Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, toda vez que el accionante no utilizó un medio de defensa o recurso alguno en contra de la omisión en que se incurrió en la Sentencia que reconoció su derecho de crédito en relación a la hoy tercera interesada, respecto al pago de los intereses legales que reclama en la presente acción de amparo constitucional y a partir de lo cual denuncia la lesión a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional tiene un carácter subsidiario, en cuanto opera, si es que previamente se agotaron los recursos y o medios de defensa que el peticionante de tutela tenía expeditos en la vía judicial o administrativa, puesto que conforme se señaló, donde deben repararse los derechos y garantías que fueron vulnerados, es en el mismo proceso o en la instancia en que resultaron lesionados y si a pesar de ello, persiste la lesión, recién se abre la vía de la acción de amparo constitucional; de donde tomando en cuenta que en el presente caso, el “derecho a percibir el interés del 6% anual” que reclama el accionante, emerge a partir del reconocimiento la obligación pecuniaria con cargo a la ahora tercera interesada, lo que sucedió a tiempo de proferirse la Sentencia 3/2002, que dispuso que la indicada debe cancelar la suma de $us2500.- a favor del ahora accionante, resultado de las contingencias del bien dado en garantía hipotecaria y que ésta adquirió de los deudores originales; se tiene que dicha Resolución, en lo absoluto dispuso el pago de interés alguno, pese a que los mismos fueron expresamente demandados, por lo que ante esta omisión en que incurrió el Juzgador, correspondía que el hoy accionante, oportunamente formule su respectivo reclamo al respecto, por vía de la complementación y enmienda, prevista en el art. 189 del CPC, solicitando se subsane la omisión en que se había incurrido; o en defecto inclusive, interponer el recurso de apelación contra la referida Sentencia, situación que no ocurrió, por el contrario, su representante, solicitó expresamente la ejecutoria de la misma, lo que así se dispuso, por Auto de 15 de febrero de 2002, a partir de lo cual la Sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada, en los términos en que había sido proferida, por lo que no podía ejecutarse sino, sin alterar ni modificar su contenido, conforme establece el art. 514 del CPC. En consecuencia, en el caso en examen, se ha suscitado la sub regla de subsidiariedad del amparo constitucional, desarrollada en el punto 1) de la SC 1337/2003-R, por cuanto el accionante no utilizó un medio de defensa o recurso alguno, en contra de la omisión en que se incurrió en la Sentencia que reconoció su derecho de crédito en relación a la hoy tercera interesada, respecto al pago de los intereses legales que reclama en la presente acción de amparo constitucional y a partir de lo cual denuncia la lesión a sus derechos; circunstancia que determina se deba denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2014
Sucre, de 10 de junio 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05469-2013-11-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2013 de 15 de noviembre, cursante de fs. 85 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Ramírez Guzmán contra Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 58 a 61, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió un contrato de préstamo de dinero, mediante escritura pública 244/96 de 27 de septiembre de 1996, en favor de Porfirio Soto Huanca y otra, quienes garantizaron el cumplimiento del contrato, con un inmueble de su propiedad, registrando bajo la Partida 748 del Libro de Hipotecas de 28 del mismo mes y año. Al haber incumplido el pago, inició el proceso ejecutivo, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, obteniendo Sentencia que ordenó el pago del monto exigido, más los intereses de ley; empero, no se pudo ejecutar la Resolución, porque los deudores ya habían transferido en calidad de venta el inmueble que constituía la garantía hipotecaria a Carmen Yolanda Chávez Martínez, mediante escritura pública 343/97 de 7 de abril de 1997.
Ante este hecho, siguió acción sumaria de pago de deuda a Carmen Yolanda Chávez Martínez, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, exigiendo el pago de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), más intereses y costas de ley; en este caso, la demandada ahora la tercera interesada, se acogió a lo normado en el art. 1363.III del Código Civil (CC), por el cual, toda hipoteca subsiste en el inmueble aun cuando pase a otras manos y los adquirientes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor. A su conclusión, la Sentencia declaró probada la demanda en todos sus términos.
El 7 de noviembre de 2012, solicitó liquidación del capital más el interés del 6% anual, como prevé el art. 414 del CC, aclarando que, en la Sentencia de 7 de enero de 2002, no se precisó el porcentaje del interés a aplicarse, pero que tiene ese derecho sobre el capital; por lo que el Juez Tercero deInstrucción en lo Civil, dispuso se practique liquidación de capital, más intereses del 6% anual, designando al efecto como perito a una auditoria, quien presentó informe el 10 de diciembre de 2012, donde se emite el cálculo de intereses en dicho porcentaje sobre el capital, sin considerar multas, costas y otros.
