Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 53180-2023-107-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 46/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 22 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Santos Sirpa Quispe en representación sin mandato de Orlando Hernández Moreno contra David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 4, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona -Orlando Hernández Moreno-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, signado con el IANUS 201618665, desde 2016, se encuentra injustamente detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ejerciendo sus derechos solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), celebrada la mencionada audiencia la Jueza de la causa emitió la resolución, rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, contra la cual, planteó recurso de apelación incidental, radicandose la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 818/2022 de 4 de noviembre, revocando dicha determinación y otorgó la medida cautelar de detención domiciliaria junto con otras medidas de carácter personal. Sin embargo, una semana después de haberse emitido el referido Auto de Vista se le imposibilitó efectuar dichas medidas; ya que, entre las mismas se encuentran como requisito la vigilancia de dos custodios policiales, dispuestos por el referido Centro Penitenciario, ese aspecto fue puesto a conocimiento del Director ahora accionado mediante Oficio con CITE: Of. 314/2022 de 11 de noviembre; empero, "hasta la fecha" -se entiende de interposición de la presente acción de defensa- el indicado Director no informó si se cuenta o no con el personal necesario para cumplir con la vigilancia impuesta. Por lo que, esa dilación le impide acceder y gozar de la medida sustitutiva dispuesto judicialmente y en consecuencia, se encuentra indebidamente privado de libertad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personal; así como, al principio de celeridad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al "Gobernador" del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que disponga de forma inmediata, la respuesta al -Oficio con CITE: Of. 314/2022 de 11 de noviembre-, sea con la designación de custodios policiales para su vigilancia o en su defecto, proceda a la representación de dicho Oficio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) No existe la vulneración al principio de celeridad; puesto que, el Oficio con CITE: Of. 314/2022 al que hace mención el accionante, fue presentado el 11 de noviembre de 2022, en horas de la tarde y el día de "hoy" 15 de igual mes y año, el Jefe de Seguridad Externa del referido Centro Penitenciario emitió la respuesta y seguramente "...mañana a primera hora de la mañana, ya estará la respuesta en el juzgado con la debida información..." (sic), si se cuenta o no con escoltas al momento; b) Es oportuno aclarar que "a la fecha" -se entiende de presentación de esta acción de libertad- el indicado Centro Penitenciario, acoge a tres mil doscientos setenta y siete privados de libertad y que diariamente ingresan entre ciento cincuenta a ciento sesenta memoriales, los mismos son derivados a las áreas correspondientes, para su atención que demora entre cuatro a cinco días para otorgar respuesta; y, c) El accionante debió accionar ante los tribunales de justicia, considerando que se encuentra recluido desde el año 2016, y recién después de seis años, el nombrado está consiguiendo lo que pretende; empero, interpone la presente acción de libertad contra el Director hoy accionado por un día sin que hubiese remitido respuesta, cuando lo normal es que el referido tramite se cumple en un plazo de cinco días; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Patricia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno pese a su notificación cursante a fs.9.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Perdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 46/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 22 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, disponiéndose que el accionante debe acudir a la autoridad competente, que tiene el control jurisdiccional a objeto de hacer conocer los actos que vulneran sus derechos constitucionales; debido a que, existen otros mecanismos legales a través de los cuales el accionante puede hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso el accionante señaló que mediante "nota" -Oficio con CITE: Of. 314/2022 de 11 de noviembre-, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, puso a conocimiento del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, la resolución por la cual en aplicación al art. 231 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se dispuso entre otras medidas la detención domiciliaria, la misma que debe ser cumplida con dos custodios policiales debidamente acreditados por el mencionado Centro Penitenciario y que al presente el Director ahora accionado no hubiese cumplido con dicha disposición, al respecto conforme a lo manifestado por el propio accionante, evidenciándose que se encuentra involucrado en un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el referido proceso la autoridad judicial con competencia y jurisdicción emanada dispuso su detención preventiva, en consecuencia, no existe una detención ilegal ni indebida; y, 2) De la propia argumentación efectuada por el accionante, se observa que su proceso penal se encuentra bajo el control jurisdiccional del indicado Juzgado, quien dispuso la detención domiciliaria con dos custodios policiales; empero, al no existir una respuesta al Oficio con CITE: Of. 314/2022; por lo cual, solicitó la asignación de dos custodios policiales, el accionante debió acudir de forma oportuna ante el mencionado Juzgado, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar los mecanismos intraprocesales que la ley le otorga, a objeto de dar a conocer que el Director ahora accionado no se hubiese pronunciado con relación a la asignación de dos custodios policiales, con el objeto de cumplir la medida de detención domiciliaria y una vez agotada la referida vía, acudir a la jurisdicción constitucional.
En vía de aclaración complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó al Juez de garantías, se aclare si se ingresó en el fondo de la presente acción tutelar.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías en audiencia emitió el Auto de 15 de noviembre de 2022; por el cual, refirió que se está aplicando el principio de subsidiariedad que limita a sus autoridades a ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; puesto que, no se agotaron los medios intraprocesales, en consecuencia se dispuso en la parte dispositiva que previamente debe acudir a la autoridad jurisdiccional que tiene el control, a objeto de hacer conocer los actos que considera vulnerados por parte del Director hoy accionado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
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