Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, en razón a que, se evidencia que el Auto Supremo cuestionado, carece de una debida fundamentación o motivación exigida en toda resolución judicial que proceda a realizar un análisis de la cuestión principal expuesta, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso del cual la fundamentación o motivación es su componente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “En ese sentido, al momento de indicar las Magistradas demandadas que el recurrente, ahora accionante, al exponer sus agravios no invocó precedentes contradictorios para realizar la labor de contraste, o que invocados éstos no estableció la contradicción del precedente con la Resolución cuestionada, o finalmente que no cumplió con los requisitos de admisión excepcional vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos por inobservancia de ciertas exigencias o presupuestos establecidos por las mismas autoridades sin tomar en cuenta en su análisis previo de admisibilidad, la denuncia expresa sobre la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; demuestra por un lado, que dichas autoridades incurrieron en excesivos formalismos a fin de no ingresar a analizar el fondo de las cuestiones recurridas vía recurso de casación; y por otro lado, denota un desconocimiento de la línea jurisprudencial instituida por este Tribunal, la cual señaló que, ante la denuncia de defectos procesales absolutos dentro del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de analizar los mismos, compulsar los antecedentes del proceso y resolverlos sin necesidad de exigir la fundamentación ni menos la presentación y argumentación del precedente contradictorio, que no es exigible cuando se aleguen tales defectos, referidos a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por lo expuesto y no habiendo emitido las Magistradas ahora demandadas, un pronunciamiento razonado y fundamentado sobre el fondo del cuestionamiento relacionado con los defectos absolutos, que fueron advertidos por el accionante en su recurso de casación, se evidencia que el Auto Supremo cuestionado, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, careciendo el mismo de la debida fundamentación o motivación exigida en toda resolución judicial que proceda a realizar un análisis de la cuestión principal expuesta, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso del cual la fundamentación o motivación es su componente; situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación del indicado fallo, que fuera advertida por este Tribunal.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S2
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16218-2016-33-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 117 vta. a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Francisco Guzmán Lorberg en representación legal de Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 71 a 80 vta., el accionante a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto Supremo 728/2015-RA de 2 de diciembre, emitido por las autoridades demandadas, declaró inadmisible su recurso de casación, cuyos argumentos no correspondían ser valorados en la etapa de admisibilidad, pues resultan ser cuestiones que hacen al fondo de la impugnación; además, que utilizan de forma discrecional los requisitos exigidos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la admisión excepcional vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos.
En relación al primer motivo expuesto en dicho fallo, indica que pese a reconocerse que cumplió con el señalamiento de la contradicción exigida por el art. 417 del CPP, las Magistradas declararon inadmisible su recurso, porque habría incumplido dicha Norma, lo que resulta un equívoco, pues se indicó lacontradicción del Auto de Vista y el precedente utilizado, aunque no en el orden que exigen los demandados; además, que luego de la admisibilidad recién se podrá evidenciar si existe un fundamento necesario para sostener la contradicción; sin embargo, las autoridades demandadas además de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, exigen que en esta etapa se observó si es que existe un nexo causal entre el precedente y la contradicción del Auto de Vista impugnado.
Asimismo, indica que al no manifestarse las autoridades demandadas respecto a la falta de fundamentación como defecto absoluto y causal para la admisión excepcional vía flexibilización del recurso de casación, vulneraron la garantía del debido proceso en su componente motivación.
Sobre el segundo motivo, señala que no debía circunscribirse únicamente a la verificación o existencia de precedentes contradictorios, sino que debió ser analizado el argumento expuesto por el accionante, a la luz de las causas excepcionales de admisibilidad del recurso de casación vía flexibilización; además que en este caso, para la falta de fundamentación y de valoración de la prueba, resultarían aplicables los mismos precedentes desarrollados en el recurso de casación.
