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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1086/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1086/2015-S2

Se concede la acción libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que se vulneró el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso del accionante, siendo que solicitó la cesación de la detención preventiva, la cual fue dilatada contraviniendo de esta forma el principio de celeridad; re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que se vulneró el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso del accionante, siendo que solicitó la cesación de la detención preventiva, la cual fue dilatada contraviniendo de esta forma el principio de celeridad; respecto a la valoración de la prueba solicitada, este Tribunal no puede ingresar a su análisis puesto que es atribución exclusiva del Juez Cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…el principio de celeridad procesal que es imperativo para quienes administran e imparten justicia, determina despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, más aún cuando ahora la norma así lo exige, refiriéndonos al art. 239 del CPP “…Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días…”, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física; vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa de pruebas aportadas en audiencia de parte del imputado, conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud. Por lo que se deduce, que en definitiva el señalamiento de celebración de audiencia después de 21 días vulnera el derecho del accionante a una justicia pronta y oportuna, como se establece en la jurisprudencia glosada en la parte final del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las audiencias de cesación a la detención preventiva, en franca vulneración del derecho a la libertad y la garantía al debido proceso. … la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control jurisdiccional, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, toda vez que es labor específica del órgano jurisdiccional y de los jueces ordinarios.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 11008-2015-23-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 1/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Manuel Saravia Vásquez contra Irene Condori Patty Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por Resolución 10/2015 de 4 de febrero, emitida por la autoridad demandada, sin observar lo previsto por el art. 232.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso su detención preventiva, posteriormente, el 28 de abril del mismo año solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue señalada mediante decreto para el 21 de mayo de 2015, después de 23 días de su solicitud, hecho que vulnera lo previsto por el art. 239.1 del CPP, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) de 30 de octubre de 2014, que señala que la audiencia de cesación preventiva no puede exceder el lapso de 5 días, en el presente caso la Jueza demandada ha vulnerado el debido proceso y el principio a la celeridad con relación a la libertad.

Señala también que la autoridad demandada, pretende realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelarde Chulumani del departamento de La Paz, y no así en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz donde se encuentra privado de libertad, por lo que solicitó expresamente que sea en el recinto penitenciario, más aun cuando existe la Circular 11/2014 de 26 de marzo, emitido por del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone “... que se deben coordinar con los jueces de área penal, de provincia, señale la realización de audiencias penales de cesación de la detención preventiva y conclusivas en ambientes existentes de los penales de Recintos de Rehabilitación mismas que deben de continuar todo el tiempo que exija y no deben ser suspendidas incluso designando abogado defensor, en su caso en forma inmediata...” (sic); sin embargo, la autoridad demandada señaló audiencia en los ambientes de su Juzgado, sin tomar en cuenta la distancia entre La Paz y la localidad de Chulumani desconociendo la circular antes mencionada, vulnerando su derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, la protección efectiva del Juez y el principio de economía procesal, principios de probidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, establecidos en los arts. 115, 116, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La Jueza cautelar, no considero las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, consistente en el certificado médico forense expedido por el galeno Henry Torrejón Bustillo, de 2 de febrero de 2015, cursante en el cuaderno de investigaciones, en el cual establece que la lesión de Félix Ismael Rodríguez Ortuño tendría un impedimento de 4 días, y dispuso su detención preventiva sin observar el art. 232.3 del CPP; sin tomar en cuenta los tipos penales que imputó el ministerio público; que la pena no supera los tres años, por lo que dispuso de forma ilegal y arbitraria su detención preventiva que de conformidad al art. 232.3 del CPP es improcedente por los delitos imputados y únicamente debió aplicar medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del mismo cuerpo legal; sin embargo vulnerando su derecho a la libertad, de forma indebida y totalmente arbitraria, desconociendo sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, Convenios, tratados internacionales y la amplia jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC “0132/2014-S” y “1664/2014”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la garantía del debido proceso, en relación al derecho a la defensa y los principios a la seguridad jurídica, celeridad, publicidad, de legalidad e igualdad de partes, citando al efecto los arts. 115, 116, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyendo su derecho a la libertad y disponiendo su libertad inmediata, con la imposición de daños, perjuicios y costas ocasionados; se remita el expediente al Ministerio Público para la investigación de los delitos mencionados y al Consejo de la Magistratura para la respectiva sanción disciplinaria a la autoridad demandada.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 41 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, manifestó que: a) Luís Manuel Saravia Vásquez, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, en mérito a la disposición de medidas cautelares de 4 de febrero de 2015, en audiencia llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción de la localidad de Chulumani, posteriormente se presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 28 de abril del presente año, la autoridad demandada señaló audiencia para el 21 de mayo de 2015, sin observar lo previsto por el art. 239 del CPP, que establece el plazo máximo de 5 días, violando el derecho al acceso a la justicia oportuna, pronta y sin dilaciones garantizado por el art. 115.II de la CPE, y la SCP “0123/2014-S2”, que estableció que la autoridad debe actuar con prioridad y celeridad ante las solicitudes de cesación a la detención preventiva, de lo contrario se estaría restringiendo el derecho a la libertad, vulnerando el principio de celeridad en relación al art. 180 de la CPE; b) Asimismo ofrece como prueba la SCP “0110/2012”; sin embargo, la Jueza demandada dispuso que la audiencia se debe llevar a cabo en la localidad de Chulumani, no obstante a que se había solicitado expresamente que se lleve a cabo en La Paz, en instalaciones del Centro Penitenciario de “San Pedro”, que es donde se encuentra detenido; c) Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 117/2014, que dispuso el deber de los jueces de provincia de coordinar para que las audiencias de cesación a la detención preventiva y conclusiones se lleven a cabo en los centro penitenciarios, que la autoridad demandada no observó; d) Con la Resolución “15/2015” (lo correcto es 10/2015), emitida en total inobservancia de la previsión del art. 232.3 del CPP, determinó la detención preventiva a sabiendas que los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, tienen como pena privativa “un año” (sic), por lo que no ameritan detención preventiva los delitos imputados; y, e) La SCP “0132/2014” ha delineado que en esos casos no procede la detención preventiva porque se viola el derecho a la defensa y a la libertad; a pesar de ello la Juez cautelar demandada, emitió resolución de detención preventiva, incurriendo en los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Secretaria del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 27 y vta., señaló que la Jueza demandada fue declarada en comisión por el Consejo de la Magistratura los días 7 y 8 de mayo de 2015 para asistir a unos cursos de jueces en La Paz; por lo que no presentó informe y no asistió a la audiencia.

