Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, debido a que el accionante previo a acudir a la vía constitucional, debió agotar la vía ordinaria y acudir ante la autoridad judicial ordinaria pertinente en procura de la protección de sus derechos, y no pretender activar mecanismos de defensa sin agotar la vía judicial; por lo que, inobservó el principio de subsidiariedad, lo cual no permite efectuar un análisis de fondo de la problemática. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Mario Antonio Cortez Choque -hoy accionante- la Fiscal de Materia codemandada, dictó Resolución de sobreseimiento el 18 de diciembre de 2015, en favor del primero nombrado (Conclusión II.2.), misma que fue impugnada por los denunciantes (Conclusión II.3.); posteriormente, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora codemandado-, emitió la Resolución FDP/FACM 014/2016 de 20 de enero, revocando el sobreseimiento dispuesto por la referida Fiscal de Materia (Conclusión II.4.). En tal razón, en la problemática jurídica traída en revisión se tiene que, el accionante, denunció en lo sustancial falta de notificación con actuados procesales respecto al trámite de sobreseimiento, en este sentido al tratarse de cuestiones de procedimiento, que no involucran al fondo de la decisión de la autoridad Fiscal, debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional del proceso penal sustanciado en su contra y poner a su conocimiento las cuestiones que ahora invoca, no pudiendo pretender acudir directamente ante la justicia constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo y activando los mecanismos de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, reclamando lo alegado en esa vía de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el juez cautelar, autoridad a la cual se comunicó el inicio de investigaciones conforme informa lo descrito en la Conclusión II.1. Por lo expuesto, siendo que para la activación de la presente acción de amparo constitucional el accionante no acudió con el problema jurídico expuesto en esta vía constitucional ante la autoridad judicial ordinaria pertinente, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, incurrió en una inobservancia del principio de subsidiariedad, aspecto que impide a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo sobre la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela demandada, sin ingresar al fondo del problema jurídico por los motivos expuestos precedentemente.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2016-S3
Sucre, 5 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15583-2016-32-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 726 vta. a 732, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Cortez Choque contra Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí y Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 15 de junio de 2016, cursantes de fs. 642 a 647 y 653 a 656, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido denunciado e imputado por la presunta comisión del delito de estelionato a instancia de Pastor Ballesteros Mamani, Ricardo Nina Rengifo y Daniel Arando Carbajal, al concluir la investigación se emitió a su favor requerimiento conclusivo de sobreseimiento, el cual fue impugnado por los denunciantes el 12 de enero de 2016 y decretado en la misma fecha para ser remitido ante el Fiscal Departamental el 13 del mismo mes y año, autoridad que emitió la Resolución de recurso jerárquico FDP/FACM 014/2016 de 20 de enero, revocando el referido sobreseimiento, con la que fue notificado recién el 28 de igual mes y año, mediante cédula fijada en la oficina de la Fiscalía Departamental.
Los actuados se realizaron sin que se le notifique con la existencia de la impugnación al sobreseimiento, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), aspecto que vulnera sus derechos constitucionales, puesto que al no ser notificado se le negó la posibilidad de presentar recusación contra el Fiscal Departamental de Potosí dentro del plazo contemplado en el art. 75 de la norma ya señalada, así como de conocer los antecedentes del procedimiento que concluyó en la emisión de la resolución impugnada.fundamentos de la impugnación para poder rebatirlos y objetar la admisibilidad de la misma al poseer defectos de forma por no estar firmada por uno de los recurrentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 180, 225 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando se repongan los derechos afectados por las autoridades demandadas y se disponga: a) Anular la “...RESOLUCIÓN N°FDP/FACM N°014/2016 DE FECHA 20 DE ENERO DE 2016 DICTADA POR EL FISCAL DEPARTAMENTAL DE POTOSI, Dr. FIDEL CASTRO MARTÍNEZ” (sic); y, b) Se devuelva el cuaderno de investigaciones a la Fiscal de Materia, Karina Cahuana Morales, para que de forma previa a la remisión al Fiscal Departamental proceda a notificarlo con el memorial de impugnación al sobreseimiento formulado por Pastor Ballesteros Mamani, Ricardo Nina Rengifo y Daniel Arando Carbajal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 22 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 719 a 726 vta., presentes la parte accionante, el Fiscal Departamental de Potosí demandado y los terceros interesados, a excepción de Juana Talavera Ari viuda de Choque; y, ausente la autoridad codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia solicitó se deniegue la tutela solicitada, refiriendo que lo impetrado no está de acuerdo a la realidad procesal alegada por Marco Antonio Cortez Choque -hoy accionante-, dado que la demanda de la presente acción tutelar no se encuentra debidamente fundamentada, pues se reduce a nombrar algunas normas sin explicar el porqué de su petición.
Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia, por informe de 22 de junio de 2016 -remitido vía fax-, cursante de fs. 708 a 709, manifestó que: 1) La acción formulada por el accionante no está debidamente fundamentada, no indica el derecho vulnerado y el perjuicio ocasionado conforme exige el art. 128 de la CPE, puesto que solo señala que se le causó indefensión y se vulneró el debido proceso, sin especificar a qué vertiente se refiere, argumentos insuficientes paraconcederse la tutela; 2) Conforme al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la impugnación al sobreseimiento no admite sustanciación de ninguna clase, por lo que no existe la posibilidad de que la autoridad fiscal que emitió el sobreseimiento o los imputados rebatan los argumentos de la misma, de lo que se concluye que el accionante pretende hacer incurrir en error al señalar un procedimiento no previsto en el citado Código; y, 3) Ninguno de los artículos enunciados en la demanda de amparo constitucional, indica la obligación del Fiscal de Materia -ante la interposición del memorial de impugnación al sobreseimiento-, de poner en conocimiento de los sujetos procesales; a sola presentación de la impugnación, los antecedentes deben ser remitidos ante el Fiscal Departamental, limitando a dicha remisión la competencia del Fiscal de Materia; por lo que solicita no conceder la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Raúl Choque Talavera, por intermedio de su abogado se allanó a la demanda de amparo constitucional presentada por el hoy accionante.
Mostrando 33 de 65 parrafos.