Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada en virtud que la denuncia reralizada por la parte accionante de indebido proceso no esta vinculada directamente a la restricción de su derecho a la libertad
Extracto de la ratio decidendi
Conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando en acción de libertad se invoca como vulnerado el debido proceso, aquellos actos u omisiones deben estar relacionados directamente al derecho a la libertad, como principal motivo de su restricción o amenaza. Es así que, en cuanto al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, codemandado, se señala que esta autoridad no cumplió con el principio de objetividad, porque basó su imputación en presunciones arbitrarias; al respecto debemos señalar que esto no es evidente, pues de la revisión de dicho acto (Conclusión II.1), es convincente que se fundamentó el motivo por el cuál se considera concurrente el hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados; asimismo, dicha autoridad cumplió con los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal (CPP), e interpuso la imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra las personas identificadas en forma inmediata, como es evidente, por las fechas de aprehensión -17 de noviembre de 2011- y la realización de la audiencia cautelar -19 del mismo mes y año-; por ello, no se ha constatado vulneración alguna de la objetividad que rige sus actuaciones y menos aún un menoscabo de los derechos reclamados por la parte accionante y por consiguiente, debe denegarse la tutela en este punto. Por otro lado, se señala que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, no respondió oportunamente las solicitudes de copias y certificaciones; sin embargo, este aspecto, al no encontrarse directamente relacionado con la causa de restricción de libertad del accionante, no puede ser atendido por esta acción de defensa, conforme se señaló reiteradas veces. Si en acción de libertad se impugna el motivo por el cuál una persona se considera ilegal o indebidamente detenida, no es coherente que como parte de esa impugnación se reclamen actos administrativos que tienen otros fines, muy aparte de la situación jurídica de esta persona; en consecuencia, también debe denegarse la tutela solicitada al respecto. En cuanto a la impugnación realizada al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Sexto, se ha señalado que esta autoridad, sin prueba y sin fundamentación consideró concurrente el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP. Al ser la Resolución de 19 de noviembre de 2011, la causa por la que el imputado ahora accionante se encuentra detenido preventivamente, corresponde ingresar a verificar el argumento presentado y los hechos que lo rodean. Revisado dicho Auto, en efecto se impone la detención preventiva a Salvador Toro Amaya, así como a otras personas, por la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233. 1 y 2 en relación al art. 235. 1 y 2 del CPP; y respecto a este último, se ha establecido cuál es el motivo para considerar concurrente dicho peligro procesal y es que por las propias declaraciones de los imputados, se conoce la existencia y participación de otra persona en el hecho, alguien que sería propietario del lugar en el que se encontró un laboratorio de fabricación de sustancias controladas, además del hecho de que se encuentran investigando un número telefónico que se encontró en los allanamientos (Conclusión II.2); entonces, no es evidente el argumento que el accionante invoca en acción de libertad, pues la autoridad jurisdiccional ha señalado cuáles son las pruebas que lo llevan a presumir la concurrencia del peligro procesal de obstaculización en la averiguación de la verdad. En este punto la tutela debe ser denegada por los fundamentos expuestos. Finalmente, respecto a los Vocales ahora demandados, el accionante, señala que estas autoridades, por haber confirmado el Auto del Juez a quo impugnado, no han atendido las denuncias que presentó en su apelación. Éste es el único argumento que presenta en su demanda; y sobre este tema, debemos remitirnos a los fundamentos expuestos anteriormente, en los que no se han acreditado malas o erradas actuaciones por parte de los codemandados, entre ellos el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto quien dictó la detención preventiva de Salvador Toro Amaya, en consecuencia, dicho argumento carece de validez propia porque si las autoridades jerárquicas decidieron confirmar dicha Resolución es porque no han encontrado como ciertas las denuncias presentadas, al igual que tampoco lo hace este Tribunal Constitucional Plurinacional. En conclusión, este argumento presentado por la representante del accionante también debe ser denegado. Se hace constar que en otra acción de libertad interpuesta por los representantes del ahora accionante en representación de Agapito Edil Justiniano Franco -otro de los imputados en la causa de origen-, la misma fue resuelta previamente por SCP 1052/2013-L correspondiente al expediente 2012-25152-02-AL.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2012-25185-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 86 de 23 de diciembre de 2011, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Darly Franco en representación sin mandato de Salvador Toro Amaya contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; Arturo Vargas Cruz, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-; y, José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 45 a 49 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La representante del accionante señala que, el 17 de noviembre de 2011, su representado junto a otras personas se encontraban compartiendo en un local cuando funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra en Narcotráfico (FELCN), irrumpieron y los arrestaron sin ningún justificativo; luego de las declaraciones informativas, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas encargado de la investigación ordenó su aprehensión, supuestamente por conocer a uno de los arrestados, y consecuentemente emitió imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sin la menor fundamentación de aquel hecho; además, de que no respondió sus solicitudes.