I.2.3. ResoluciónEl Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de Chulumani del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 42 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “la Juez de la causa dentro de las 24 horas, señale audiencia de Cesación a la Detención preventiva a favor del accionante” (sic), tomando en cuenta que: 1) El Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Luis Manuel Saravia Vásquez y otra, por los delitos de amenazas y lesiones graves y leves, en audiencia de medida cautelar se emite la Resolución 10/2015 disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La paz; 2) La demanda de acción de libertad la interponen de acuerdo al art. 125 de la CPE, de la misma forma expuso los requisitos de procedencia de esta acción tutelar establecida en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En materia procesal penal, los jueces cautelares deben observar lo previsto por el art. 239 del CPP, deberán señalar audiencia en el plazo máximo de 5 días; de la misma forma establecen las sentencias constitucionales y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modificó el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; y, 4) En el requerimiento de imputación formal se evidencia que se le está atribuyendo la comisión de dos delitos, el primero de lesiones leves previsto por el art. 271.II del Código Penal (CP), que impone una sanción de trabajos comunitarios, por lo que no es procedente la detención preventiva, toda vez que la lesión causada tenía un impedimento de cuatro días, aspecto que no fue considerado por la Jueza demandada, y finalmente el delito de amenazas previsto por el art. 293 del CP, que tiene como sanción la reclusión de tres a dieciocho meses; por tanto, tampoco procedía la detención preventiva, la autoridad demandada no observó lo previsto por el art. 232 del CPP; sin embargo, el accionante no fundamentó debidamente sobre este aspecto, a objeto de que le sea concedida la libertad inmediata y no ha desvirtuado la reincidencia o el agravante del art. 272 del CP; sin embargo, corresponde conceder la tutela correctiva a favor del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Inicio de investigación e imputación formal, de 14 de enero de 2015, contra Luis Manuel Saravia Vásquez y Vanesa Leonor Díaz Andía, por la supuesta comisión de los ilícitos de amenazas y lesiones graves y leves previstos y sancionados por los arts. 293 y 271 del CP, a denuncia de Gervasio Protasio Choque Pinto, Óscar Vargas Cayma y Jorge Vértiz Blanco Alarcón (fs. 1 a 3).

II.2. Certificado Forense, de 2 de febrero de 2015, de Félix Ismael Rodríguez Ortuño, que establece cuatro días de impedimento (fs. 4).II.3. Resolución 10/2015, mediante la cual la autoridad demandada dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, del Luis Manuel Saravia Vásquez (fs. 5 a 6 vta.).

II.4. El accionante, por memorial de 28 de abril de 2015 solicitó cesación a la detención preventiva, a la Juez demandada, (fs. 7 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que se vulneró el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso del accionante, siendo que solicitó la cesación de la detención preventiva, la cual fue dilatada contraviniendo de esta forma el principio de celeridad; respecto a la valoración de la prueba solicitada, este Tribunal no puede ingresar a su análisis puesto que es atribución exclusiva del Juez Cautelar.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1086/2015-S2Fuente oficial