Sobre el tercer motivo del Auto Supremo, refiere que al señalar las autoridades demandadas que la argumentación no menciona expresamente que el objeto de la casación es el Auto de Vista, implicaría incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, demostrando que estaría yendo más allá de lo exigible para la determinación de la admisibilidad del recurso de casación, lo que corresponde a un análisis de fondo, constituyendo dicho acto una interpretación restrictiva del derecho que tienen las partes de acceso a la justicia, pues mediante un razonamiento mecánico sobre la forma, se evita que el juzgador emita un pronunciamiento de fondo.
En relación al cuarto motivo, las autoridades demandadas no consideran que su objeto es la denuncia sobre la falta de valoración de la prueba, lo que condujo al juzgador a fundar una sentencia en hechos no ciertos, aspecto que no fue observado por el Tribunal ad quem, emitiendo un Auto de Vista contradictorio a los precedentes citados en la apelación restringida; además, tenían la obligación de analizar dichos extremos y determinar la aplicación de las causales de admisibilidad excepcional del recurso de casación vía flexibilización.
En el primer y tercer motivo, declararon inadmisible el recurso de casación en base a cuestiones que debían ser analizadas en el fondo, hecho que conlleva una forma de lesión del derecho a la defensa, pues al aplicar el art. 417 del CPP, para descartar en base a los requisitos de admisibilidad, cuestiones de fondo, no atendieron adecuadamente los argumentos respecto a los precedentes contradictorios expresados, evitando valorarlos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de pruebas, y a la defensa; así como de los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se revoque el Auto Supremo 728/2015-RA, emitido por las autoridades demandadas y se ordene dictar nueva resolución respecto a la admisibilidad del recurso de casación en apego al debido proceso y considerando los extremos de la presente demanda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 23 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 117 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su demanda y en audiencia amplió:
a) A través de la empresa “ZION BOL S.R.L.” que regenta, proveyó equipos de laboratorio al Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Oruro, haciéndolo directamente sin la realización de algún contrato y pese a ello, se le siguió un proceso por el delito de incumplimiento de contrato;
b) En los recursos de apelación y casación se hizo notar la lesión al debido proceso;
c) Los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, no son absolutos, por cuanto el Tribunal Constitucional dispuso que cuando hay transgresión a derechos o garantías debe observarse de oficio los defectos absolutos de esas garantías;
d) En el recurso de casación se hizo mención a los antecedentes, se formuló como agravios por ejemplo la falta de fundamentación, cuestionando que la sentencia carecía de ella, lo que significa vulneración del debido proceso, y para este motivo se invocó como precedente el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, y se transcribió su doctrina legal aplicable;
e) Defectuosa valoración de la prueba, indicando que es un defecto absoluto, habiendo incurrido el Tribunal de Sentencia Penal Segundo en varios errores, como condenarlo por incumplimiento de contrato sin que éste exista; por lo que las autoridades demandadas debieron admitir de oficio los motivos y en el fondo decir si eran atinentes o no la implementación;
f) Otro agravio, fue que la sentencia se basó en hechos no acreditados, pues el Ministerio Público jamás demostró que entre el accionante y el SEDCAM Oruro hubo contrato, por lo que dicho fallo deviene en transgresor del debido proceso;
g) Se invocaron Autos Supremos en los que se indica porque el Tribunal de Sentencia y el Auto de Vista -11/2015 de 19 de agosto- no observaron el debido proceso; y que dicha Resolución se remitió a hacer una transcripción de la sentencia sin emitir un concepto propio de lo que constituye el fundamento dela misma; h) Pese a cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y hacer notar la existencia de defectos absolutos, conculcación del debido proceso relativo a la falta de fundamentación, falta de valoración de la prueba y vulneración del principio de tipicidad por la inexistencia del contrato, no se admitió su recurso de casación, pudiendo hacerlo vía flexibilización; e, i) El Auto Supremo 728/2015-RA refiere que su recurso no establece de manera clara cuál la contradicción del precedente con la resolución impugnada, pudiendo realizar una interpretación más extensa en base al principio de acceso a la justicia, toda vez que cuando existe vulneración de derechos y garantías, se flexibiliza; y en este caso no tiene una adecuada fundamentación y su interpretación es enteramente restringida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas demandadas, por informe cursante de fs. 108 a 112 vta., señalaron:
1) El Auto Supremo emitido establece los requisitos para la admisión del recurso de casación y aquellos previstos en el art. 417 del CPP, así como los motivos de flexibilización;
2) La línea jurisprudencial empleada se encuentra reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual no fue cumplida por el accionante, a efectos de que se admita su recurso;
3) En los cuatro primeros motivos del recurso de casación no estableció de manera precisa cuál fue el derecho o garantía vulnerada, tampoco proveyó los antecedentes generadores de hecho y cuál el resultado dañoso del supuesto defecto; con relación al quinto motivo del recurso, si bien señaló el derecho vulnerado no identificó el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación ni especificó los hechos concretos que le causan agravio y que el Auto de Vista impugnado no habría sido analizado correctamente y el resultado dañoso emergente del defecto;
4) Si bien invocó Autos Supremos como precedentes contradictorios; empero, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP;
5) Respecto al Auto Supremo 315, no estableció de manera clara, precisa y fundamentada, cuál la contradicción del precedente con la Resolución impugnada; respecto a los Autos Supremos 8/2012 de 18 de junio y 034/2013 de 14 de febrero, no cumplió con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, porque en la argumentación del motivo, no hizo referencia a vulneración que emerge del Auto de Vista, sino de la sentencia, aspecto que no está permitido en casación, por lo que menos aún se puede advertir una supuesta contradicción con el Auto de Vista, debido a que los agravios no versan sobre dicha Resolución;
6) La denuncia sobre la insuficiencia de sus fundamentos planteados en el recurso de casación no es evidente, pues en el Auto Supremo se precisó las razones por las cuales no correspondía la admisión del recurso de casación, ante la formulación de una denuncia genérica carente de fundamentos;
7) El accionante pretende que cuando se trate de defectos absolutos, el Tribunal deberá observar y admitir las denuncias a la simple mención de aquellos, debiendo agregarse a lo manifestado lo establecido en la SCP "0895/2012", que declara la constitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP y establecen su aplicación sin señalar que la Sala Penal ante la simple denuncia de defectos absolutos debe admitir un recurso de casación;
8) El reclamo de éstos no se restringe a una determinada etapa del proceso, pudiendo ser resueltos por la autoridad judicial en cualquiermomento de oficio o a pedido de parte; 9) Si un acto procesal conculca derechos y garantías es posible la declaratoria de nulidad del acto sin necesidad de protesta por parte del afectado; en ese sentido, la previsión del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)), no es aplicable en el régimen de los defectos absolutos normados en el art. 169 del CPP, siendo aplicable el art. 17.I de dicha Norma; y, 10) La revisión de oficio es sólo para los actuados procesales y no así para la revisión de oficio de los argumentos del fondo del proceso, pues ello implicaría dualidad de disposiciones; en consecuencia, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rubén Jorge Barrientos Barañado, en calidad de tercer interesado, a través de sus abogados, en audiencia, indicó: i) El anterior Director del SEDCAM Oruro, hizo una invitación directa a la empresa “ZION BIOL S.R.L.”, para que la misma dote equipos de laboratorio a dicha institución; ii) En la etapa preparatoria el accionante no hizo ninguna observación respecto a la -suscripción- de contratos; y, iii) Contra la sentencia emitida planteó apelación, habiéndose ratificado dicho fallo por Auto de Vista 11/2015, planteando recurso de casación que fue declarado inadmisible por las Magistradas demandadas, por no haber cumplido lo que reza el art. 416 del CPP, y por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 417 del CPP; en consecuencia, solicitó se “rechace” la acción de amparo constitucional, adhiriéndose a lo manifestado por las autoridades demandadas.
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