Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que la autoridad demandada no remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; no obstante, que la acusación formal emitida en su contra fue presentada por el Ministerio Público el 2 de abril de 2019, incumpliendo de esa manera lo dispuesto en el art. 325 del CPP, sin tomar en cuenta además su condición de detenido preventivo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no estar relacionada la remisión de la acusación ante el tribunal de Sentencia de manera directo con su libertad y no se evidencia absoluta indefensión, por lo que no concurren los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “…el acto lesivo cuestionado por el ahora impetrante de tutela respecto a la autoridad judicial demandada, converge en que esta, no remitió la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; sin embargo, se advierte que este aspecto denunciado no se encuentra directamente vinculado con la restricción de su derecho a la libertad, por cuanto el hecho denunciado, no se constituye en la causa directa de su restricción de ese derecho, siendo esta la resolución de aplicación de medidas cautelares emitida por autoridad competente; por lo que, no cumple con el primer requisito señalado. En alusión al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que, se encuentra asumiendo su defensa en el proceso penal, debiéndose aclarar dentro de este contexto que, las presuntas lesiones relacionadas con un indebido procesamiento que no se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales conocedores de la causa; y, solo en caso de persistir la aducida vulneración acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que resulta ser el mecanismo de protección constitucional idóneo para la tutela del debido proceso. En consecuencia, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no se puede analizar vía acción de libertad la denuncia de procesamiento ilegal o indebido…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2019-S1
Sucre, 14 de noviembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 29922-2019-60-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2019 de 10 de julio, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Sejas Obando contra Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs. 1 a 4, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, habiéndose presentado la Resolución “069/2019 de 11 de marzo de 2019” por la que se lo acusó formalmente; no se dio cumplimiento al procedimiento, pues hasta la interposición de la acción tutelar la autoridad demandada no remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, conforme lo establecido en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a la solicitud presentada el 4 de junio del aludido año, sin considerar que se encuentra bajo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz,lesionando de esa manera el debido proceso y su derecho a defenderse en un juicio justo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y la defensa, citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que inicialmente el 16 de mayo de 2019, la autoridad demandada remitió la causa al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; empero, el indicado Tribunal de Sentencia lo devolvió el 17 de dicho mes y año, al existir observaciones que consideraron que previamente debían ser resueltas, las mismas que no fueron subsanadas hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar; y, desde que el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo el 2 de abril de dicho año, existe una demora de más de cuatro meses en la remisión de la causa al aludido Tribunal de Sentencia, pese a la solicitud de 4 de junio del mencionado año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe escrito remitido por medio digital el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 20 a 23, luego de referir los antecedentes procesales del caso, señaló que: a) En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, el 3 de abril de 2019, se dispuso la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, enviando físicamente el expediente el 16 de mayo de dicho año y recibido por el referido Tribunal el 17 del mismo mes y año —al día siguiente— "luego de haber subsanado la falta de pronunciamiento del Ministerio Público, en relación a otros imputados (...) yhabiendo emitido la Resolución Nº 082/2019 de fecha 12 de abril, declarando extinguida la acción penal en relación al Ministerio Público y conminando a la víctima (...) a pronunciarse en el plazo de 5 días, lo que no ha ocurrido por lo que se ha emitido la Resolución Nº 099/2019 de fecha 25 de abril declarando extinguida de la acción penal en relación también a la víctima...” (sic); b) El aludido Tribunal de Sentencia, sin radicar la causa, mediante Resolución 73/A/2019 de 17 de mayo, formuló diez observaciones, en cuya razón devolvió el cuaderno de control jurisdiccional para que se subsanen las mismas; y, a fin cumplir con dichas observaciones “...se ha procedido a subsanar lo faltante, hacer las aclaraciones correspondientes, así como las notificaciones en relación a que no se ha tramitado la objeción de la querella formulada por Franz Sejas Obando, la misma que no se ha subsanado con la observación de fs. 342 al no haberse adjuntado la notificación con la querella cuya objeción se plantea, disponiéndose notificar al imputado (ahora acusado). Franz Sejas Obando con la providencia de fs. 342, a fin de que sea subsanado en el plazo de 5 días bajo alternativa de aplicar el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No 583, habiéndose notificado de fecha 5 de junio de 2015, sin que se haya pronunciado en el plazo indicado, se ha determinado emitir la Resolución No. 134/2019 28 de junio, rechazando in límine la objeción a la querella, no habiéndose notificado hasta la fecha...” (sic). Por otra parte, se notificó al Ministerio Público el 7 de junio (no indica año), para que presente el croquis del domicilio real y procesal de las víctimas, adjuntándose copias de las Resoluciones “122/2019” y “147/2019”; y, finalmente el 24 de junio de 2019 se recogieron los cuadernos de apelaciones extrañados por el Tribunal de Caranavi, con la providencia de “cúmplase, con noticia de partes y arrímese a sus antecedentes” (sic), que aún no fue notificado; c) El Ministerio Público no cumplió con la presentación del croquis del domicilio real y procesal de las víctimas, mismas que tampoco adjuntaron, lo hicieron “hasta la fecha”; y, d) Su persona se encontraba en comisión tanto para la asistencia al curso presencial de argumentación y dirección de audiencias en materia civil así como para el taller de capacitación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres que culminó el 7 de julio de 2019, por lo que, el 8 de igual mes y año se conminó a que el Oficial de Diligencias de su Juzgado cumpla con las notificaciones correspondientes, disponiéndose la devolución de obrados al mencionado Tribunal de Sentencia. En ese sentido, no advierte la existencia de vulneración a los derechos a la libertad o al debido proceso y que esté vinculado con el derecho a la vida del accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 10 de julio, cursante de fs. 25 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada, en el plazo de setenta y dos horas de su notificación.con la Resolución, subsane las observaciones y remita los obrados correspondientes al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento; bajo el fundamento que, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, transcurrió más de un mes de la orden de subsanación emitida por la misma autoridad demandada, sin que se hubieran remitido los actuados procesales al referido Tribunal de Sentencia, que vinculado con la situación jurídica de detención preventiva del accionante, genera la lesión al derecho y garantía del debido proceso, vinculado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no existiendo ninguna justificación objetiva de la Jueza demandada que explique la señalada dilación.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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