Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la parte accionada procedió al destitución del accionante sin el debido proceso que le corresponde, además de ausencia de fundamentación de la destitución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "En el caso presente, el hoy accionante fue directamente sancionado con la destitución de su cargo, negándosele en consecuencia, su acceso a la justicia, al derecho de defensa, para poder demostrar en el curso del proceso la asistencia a su fuente de trabajo en los días que la parte patronal sostiene que no asistió; así como probar que él ha firmado las planillas de ingreso, y que al presente sobre borrado se ha escrito la palabra “falta, lo cual ha dado lugar a la violación de preceptos constitucionales; pues, al sentir del art. 8 de la RM 868/10, debió haberse sometido al empleado a un proceso administrativo interno; y, al haberse obviado este hecho por parte de UBESAN - SEDECA en función a lo previsto por las Leyes 3613 y de Administración y Control Gubernamentales y a la RM 868/10, se ha incurrido, en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, conforme tenemos expuesto en la fundamentación legal de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01124-2012-03-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 14 de junio de 2012, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romy Marcelo Benítez Fernández contra Gualberto Cardozo Garzón, Director de la Unidad Ejecutora “Bermejo - San Antonio” (UBESAN) del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 67 a 70 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de diciembre de 2008, el SEDECA de Tarija, suscribió un contrato de trabajo con Romy Marcelo Benítez Fernández, bajo el rótulo de “Contrato de realización de proyecto”, para que preste sus servicios como ayudante de albañil en el proyecto “Construcción Asfaltado Tramo Bermejo- San Antonio”, hasta su conclusión.
Por adenda de contrato de trabajo y memorándum DIR 084/2011 de 1 de agosto, el accionante, pasó a desempeñar las funciones de Sereno del mencionado proyecto, con el nivel 14 en la escala salarial vigente en dicha entidad.Estando desempeñando sus labores, por memorándum RR.HH. 002/2012 de 11 de febrero, fue despedido en atención al informe del área de Recursos Humanos 001/2012 de 30 de enero, en el que se menciona que su despido obedeció al hecho de haber faltado a su fuente de trabajo el 31 de diciembre de 2011, así como del 1 al 4 y 7 al 8 de enero de 2012.
Por su parte el accionante, negó haber faltado a su trabajo en las fechas indicadas, con excepción de dos días, que habría faltado por razones de salud, constituyendo las planillas firmadas como documentos probatorios; en consecuencia, la resolución del contrato por incumplimiento y consiguiente despido efectuado por el anterior responsable de la Unidad Ejecutora del Tramo Bermejo - San Antonio, es ilegal y fue adoptada aplicando erróneamente el inc. b) del art. 52 del Reglamento Interno de Administración de Personal y sin someterlo antes a un previo proceso administrativo interno, atentando de ese modo sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración; citando al efecto los arts. 46.I y III, 48.II, 49.III, 54.I, 115.II, 116.I y II, y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se le conceda la tutela invocada y se disponga:
a) Su reincorporación inmediata a su cargo de Sereno en UBESAN-SEDECA con el nivel salarial de Bs1797.-(mil setecientos noventa y siete bolivianos);
b) Se ordene el pago de sus sueldos devengados desde el mes de febrero a la fecha de su reincorporación, más los derechos adquiridos componentes del salario mensual (subsidio de frontera, antigüedad, recargo del 50% por trabajo nocturno, sueldo dominical, horas extras, refrigerio mensual de Bs25,5.- (veinte cinco 50/100 bolivianos), por día y demás derechos que le corresponden por ley;
c) La restitución del seguro social y todos los beneficios a los que tiene derecho por mandato de la Ley General del Trabajo, más el pago de daños y perjuicios con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 14 de junio de 2012, a la que asistieron ambas partes, accionante y demandado, asistidos de sus respectivos abogados (fs. 127 a 133), donde se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción y ampliándola manifestó que:
1) Su defendido está sometido al Estatuto del Funcionario Público y las normas del servicio de personal, pero por su escala salarial pertenece a la Ley General del Trabajo y con la responsabilidad que impone la Ley de Administración y Control Gubernamentales;
2) “El gobierno nacional en fecha 12 de marzo de 2007, promulgó la Ley 3613; es decir que, -después- de haber sido contratado, ya estaba en vigencia esta Ley, la misma que reconoce en su art. 1, que los trabajadores sean restituidos al régimen laboral del trabajo, entre los cuales se encuentran los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos reconocidos en la Constitución, la Ley General del Trabajo y la legislación laboral vigente”;
3) El caso de su patrocinado, señaló el abogado: “está regulado por la Ley General del Trabajo, como lo ratifica el Auto Supremo 75 de 29 de febrero de 2008, de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, que si el recurrente incurre en alguna causal de infracción, este será sancionado de acuerdo a lo establecido por la Ley General del Trabajo en sus arts. 16 y 9 de su Reglamento, previo proceso administrativo, como lo establece incluso la propia institución";
4) Reiteró que “de acuerdo a la documentación adjunta como prueba, que la relación laboral de UBESAN con Romy Marcelo Benítez esta debe ser regulada por la Ley General del Trabajo y no así por la Ley del Funcionario Público y reglamento interno de la institución”; y,
5) Por último manifiesta que: “...las normas de la ley SAFCO, las que son aplicables en el sector público, no son aplicables a la situación de Romy Benítez Fernández, porque no está sujeto al ámbito del Funcionario Público, el recurrente está sometido a la Ley General del Trabajo”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La parte demandada por memorial de fs. 74 a 75, se “opuso” a la acción de amparo constitucional, manifestando que, el accionante no hizo uso del recurso de revocatoria por escrito, el cual debía ser interpuesto dentro del término de tres días, por lo que solicitó el rechazo de la acción instaurada en su contra.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de la localidad de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 14 de junio de 2012, cursante de fs. 130 a 132 vta., concedió la tutela solicitada, con costas; disponiendo, que UBESAN - SEDECA le restituya a sus funciones de Sereno en el plazo de tres días a partir de esa fecha, con sunivel salarial de Bs1797.-, debiendo cancelarle los sueldos devengados desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de su reincorporación, respetando todos los beneficios sociales previstos por ley, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.