Asimismo refiere que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto no valoró correctamente la concurrencia del peligro de obstaculización, ni mencionó en qué pruebas se basó. Los Vocales demandados, al confirmar el Auto de detención preventiva, no tomaron en cuenta vulneraciones de derechos y normativas legales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados los derechos del accionante a la libertad en relación al debido proceso y a la presunción de inocencia, haciendo cita de los arts. 13.I y IV, 14.III, 22, 23.I, 110, 113, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.1, 2, 3 y 6; 8.2, 20.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y se restituya su derecho a la libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad. Con el derecho a la réplica, Darly Franco señaló que se desvirtuó el peligro de fuga al presentar documentos que acreditan familia, trabajo y domicilios conocidos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en audiencia señaló: a) Que las acciones de libertad interpuestas por Salvador Toro Amaya y Agapito Edil Justiniano Franco, han sido planteadas contra las mismas autoridades; b) Los motivos que fundaron la imputación formal son elementos de convicción del hecho y la autoría, no así pruebas como pretende el accionante hacer creer; estos indicios fueron puestos a conocimiento del Juez de Instrucción Penal quien determinó la detención preventiva, decisión que fue confirmada en apelación; y, c) Las aprehensiones y los arrestos se realizaron en los plazos procesales. Solicitando se declare “improcedente” la acción de libertad.
Edgar Carrasco Sequeiros y Willmar Torrez Tordoya, Vocales de Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Arturo Vargas Cruz, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-, no asistieron a la audiencia señalada, ni presentaron informe escrito, pese a su citación cursantes de fs. 52 a 53.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 86 de 23 de diciembre de 2011, cursante de fs. 77 a 79, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la parte accionante contó con abogado defensor desde el inicio del proceso; 2) La privación de libertad se realizó dentro de un debido proceso y no de manera arbitraria, tampoco se probó que no cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad; 3) No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, ya que la medida dispuesta en audiencia pública amparó su ejercicio sin restricción alguna hasta el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; este razonamiento está protegido por Sentencias Constitucionales 0983, 1031 y 1745/2001-R, invocadas por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar.
I.3.Análisis del caso
El Tribunal Constitucional Plurinacional resulta competente para analizar las vulneraciones de derechos reclamadas, en virtud de los arts. 13.IV, 166.I de la CPE y arts. 47 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPC).
II.1.1. La privación de libertad, dentro del debido proceso
Conforme a doctrina desarrollada por este Tribunal, se entiende que la privación de libertad dentro del debido proceso no afecta la libertad física prevista como derecho fundamental en la Constitución sino se nombra el derecho a controlar la libertad física y el juzgamiento. Adicionalmente, observando criterios jurisprudenciales de proporción y necesidad, no se atenta la libertad personal mientras subsista el control jurisdiccional de las causales durante el proceso penal.ilícita; y, 3) A criterio del Juez de Instrucción Penal, la privación de libertad se encuentra dentro del marco de razonabilidad; por lo que la petición no se encuadra a los requisitos contemplados para la acción de libertad, toda vez que la autoridad jurisdiccional adecuó su accionar a procedimiento.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
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