Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de libertad, la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción por cuanto la autoridad judicial demandada no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva y excusándose del conocimiento de la causa, no remitió el proceso al siguiente en número, incurriendo de esta forma en dilación. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, con el argumento que la autoridad judicial, al haberse excusado del conocimiento de la causa, debió de inmediato remitir la causa al siguiente en número, con la finalidad de no dilatar la consideración de la cesación de la detención preventiva de la accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto la falta de remisión del proceso penal al siguiente en número en mérito a haberse excusado del conocimiento de la causa, dilató la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Ahora bien, la actuación de la autoridad judicial demandada, referente a que después de haber emitido el Auto 125/2013 de 27 de marzo, por el cual se excusó del conocimiento de la causa y los decretos posteriores de estése al Auto de excusa, no contrarian de forma alguna la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto una vez emitida la Resolución de excusa, correspondía que inmediatamente se aparte del conocimiento de la causa penal, debido a que estaba prohibido legalmente de realizar cualquier actuación procesal dentro del proceso penal que estaba a su cargo. Sin embargo, por el informe de 2 de abril de 2013, se tiene que el Juez demandado, en una actitud pasiva no remitió la causa penal al juzgado siguiente en número, como debió hacer sin demora desde que se emitió el Auto 125/2013, es decir habiéndose apartado inmediatamente del conocimiento del proceso correspondía que sin demora remita antecedentes al juez competente y no esperar a conocer la acción de libertad en su contra para hacerlo como sucedió en el caso concreto. Entonces, la autoridad demandada, no fue diligente en su actuar, reteniendo innecesariamente los antecedentes del proceso, demorando así la tramitación de la cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante con lo que lesionó el derecho a la libertad de ésta".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03200-2013-07-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/13 de 2 de abril de 2013, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Yuddy Muñoz Diaz contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante a través de su representante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Yuddy Muñoz Diaz, el 27 de marzo de 2013, el representante solicitó para ésta, audiencia de cesación de detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada, no decretó señalamiento de la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se ordene a la autoridad demandada, en el día fije "FECHA, DIA Y HORA" para que resuelva la cesación a la detención preventiva de la accionante, sin más trámite y en audiencia pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Programada la audiencia para el 2 de abril de 2013, según consta en el acta de fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma manifestó que desconocía que el Juez demandado, conforme cursa en el Auto de 27 de marzo de 2013, se habría excusado del conocimiento del proceso; sin embargo, no lo remitió al siguiente en número, vulnerando así el derecho de petición.
Existiendo una excusa, en el momento debió remitir el cuaderno procesal y no dilatar y perjudicar los plazos procesales. Pidió se conceda la acción y se remitan actuaciones a la autoridad judicial siguiente en número.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 10 y vta., señaló que teniendo causal de excusa con uno de los abogados defensores -Juan Américo Jaimes Flores- emitió el Auto 125/2013 de 27 de marzo, no pudiendo realizar ningún acto bajo sanción de nulidad.
La solicitud de cesación de detención preventiva de la ahora accionante, ingresó a despacho el 28 de marzo de 2013 y mediante providencia de 1 de abril de igual año, se decretó que se esté al Auto 125/2013, correspondiendo remitir obrados ante el Juez siguiente en número, siendo imposible hacerlo debido a la acción de libertad interpuesta en su contra y que fuera ordenada la remisión ante el Juez de garantías.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituidoen Juez de garantías, por Resolución 05/13 de 2 de abril de 2013, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que: a) La autoridad demandada, al providenciar el 1 de abril del mismo año, “...estese al auto de fecha 27 de marzo...”, Resolución que señaló la excusa del Juez demandado, procedió de manera correcta, enmarcado en el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no podrá realizar dentro del proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, teniendo el deber de remitir de manera inmediata los antecedentes, no siendo atribuible a la función del Juzgador, por cuanto el encargado es el secretario o actuario; pero, al haberse interpuesto la presente acción “...implicaba que el Juzgado Sexto de Instrucción antes de remitir la causa por la excusa debía remitir el cuaderno procesal a este Juzgado...” (sic); b) La accionante, de forma apresurada solicitó el resguardo de la tutela constitucional, no esperando el vencimiento de plazos para resolver la solicitud de cesación; c) La excusa no se constituye en el acto que vulnera directamente el derecho a la libertad; d) El hecho de asumir desconocimiento de la excusa por parte de la accionante, implica negligencia en su actuar; y, e) El único aspecto que se cuestiona es la falta de resolución a la solicitud de cesación a la detención preventiva y que la parte recién a tiempo de fundamentar su acción quiera enmendar otro reclamo más, como es la falta de remisión del expediente por la excusa producida, es contrario a la jurisprudencia.
En vía de complementación, el Juez de garantías, conminó al Juez demandado, realizar el control correspondiente sobre sus funcionarios subalternos y en el día el expediente sea remitido ante el Juez competente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de solicitud de señalamiento para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, presentado por la ahora accionante el 27 de marzo de 2013 (fs. 3).
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