondería el rechazo del recurso.

Precedente

FJ.III.5. "(...) el sistema normativo en materia administrativa, prevé requisitos para cada etapa de la tramitación de recursos de impugnación, varios de ellos que se glosaron en los fundamentos precedentes. Dentro de ese marco, se estableció como requisito para el recurrente fijar un domicilio, obligación que emerge del art. 198 inc. b) del CTB; sin embargo, de la revisión íntegra de dicha normativa, no se encuentra ninguna restricción en cuanto a su especificidad, pues no exige que sea un domicilio real, procesal, comercial, especial u otro; por lo tanto, hasta este punto de análisis, es posible concluir que el domicilio fijado, puede ser cualquiera de los mencionados. En consecuencia, el requisito se tendrá por incumplido, únicamente cuando, a tiempo de presentar el recurso de alzada, el contribuyente hubiere omitido por completo establecer un domicilio; caso en el que corresponderá a la administración pública exigir su subsanación; conforme establece el segundo párrafo del citado artículo. (...) en definitiva, el recurrente tiene la carga procesal de señalar su domicilio a tiempo de plantear su recurso de alzada; sin embargo, no puede exigirse que el mismo se reduzca únicamente a un domicilio real, porque la norma no prevé aquello, si como en el caso, señala el mismo en la Secretaría de la instancia administrativa, no existe mayor óbice para que éste sea admitido en esos términos; extremo que excluye cualquier posibilidad posterior de plantear nulidades por indefensión; dado que quien activó el mecanismo de impugnación tributaria, de manera voluntaria se colocó en dicha situación, fijando su domicilio en secretaría. Si bien la administración tiene la obligación de notificar de manera personal con ciertos actuados, entre ellos la admisión del recurso de alzada; sin embargo, en aplicación del principio de informalismo, no está habilitado para rechazar la sustanciación del mecanismo impugnativo, bajo el argumento de erróneo señalamiento del mismo, cuando se lo estableció en Secretaría de su propia instancia. A lo que debe agregarse que si el propio recurrente decide que su domicilio para efectos de notificaciones, es la Secretaría de la instancia administrativa, no existe mayor obstáculo, para observar el mismo, puesto que dicha decisión, puede responder a varios motivos, entre ellos, que el actor, tenga su domicilio real, procesal, comercial u otro, en un municipio diferente al de la sede de funciones de donde funciona la instancia de alzada; lo cual, hace inviable el señalamiento de otro domicilio, y el fijarlo en ese lugar alejado, con seguridad conllevaría a que el mismo sea observado por incumplimiento a lo preceptuado por la Ley de Procedimiento Administrativo. Entonces, el hecho de señalar domicilio en la Secretaría de la administración tributaria no incumple ningún precepto legal, ni impide que el mismo sea admitido, si bien, la notificación se la efectuará, como la parte solicitó, entonces no puede entenderse como nula, porque el mismo administrado fue quien señaló el mismo y decidió ese como válido".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1086/2012Fuente oficial