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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1089/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1089/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los actos denunciados debieron ser impugnados a través de los recursos existentes dentro del proceso aduanero seguido contra la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los actos denunciados debieron ser impugnados a través de los recursos existentes dentro del proceso aduanero seguido contra la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "La accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos por parte de las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2012 de 22 de agosto, que deriva a consecuencia de un operativo aduanero denominado “Teresina B”, en el cual se comisó mercancía consistente en harina de trigo procedente de la República de Argentina, menciona que la resolución citada no compulsó los descargos presentados, lesionando el debido proceso, argumentando que fue presentada en forma extemporánea; asimismo, solicitó complementación de la Resolución aludida que según la accionante, no le fue respondida motivo por el cual no presentó recurso alguno, hecho que la dejó en indefensión siendo que a la fecha su mercancía ya pereció. De los antecedentes del proceso se evidencia que la solicitud de complementación realizada por la accionante, fue respondida por la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, el 3 de septiembre de 2012, como se destaca en la conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que determinó mantener firme la Resolución sancionatoria, advirtiendo a la parte accionante que puede recurrir a los medios de impugnación establecidos en el Código Tributario Boliviano, si creyere que se conculcaron sus derechos, se establece que la misma no activó los recursos de impugnación pretendiendo que con la interposición de la enmienda y complementación, creyó agotados los mecanismos para cuestionar la resolución sancionatoria. En todo caso la ausencia de consideración de las pruebas muy bien pudieron cuestionarse utilizando este mecanismo y no el de enmienda, como lo hizo, por tanto no agotó en forma idónea los recursos previstos por ley, conforme ha señalado la jurisprudencia. Consiguientemente, teniendo presente que, por los motivos expuestos precedentemente, la accionante no estuvo en indefensión, tenía el deber legal de intervenir de manera activa, realizando un seguimiento de los actos y decisiones asumidas por la Administración de la Aduana."

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Esta sentencia confirma el precedente contenido en la SCP 249/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2013

Sucre, 16 de julio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03126-2013-07-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 39/2013 de 14 de marzo, cursante de fs. 192 vta. a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Estepa Díaz en representación de Rosemary Echenique de Guzmán contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador y Carlos Antonio Téllez Figueroa, Supervisor de Procesos Contravencionales ambos de la Aduana Interior Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2013, cursante de fs. 11 a 14 vta., y memorial complementario de 29 de igual mes y año, cursante de fs. 16 a 17, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, le iniciaron proceso administrativo por supuesto contrabando contravencional, porque funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) retuvieron un tracto camión marca Volvo con placa de control 1370-NLA, que transportaba 1160 quintales de harina de industria Argentina. En el momento de la intervención no presentó documento que acredite la importación legal, por el incumplimiento del transportista que olvidó la DUI en el lugar de origen.

Los efectivos del COA procedieron al comiso preventivo de la mercancía y conjuntamente con el camión fueron trasladados a la Aduana Interior de Santa Cruz; el 13 de junio de 2012, la Supervisoría de procesos contravencionales, le notificó con el acta de intervención CORASZC-C-281/12, que dispuso una valoración y liquidación de tributos omitidos en UFV’s24 658.- (veinticuatro mil seiscientos cincuenta y ocho unidades de fomento a la vivienda), por la presunta comisión y calificación de contrabando contravencional.

A ese efecto el 9 de julio de 2012, conforme establece el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), presentó descargos como las DUI’s, factura comercial y permiso de inocuidad alimentaria de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG).Añade que el 29 de agosto de igual año, la Aduana Interior Santa Cruz le notificó con la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2012, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y consecuentemente el comiso definitivo de toda la mercancía descrita en el acta de intervención, bajo el argumento de que el poder de representación fue presentado extemporáneamente.

