Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por inexistencia de persecución ilegal o indebida por cuanto la autoridad judicial demandada declaró la rebeldía del accionante ante su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, sin que dicha declaratoria resulte ilegal, pues el imputado tiene la obligación de asistir al llamamiento del juez demandada, autoridad que, además, no dispuso ni expidió mandamiento de aprehensión contra del accionante,
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De todo lo glosado precedentemente, se puede colegir que la autoridad judicial demandada, declaró la rebeldía del accionante a raíz de su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, de cuya actuación no se advierte ilegalidad alguna, teniendo en cuenta que el accionante fue notificado con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares. Consiguientemente, no es evidente lo alegado por el accionante, en sentido de hallarse ilegal o indebidamente perseguido y procesado por parte de la autoridad demandada, ya que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución ilegal o indebida implica la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, así como la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión emitida al margen de lo previsto por ley; presupuestos que como se halla demostrado, no concurren en el presente caso, con el advertido, de que la autoridad demandada no dispuso ni expidió mandamiento de aprehensión contra del accionante, a pesar de contar con la facultad para hacerlo, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, ante su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares; por lo que no se advierte lesión alguna a los derechos y garantías del accionante, menos haberle generado estado de indefensión, toda vez que como se manifestó anteriormente, una vez notificada su persona para la audiencia mencionada, tenía el deber de presentarse al llamamiento judicial, en el caso, a la audiencia de medidas cautelares. El incumplimiento al llamado judicial, de acuerdo con lo establecido en los arts. 87 y 89 del CPP, trae como consecuencia la declaratoria de rebeldía".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soradia Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 03292-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 87/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Chura Kelca contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de abril de 2013, cursante a fs. 5 a 8 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 10 de marzo de 2011, a través de poder especial, adquirió un vehículo de Juan Carlos Corpus Ramírez en la suma de $us26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses); sin embargo, las placas fueron robadas, por lo que se aproximó a las oficinas de la Unidad Operativa de Tránsito de El Alto, así como a la Alcaldía de la citada urbe, para realizar el trámite de duplicado de placas, donde se enteró que su vehículo se encontraba a nombre de otra persona, evidenciándose que otro vehículo guardaba las mismas características del suyo, haciendo presumir clonación de documentación, donde el único dato real era el nombre del vendedor Juan Carlos Corpus Ramírez; en consecuencia, la Alcaldía de El Alto inició una denuncia ante el Ministerio Público.
Sostiene además que, en el marco de las investigaciones, se allanó un inmueble en la urbanización Pedro Domingo Murillo, donde se encontró al resto de los cómplices en flagrancia, clonando documentación y remarcando vehículos con las mismas características del que adquirió.
Indagándose que se trataba de un clan familiar denominado “clan corpus”, por lo cual se constituyó en víctima coadyuvante de estos hechos para lograr la reparación del daño económico que sufrió, iniciando querella en contra de la persona que le vendió el vehículo, quien a su vez le inició una demanda penal.
Señala que durante el desarrollo del proceso penal instaurado en su contra, recusó al Juez ahorademandado, remitiéndose el caso al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, autoridad jurisdiccional que señaló audiencia de medidas cautelares en su contra a solicitud de la familia Corpus, para el 21 de marzo de 2013 a horas 14:15; cuando se presentó le comunicaron que la audiencia se suspendería porque el expediente había sido enviado al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal el 14 de marzo, toda vez que la recusación que se formuló, fue rechazada por el Tribunal superior, evidenciando que no fijó ninguna audiencia de medidas cautelares en su contra.
Sin embargo, contradictoriamente y de manera posterior se apersonó nuevamente al referido juzgado donde pudo comprobar que sin su conocimiento se instaló una audiencia de consideración de medidas cautelares, sin decretar la radicatoria respectiva y en su ausencia fue declarado rebelde y contumaz, disponiéndose su aprehensión, lo que le generó indefensión siendo ilegal su persecución, la que no puede subsanarse con una simple purga de rebeldía.
