Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela en mérito a que de la revisión del contenido del Auto de Vista 448, no se advierte incongruencia alguna
Extracto de la ratio decidendi
(...) de la revisión realizada al memorial de apelación, al de respuesta y al Auto de Vista 448, se advierte que las autoridades demandadas, actuaron conforme la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), que indica: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa…” es decir, si se observaron los plazos y se aplicaron correctamente las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; así como el art. 236 del CPC, cuando refiere que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del citado Código, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mencionado Código; por tanto, de la revisión de la cuestionada Resolución no se advierte pronunciamiento incongruente, de esa manera sus actuados fueron enmarcados en los petitorios de ambas partes; ya que la solicitud del demandado cuando contestó el recurso de apelación fue que se rechace el recurso de apelación y se confirme totalmente la sentencia del inferior; asimismo, se tomó en cuenta los puntos resueltos por el Juez inferior; consecuentemente, emitieron el mencionado auto de acuerdo al debido proceso y de manera congruente. En cuanto a la valoración de la prueba, en el presente caso, no corresponde volver a valorar la misma, puesto que ya fue evaluada por la jurisdicción común, toda vez, que es atribución exclusiva de la misma. Conforme señala la jurisprudencia instituida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el amparo es una acción de carácter extraordinario, que no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa es labor exclusiva de las autoridades jurisdiccionales ordinarias; tal como se manifiesta en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo en la emisión del Auto de Vista 448, no se advierte incongruencia; por tanto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25058-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2012 de 16 de enero, cursante de fs. 237 vta. a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leopoldo Romero Jacome contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, ambos Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2011, cursante de fs. 213 a 221 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de julio de 2007, junto a la ejecutante, suscribió contrato privado de venta de productos agroquímicos y semillas por la suma de $us23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses); luego el 3 de octubre de 2008, la ejecutante interpuso demanda ejecutiva en su contra, por la suma de $us19 387.- (diecinueve mil trescientos ochenta y siete dólares estadounidenses), causa que radicó en el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, instancia que dictó el Auto intimatorio y libró mandamiento de embargo; a cuya consecuencia, el 15 de junio de 2011, su persona interpuso excepción de pago documentado, mismo que fue resuelto el 22 de agosto del mencionado año declarando probada su excepción de pago e improbada la demanda ejecutiva; motivo por el cual, la ejecutante planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista "448/2011" de 5 de octubre, revocando la Sentencia de grado.
Sin embargo, durante la ejecución del contrato su persona cumplió con el pago de la venta de los señalados productos tal como fue demostrado en el periodo de prueba; empero, las notas de entrega por su persona y las presentadas por la ejecutante -a pesar de tener el mismo número- se encuentran adulteradas en su llenado, ya que por la confianza que le tenía llegó a firmarlas incluso en blanco; en dichas notas de entrega, evidenció un trastocado movimiento económico por ejemplo en las notas de entrega 002793, 002797 y 002711 ya que al ser comparadas entre las presentadas por ambas partes existía diferencia de montos.
Por otra parte, señala que la extensión de la factura demuestra el pago de la totalidad de lo adeudado respecto del contrato, aspecto que se encuentra probado con las planillas de entrega de mercadería.demandado con anterioridad a la interposición de la demanda y de forma posterior a la entrega de los productos agroquímicos.