Ante esa determinación el 30 de agosto de 2012, solicitó a la Aduana Interior Santa Cruz, anule la Resolución Sancionatoria o en su defecto se complemente realizando compulsas documental de las DUI's presentadas como descargo, solicitud que hasta la interposición de la presente acción, no fue resuelta ni atendida por el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, vulnerando el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Resalta que, en la Resolución Administrativa Sancionatoria, la Aduana estableció que el 13 de agosto de 2012, se adjuntó el poder especial amplio y suficiente, mismo que fue presentado en forma extemporánea y fuera del plazo establecido por el art. 98 del CTB y al no haberse presentado la documentación de respaldo dentro del plazo "estos no son considerados como válidos dentro del proceso administrativo". Sin embargo, en tiempo hábil presentó sus descargos correspondientes, lo que presentó en la fecha mencionada supra, fue simplemente el poder que le confirió su mandante para que lo represente en el proceso administrativo y jamás fue notificado con el Auto de observación sobre su personería para poder subsanarla, restringiendo su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así también refiere que el técnico de aduana realizó su fundamentación indicando que las pólizas, como las facturas estaban a nombre de Rosemary Echenique de Guzmán, no habiendo lógica jurídica que después de aceptar expresamente los descargos y en base a ellos realizar una descripción técnica, la aduana pretenda observar el poder, determinando que como se encuentran observaciones a dicho poder no se aceptaron los descargos presentados, desconociendo la aplicación del art. 198.II del CTB, norma que se aplica supletoriamente a los procesos administrativos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, la "seguridad jurídica" y a la petición, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; a) Conminando a la Aduana Interior Santa Cruz, Supervisora de Procesos Contravencionales y Remates, realizar la compulsa documental y física de la mercancía, con la documental presentada como descargo; b) Concluido el informe técnico y evidenciándose la legal importación de harina, se conmine a los demandados a restituir el valor de la mercancía, los tributos pagados, así como la multa del 50% en sustitución del comiso definitivo del vehículo; y, c) Se revoque la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2012 y el informe técnico.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 192 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante por intermedio de su representante ratificó el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo señaló que: 1) Presentó todas las pólizas que correspondían a la importación de la harina, hecho corroborado por el informe técnico el cual señaló que las pólizas estaban validadas, registradas en el sistema correspondiente a la Aduana y pagadas por completo; 2) El 30 de agosto de 2012, solicitó a la Aduana una complementación y enmienda o anulación de la Resolución sancionatoria, enterándose en la audiencia de amparo constitucional que fue notificada el 3 de septiembre de igual año, con la respuesta a su solicitud, no siendo aplicable el principio de subsidiariedad, por cuanto nunca fue notificada ni tuvo conocimiento de la mencionada respuesta, no pudiendo interponer el recurso de alzada ni jerárquico; y, 3) El informe técnico confirmó que las pólizas fueron presentadas en fotocopias legalizadas las mismas fueron revisadas en el sistema y estaban correctas materialmente, rigiendo el principio de verdad material por encima de la verdad formal, por lo que la Aduana debió compulsar la documentación y determinar su legalidad o ilegalidad y no así confirmar un contrabando que típicamente no existe.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz; y, Carlos Antonio Téllez Figueroa, Supervisor de Procesos Contravencionales, presentaron informe cursante de fs. 174 a 178 vta., ampliando en audiencia manifestaron que: i) La accionante señaló que los informes técnicos refieren que las DUI's fueron presentadas oportunamente y fueron validadas por el sistema SIDUNEA, como si esa fuera la verdad material para la determinación de la mercancía o si existió contrabando o no, el informe técnico 260/2012 de 20 de agosto, es claro, expresó que los descargos no amparan la ilegal importación de la mercancía por lo que recomendó emitir la resolución sancionatoria; y, ii) Sobre el hecho de la existencia de un defecto subsanable que la Aduana no hubiera tomado en cuenta, como ser la personería del apoderado la misma fue presentada el 13 de agosto de 2012, donde la accionante trató de introducir otras pruebas fuera del plazo establecido por el art. 98 del CTB, motivo por el cual no fueron consideradas ni validadas dentro el proceso administrativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 39/2013 de 14 de marzo, cursante de fs. 192 vta. a 194, denegando la tutela solicitada en base en los siguientes fundamentos: a) Se notificó a la accionante el 4 de julio de 2012, la cual presentó sus descargos en fotocopias simples el 9 de igual mes y año, dentro del plazo establecido; por otro lado, la Resolución sancionatoria emitida por la Aduana señaló que la documentación no cumplió con los requisitos establecidos para la importación y fundamentó su decisión en dos aspectos uno en la representación y dos en que la documentación fue presentada fuera del término de ley el 13 de agosto del referido año; b) La importación de alimentos debe cumplir con requisitos como, el contar con el certificado del SENASAG, el Código Tributario Boliviano estableció el término de prueba de tres días, porque obviamente este tipo de mercaderías ya cuenta con la documentación legal y sólo debe verificarse su autenticidad; sin embargo, la accionante no presentó en su oportunidad el original del certificado de SENASAG; y, c) No existe lesión respecto a la decisión tomada por la Aduana, ya que la misma se enmarca en las disposiciones contenidas en el Código Tributario Boliviano que rigen la materia.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. El 4 de julio de 2012, se elaboró el acta de intervención contravencional COA RSCZ-C-281/2012, dentro del operativo denominado “Teresina B”, realizado el 22 de junio del mismo año,donde se procedió al comiso de la mercancía consistente en harina de industria Argentina, así como el camión con placa de control 1370-NLA, que al no contar con la documentación respectiva que acredite su importación fue trasladada a dependencias del recinto aduanero para su aforo físico, inventarización, valoración e investigación correspondiente, disponiendo que las personas aprehendidas, sindicadas o quien invoque derecho propietario sobre la mercancía objeto de contrabando y decomisada, contarían con un plazo de tres días hábiles para la presentación de sus descargos, computables a partir de su notificación (fs. 24 a 27).