La liquidación fue cuestionada por la tercera interesada, por lo que el Juez de la causa, emitió Auto el 1 de marzo de 2013, rechazando la pretendida observación; misma que recurrida en apelación, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, expidió el Auto 008/2013 de 8 de mayo, revocando el Auto de 1 de marzo del mismo año, declarando con lugar la observación, dejando sin efecto la liquidación, sosteniendo que en Sentencia no se habría reconocido el pago de intereses, honorarios profesionales, ni costas procesales y como establece el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada deben ejecutarse conforme fueron resueltas, cuando como instituye en el art. 414 del CC, por la naturaleza de la deuda, mínimamente tendría el derecho al interés legal del 6% anual; por lo que, la Resolución de alzada, le está negando el derecho que tiene a percibir un interés sobre el monto de dinero prestado consagrado por ley, que merece tutela constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso en sus componentes valoración adecuada de la prueba, aplicación objetiva de la ley y congruencia en las resoluciones; señalando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; disponiendo se deje sin efecto el Auto 008/2013 de 8 de mayo, y consecuentemente se mantenga firme e incolume el Auto de 1 de marzo de 2013, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de consideración de esta acción el 15 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de la acción y ampliándola refirió: a) La tercera interesada al responder afirmativamente la demanda, aceptó el tenor íntegro de ésta; es más, se allanó y aceptó el gravamen preceptuado por el art. 1363.III del CC y simultáneamente la aplicación del art. 414 del mismo Código, que prevé el interés del 6% anual; b) Cuando solicitó la aplicación del art. 414 del CC, en la liquidación observada, la autoridad demandada no hizo referencia y no se pronunció al petitorio; c) Se lesionó el derecho al debido proceso, respecto a la valoración de la prueba; porque, la liquidación presentada por la perito es un medio de prueba a efectos de que, el Juez analice dicho peritaje, el no tratar y analizar ese informe es un acto irregular fuera del marco de ley; d) La autoridad demandada emitió el Auto 008/2013 de 8 de mayo, declarando con lugar la observación realizada por la tercera interesada, dejando sin efecto la tasación de interés, costas procesales y regulación de honorarios profesionales, sin observar que el informe de tasación de interés no trataba esos temas, únicamente era la aplicación del interés legal del 6% anual y el pago del capital, incurriendo así, en mala valoración de la prueba alejándose del principio de objetividad, emergiendo la incongruencia en la Resolución; e) Se solicitó el interés legal del 6% en base a la norma estipulada en el art. 414 del CC, por el antecedente de que, la tercerainteresada habría aceptado la deuda y los términos de la demanda; donde, si bien no habría un interés convencional persiste el interés legal; f) Al no referirse y al no aplicar el citado art. 414 del CC, lo cual se solicitó, la autoridad demandada también transgredió el derecho al debido proceso, relacionado al principio de seguridad jurídica vinculado a la aplicación objetiva del artículo precitado, siendo que no se aplicó la valoración de la prueba incidiendo en la congruencia de la Resolución, más cuando no dice por qué no se puede aplicar y menos la fundamenta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito que cursa de fs. 66 a 69, el cual en su ausencia se dio lectura en audiencia, señalando que: 1) Revocó el Auto de 1 de marzo de 2013, declarando con lugar la observación de la disposición emanada del Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, que dispuso que el perito haga la liquidación de capital e interés, y el Actuario proceda a la tasación de costas procesales y regulación de honorarios profesionales; 2) La Sentencia de 7 de enero de 2002, no dispone que ejecutoriada la misma se deba pagar al acreedor la suma demandada más intereses del 6% anual y costas procesales, Resolución que el propio accionante solicitó su ejecutoria, lo que se dispuso por Auto de 15 de febrero de 2002, en los términos y condiciones redactados; 3) El accionante, advertido de la falta de pronunciamiento en la Sentencia sobre el interés, costas y regulación de honorario profesional podía y tenía todo el derecho de hacer uso del recurso de apelación, con la finalidad que el superior en grado la revoque, modifique o deje sin efecto, recurso que no ejercitó y que trata de suplir formulando la presente acción de defensa; 4) El Auto de Vista 008/2013, guarda estrecha relación entre lo resuelto por el Juez a quo y la Resolución apelada, demostrando coherencia y congruencia; debiendo denegarse la tutela por falta de subsidiariedad, porque no apeló la Sentencia, en la que no se indica que se pague interés, lo que puesto en conocimiento de las partes ninguna observó, por consiguiente es un acto consentido no susceptible de tutela; y, 5) El accionante, efectuó una relación de los actos enteramente jurisdiccionales, sin identificar los derechos y garantías lesionados, pretendiendo que el Tribunal de garantías, revise actuaciones del Órgano Judicial.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mostrando 33 de 66 parrafos.