En el caso de autos el Tribunal ahora demandado, debió circunscribir su accionar y su fundamento, no únicamente a los agravios citados por el recurrente, sino a lo vertido en el proceso y por la Jueza a quo; sin embargo, no se sujetaron a esas pretensiones ni a las pruebas presentadas por las partes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo y a la propiedad, citando al efecto los arts. 9.2, 47.I, 115.I y II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista “448/2011” de 5 de octubre; y, b) Se emita nuevo Auto de Vista con observancia de las garantías y derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 16 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 234 a 237 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
René Eamara Salvatierra, abogado de la parte accionante -en audiencia- ratificó el tenor de su memorial y amplió indicando que el Auto de Vista 448, sin ninguna fundamentación ni motivación revocó la Sentencia de 22 de agosto del mismo año, argumentando que la nota fiscal o factura no es idónea; en el presente caso, debiendo demostrar el pago del importe de la venta de los productos mediante comprobante de caja. Asimismo, refiere que el accionante en los cuatro años que trabajó con la empresa, en ningún momento le entregó recibo de los “cuatro millones” (sic) que facturó, puesto que siempre pagó de esa manera.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, habiendo sido legalmente notificadas a fs. 223 y vta., no presentaron informes, menos asistieron a la audiencia de la presente acción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Alfredo Noya Lambertin, abogado del tercero interesado, en audiencia manifestó que la Empresa SAAT S.R.L. vende productos agroquímicos a crédito a los agricultores, en ese su objetivo social suscribió un contrato con el ahora accionante; sin embargo, la referida empresa al momento de entregar el producto, también entregó la factura en cumplimiento de la obligación legal establecida en el Código de Comercio como en la Ley 843. Es así que en caso de ventas, sean a crédito o al contado, en el momento de la entrega del producto o bien que suponga transferencia de dominio, será respaldada por la emisión de una factura o nota fiscal. Por otra parte, indica que el accionante en su memorial de amparo constitucional no explica de qué manera se vulneró sus derechos invocados como lesionados.I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 16 de enero, cursante de fs. 237 vta. a 240 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2011; y, 2) Que la Sala Civil Primera, dicte nueva Resolución de acuerdo a la regla establecida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1289 del Código Civil (CC); bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de 5 de octubre de 2011, hace referencia al valor que tuviese la factura para el tribunal, necesariamente tiene que confrontarse el valor que tiene el documento de crédito frente a la factura y así determinar si existe o no pago alguno; ii) Se ha identificado la carencia o falta de fundamentación en la resolución impugnada, en ese sentido se declaró la procedencia de la presente acción; y, iii) Respecto a la valoración de la legalidad ordinaria, esa es competencia de la jurisdicción ordinaria, en ese sentido, únicamente corresponde declarar la procedencia para que el tribunal demandado dicte nueva resolución.Empresa SAAT S.R.L., fue resuelto mediante Resolución 448 de 5 de octubre de 2011, por los Vocales Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, quienes revocaron la Sentencia de 22 de agosto del mismo año, manifestando que la nota fiscal o factura -en el presente caso- sí bien cumple con lo que exige el art. 617 del Código Tributario, exigencia que debe ser cumplida sólo por quien la emite; empero, no es idónea para demostrar el pago de la obligación demandada, puesto que la misma debió emitirse sólo para efectos de fiscalización tributaria; de igual manera, se habría realizado una mala interpretación del art. 824 del Código de Comercio (CCom), ya que dicha norma sólo establece la obligación del vendedor de extender factura, independientemente del contrato de compra venta que pudiera existir (fs. 137 a 140 vta. y 209 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo y a la propiedad; por cuanto, dentro del proceso ejecutivo conocido en apelación por Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista 448 de 5 de octubre de 2011, revocaron la Sentencia de 22 de agosto del citado año, sin haberse ajustado a las pretensiones del apelante y sin haber analizado correctamente las pruebas.
En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que este Tribunal verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional
Conforme señala el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas.
A su vez el art. 129.I de la misma Norma Suprema establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se considere afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, asimismo, haciendo referencia al tema el art. 55.I de la misma Norma indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
III.2. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
Al respecto la SCP 0947/2013 de 24 de junio, haciendo referencia a la SCP 2541/2012 de 21 de diciembre, estableció: “A primera impresión concebiríamos que congruencia es la razón lógica y coherente existente entre dos o más supuestos o sujetos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso se nos hace difícil adecuarla y muchos empezamos por preguntarnos, entre cuáles o quiénes debe existir tal correspondencia, entonces surgen las pretensiones de encontrar respuesta a tal cuestión y es allí cuando empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al procesosobre dicho principio.
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