II.2. El 4 de julio de 2012, la Aduana Nacional Regional Santa Cruz notificó a la ahora accionante con el acta de intervención contravencional de igual fecha en el tablero de notificaciones en virtud al art. 90 del CTB, para que en el plazo perentorio e improrrogable de tres días presente sus descargos en aplicación del art. 98 del citado Código (fs. 39)

II.3. El 9 de julio de 2012, la accionante mediante carta dirigida al Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, solicitó la liberación de la mercancía comisada, adjuntando como pruebas; solicitud de legalización de la DUI (original), informe (original), pólizas de importación (fotocopia legalizada), certificado de exportación (fotocopia simple), NIT (fotocopia simple), permiso de inocuidad alimentaria de importación otorgado por SENASAG y fotocopia de cédula de identidad (fs. 67).

II.4. El 13 de agosto de 2012, el representante de la accionante, mediante carta dirigida al Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, adjuntó documentación del operativo “Teresina B” que avalaría la legitimidad de la mercancía comisada como ser: poder amplio y suficiente, fotocopia simple de SENASAG legalizada por el encargado regional de Yacuiba y fotocopia simple de su cédula de identidad, al mismo tiempo solicitó la devolución de la mercancía (fs. 89).

II.5. El 20 de agosto de 2012, Eliana Jasmine Valdez Pojasj, técnico aduanero I, elevó Informe AN-SCRZI-SPCCR-IN-0260/2012, al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, estableciendo que los descargos presentados por la accionante no amparan la legal importación de la mercancía decomisada, porque las DUI's presentadas se encuentran validadas, registradas, pagadas, con canal verde, “PERO sin la emisión del pase de salida” (sic), tampoco presentaron las facturas comerciales como documentación de soporte de las DUI's, por lo que recomendó emitir la Resolución Sancionatoria disponiendo el comiso definitivo de la mercancía (fs. 93 a 98).

II.6. El 22 de agosto de 2012, se pronunció la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2012, en base al informe técnico y pruebas de descargo presentadas, refiriendo que sobre la mercancía adjuntaron DUI's a nombre de la ahora accionante para la exportación de harina de trigo, haciendo énfasis en que: “las declaraciones se encuentran validadas, registradas, pagadas, con canal verde, PERO sin la emisión del pase de salida, tal como la RD 013-05 de 04/04/05” (sic), así también mencionaron que los documentos adicionales de las DUI's hicieron mención a las facturas comerciales individuales emitidas por el exportador que no fueron presentadas como documentación de soporte a las declaraciones; el certificado de inocuidad alimentaria de importación fitosanitaria emitido por el SENASAG, no fue legalizada por la autoridad competente, adicionalmente evidenciaron que la firma de la ahora accionante estampada en la solicitud de 9 de julio de 2012, difiere de la suscrita en las declaraciones de 11 de mayo de igual año, concluyendo que al no haberse presentado toda la documentación de respaldo dentro lo establecido por el art. 98 del CTB, estos no son considerados como válidos dentro el proceso administrativo, por tanto los descargos presentados no amparan la legal importación de la mercancía decomisada, disponiendo el comiso definitivo y resolviendo declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de la accionante (fs. 132 a 136).II.7. El 30 de agosto de 2012, el representante de la accionante presentó memorial dirigido al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, por el cual solicitó se anule la Resolución Sancionatoria o en su defecto se complemente realizando compulsa documental de las DUI's presentadas como descargo (fs. 4 y vta.).

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1089/2013Fuente oficial