Finaliza señalando que, el miércoles 27 de marzo de 2013, presentó memorial de purga de rebeldía ante el Juez demandado para evitar su aprehensión en un procedimiento que atentó contra sus derechos constitucionales. Apersonándose posteriormente a Secretaría del juzgado, fue informado que pese a haber purgado la rebeldía justificando su inconcurrencia, el Juez expidió mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 23.1, 108, 115.I y II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.2 inc. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y 10, 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Cese de manera inmediata su persecución ilegal dispuesta por el Juez demandado; b) Se ordene la nulidad de obrados hasta la instalación de la audiencia ilegal que declaró su rebeldía, generando su persecución; y, c) Se califiquen daños y perjuicios por los gastos económicos ocasionados por la actuación del Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 4 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los fundamentos de su demanda, añadiendo que ante la declaratoria de rebeldía de su cliente por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto el 27 de marzo de 2013, ese mismo día presentó purga de rebeldía y comparecencia, y el 1 de abril del mismo año, se apersonaron al Juzgado para verificar el estado del proceso, manifestándoles que se adjuntaron las publicaciones de los edictos en el expediente, evidenciándose que se tramitó una persecución indebida en contra de su cliente, toda vez que sin tener conocimiento de la radicatoria en el juzgado mencionado, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares y si bien no se encuentra detenido, se expidió el mandamiento de aprehensión en contra del accionante que amenaza de manera material y objetiva su derecho a la libertad.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Cuando se instauran un proceso penal, la obligación de las partes es conocer su situación jurídica procesal en que se encuentran; en este caso, Marcos Chura kelca -hoy accionante-, desapareció aproximadamente desde el año pasado, no se constituyó en ningún momento en el juzgado, únicamente su abogado apareció de forma circunstancial tratando de averiguar la situación en que se encuentran los juicios que tiene a su cargo; 2) Este no es el único proceso, hoy dos procesos, el caso "Corpus" primero es un caso aparte por una venta de remate de un vehículo en el cual participaban el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno, el Gobierno Municipal de El Alto, la familia Corpus y el ahora accionante; a emergencia de ese caso, surgió el proceso contra el ahora accionante; 3) En ese primer caso el accionante ya desapareció cuando la familia Corpus pidió la cesación de su detención preventiva. En este segundo caso, el accionarte reclama una indebida declaratoria de rebeldía, extremo que no es cierto, toda vez que el señalamiento de la audiencia fue público, se encuentra la notificación hecha al abogado del accionante en su oficina, siendo por lo tanto obligación del juez llevar a cabo la audiencia, al haberse cumplido las diligencias de notificación a las partes; 4) El hecho de no haber comunicado al abogado a su cliente, no es culpa del juez, habiendo manifestado el primero que el accionante estaba de viaje, motivo por lo que no se constituyó en la audiencia; 5) El suscrito juez, advirtió de que las partes procesales se encontraban debidamente notificadas, ausente el señor Marcos Chura kelca, en aplicación de los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se declaró su rebeldía a través de la Resolución 146/2013 de 21 de marzo, disponiendo su arraigo, la publicación de sus datos y señas en cualquier medio de comunicación para su correspondiente aprehensión, designándole además un abogado defensor de oficio y demás emergencias; y, 6) Al haber sido notificado mediante edictos, el accionante, adjuntando el comprobante de caja de 27 de marzo de 2013, purgó rebeldía, cuya providencia data de 28 de marzo de 2013, por la cual se levantó la rebeldía declarada en contra del accionante, en aplicación del art. 91 del CPP; es decir que, una vez purgada la rebeldía, se levantaron todas las medidas impuestas al imputado Marcos Chura Kelca, señalando que no se expidió ningún mandamiento de aprehensión en su contra; razón por la cual, en ningún momento se ha violado los derechos a la defensa del accionante. Finaliza señalando que, el accionante tenía conocimiento de la audiencia cautelar y el no haberse presentado, es su responsabilidad.
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