La citada Resolución fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 1 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, restituye al régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo; en consecuencia, gozar de todos los derechos que la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y la legislación laboral vigente; ii) El art. 8 de la referida Ley 3613, ha previsto que los que trabajan en los Servicios Departamentales de Caminos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones conexas; iii) “Si bien es cierto que la inasistencia al trabajo por parte del empleado daría lugar a la aplicación del inc. e) del art. 16 de LGT, e inc. e) del art. 9 del Decreto Reglamentario, no es menos cierto”, dice el Juez de garantías que: “al sentir del art. 8 de la Resolución Ministerial Nº 868/10 de 26 de octubre de 2010, debió haberse sometido al empleado a un proceso administrativo interno”; y, iv) “Al haberse obviado por parte de UBESAN-SEDECA someter a un proceso administrativo interno, como requisito previo a la posterior resolución del contrato en función a lo previsto por las Leyes 3613 y de Administración y Control Gubernamentales, arriba citadas, y a la Resolución Ministerial (RM) 868/10, se ha incurrido, en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia reconocidas y garantizados por los arts. 115 y 117 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa de fs. 7 a 9, el “Contrato a realización de proyecto”, suscrito el 15 de diciembre de 2008, en cuya cláusula tercera se determinó contratar los servicios del hoy accionante, para que desempeñe las funciones de ayudante de albañil, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta la finalización del proyecto “Construcción asfaltado tramo Bermejo - San Antonio”, estipulándose en el último párrafo que este convenio puede ser objeto de modificaciones en lo concerniente a las funciones a desempeñar por el empleado y remuneración, mediante adenda a suscribirse entre ambas partes. Asimismo, se convino: cláusula cuarta, remuneración del empleado en la suma de Bs1081.- (mil ochenta y un bolivianos); quinta, deberes del empleado; sexta, causas de despidojustificado; octava, días laborales, señalándose que: “En caso de inasistencia injustificada al trabajo por más de seis días continuos, importará retiro voluntario y consiguiente resolución del contrato”.
II.2. De fs. 11 a 12, cursa la adenda al contrato de trabajo, suscrito entre el Director de la Unidad Ejecutora del proyecto Bajo San Antonio, representado por Linder Marcelo Morales Ruíz y el empleado Romy Marcelo Benítez Fernández, por el que se convino que el empleado desempeñaría las funciones de Sereno, con el haber correspondiente al nivel salarial 14 que asciende a Bs1797.-, mensual (fs. 11 a 12, ídem, fs. 125 a 126); por lo que, en atención a dicho documento se expidió el memorándum DIR 084/2011 de 1 de agosto (fs. 10, ídem fs. 30 y 120).
II.3. Cursa a fs. 14, el memorándum RR.HH. 002/2012 de 11 de febrero, por el que se agradeció los servicios del empleado, hoy accionante, en atención a haberse determinado la resolución del contrato por incumplimiento, expresando, entre otros aspectos, lo siguiente: “El informe de Recursos Humanos 001/2012 de fecha 30 de enero, establece que: los días, sábado 31 de diciembre de 2011, domingo 1, lunes 2, martes 3, miércoles 4, sábado 7 y domingo 8, de enero de 2012, faltó injustificadamente a su fuente de trabajo como Sereno”.
II.4. El hoy accionante, el 14 de febrero de 2012, elevó informe al Responsable de la Unidad Ejecutora, Tramo Bermejo San Antonio, en el que señaló: a) Haber trabajado el día sábado 31 de diciembre de 2011, como los otros días, con excepción de los días domingos por razones de salud; b) Su asistencia al trabajo se puede verificar en las hojas que el encargado de personal en el campamento central Eduardo Dávila dejaba para firmar en el grupo de emergencia; c) Su sector de trabajo comprende el kilómetro 14, donde ejerce sus funciones el personal de obras civiles teniendo de compañero y relevo a Lázaro Párraga; y, d) En ningún momento hizo abandono de trabajo dejando el lugar sin seguridad, por lo que pidió se le haga conocer los informes sobre el particular y las respectivas pruebas (fs. 17).
II.5. Por documento cursante a fs. 8, el Responsable de la Unidad Ejecutora, afirmó que revisadas las planillas se tiene que efectivamente el hoy accionante firmó las planillas de ingreso al campamento en los días citados.
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