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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1087/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1087/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque el control tutelar de constitucionalidad no puede ingresar a la valoración probatoria ya que no es una instancia procesal adicional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el control tutelar de constitucionalidad no puede ingresar a la valoración probatoria ya que no es una instancia procesal adicional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...No obstante, la acción de amparo constitucional, tal se deduce del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no constituye una nueva instancia paralela a las ofrecidas por la jurisdicción ordinaria; más bien se configura concretamente como una acción de defensa de los derechos y garantías constitucionales. Esto significa que este Tribunal no cuenta con la vía expedita para ingresar a valorar la actuación de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, pues no se configura como un Tribunal de revisión de las decisiones adoptadas por las autoridades de esta jurisdicción; ello involucra que no es posible acudir a la acción de amparo constitucional, denunciando, contradicción en los fundamentos jurídicos, interpretación incorrecta de la ley o indebida valoración de la prueba; sino únicamente en los casos que se supriman o restrinjan derechos o garantías constitucionales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2014

Sucre, 10 de junio de 2014.

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA.

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani.

Acción de amparo constitucional.

Expediente: 05487-2013-11-AAC.

Departamento: Chuquisaca.

En revisión la Resolución 306/13 de 26 de noviembre de 2013, cursante de fs. 519 a 525 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt, Presidenta y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre 2013, cursante de fs. 432 a 441 vta., subsanado el 30 de igual mes y año, por escrito corriente de fs. 447 a 448, el representante de la entidad accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral por pago de beneficios sociales, iniciado por Gualberto Montaño Cáceres, Marlene Chávez Iporre y Lorenzo Tejeda Villafuerte, se dictó la Sentencia 117/2007 de 22 de diciembre, declarando improbada la demanda respecto a los dos primeros, en razón a que ambos contaban con contratos a plazo fijo o eventuales y probada en parte en relación al último; declarando improbada la excepción perentoria de pago y prescripción opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que éste deberá pagar Bs41 555,53.- (cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco 53/100 bolivianos), por indemnización y desahucio, sujeto a actualización conforme al Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992.

El Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista 230/2008 de 1 de septiembre, revocó en parte la Sentencia, disponiendo se incluya en la liquidación, el pago de indemnización por el último periodo de siete meses de trabajo y de aguinaldo por duodécimas de la gestión 2001, manteniendo firme lo demás del fallo. Determinación que sumó el pago de Bs5 833,24.- (cinco mil ochocientos treinta y tres 24/100 bolivianos).

Interpuesto el recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 167/2013 de 23 de abril, declarándolo infundado, sin haber considerado que el Auto de Vista 230/2008, determinó reconocer el segundo periodo entre el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2001; tampoco tuvo en cuenta la Ley 952 de 28 de octubre de 1987, que dio origen al Proyecto de Fortalecimiento Municipal para administrar un proyecto meramente temporal mediante contratación de personal profesional sujeto a consultorías y que en el periodo entre el 16 de noviembre de 1998 y 17 de enero de 2001, la reciprocidad con el demandante se encontraba inmersa en una relación civil y con relación al segundo periodo comprendido entre el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2001, sujeto a los alcances del art. 59.2 de la Ley de Municipalidades.(LM).

En consecuencia, se vulneró el “debido proceso en el Auto Supremo 167/2013 no se pronuncia sobre la aplicación de la Ley 952 de 28 de octubre de 1987” (sic). De modo que la aludida Resolución no responde a los términos del recurso de casación interpuesto, respecto “al financiamiento para el pago de salarios del PFM [Proyecto de Fortalecimiento Municipal] de la Asociación Internacional de Fomento (AIF) con fondos no reembolsables, la existencia limitada del proyecto, la temporalidad del contrato civil” (sic); siendo que el DS 8125 de 30 de octubre de 1967, establece que “se encuentran exentos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, los funcionarios públicos, o empleados que perciban salarios provenientes del Tesoro General de la Nación; y como cumplimiento de la norma especial al caso concreto lo dispuesto por el art. 59 num. 2) de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999” (sic).

Por otro lado, el Auto Supremo impugnado adolece de fundamentación, debido a que no expuso con precisión “la relación civil con el demandante, el contrato de consultoría, los fines y objetos del proyecto y el marco de la primera relación entre el 16 de noviembre de 1998 al 17 de enero de 2001” (sic). En ese sentido, no tuvo presente que el Proyecto de Fortalecimiento Municipal fue creado por el Poder Ejecutivo mediante DS 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 952 de 28 de octubre de 1987, que aprueba el Convenio de crédito 1842/BO de 7 de agosto de 1987, Fortalecimiento Municipal “HAM”. Así, al no pronunciarse sobre los puntos objeto del recurso de casación, se incurre en violación directa al debido proceso por falta de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante de la entidad accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela demandada, dejándose sin efecto el Auto Supremo 167/2013 de 23 de abril; y en consecuencia se emita uno nuevo, interpretando y aplicando la Ley 952, y el art. 59.2 de la LM; señalando de forma fundamentada si los servicios prestados por Lorenzo Tejeda Villafuerte en los dos periodos de sus servicios se encuentran en el marco de aplicación de la Ley General del Trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 509 a 518 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante, ratificó y reiteró el contenido de su demanda.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el control tutelar de constitucionalidad no puede ingresar a la valoración probatoria ya que no es una instancia procesal adicional.

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