Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 59155-2023-119-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31/2023 de 30 de septiembre, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rene Carvalho Manu contra Marco Antonio Garnica Siles, Director de la Clínica Buena Salud Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, cursante a fs. 6 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por un hecho de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2023, por la zona de la Pampa de la Isla, fue atropellado por un vehículo y producto de ese hecho su persona resultó con fracturas en cinco costillas y su brazo izquierdo, como emergencia del mismo, fue trasladado de emergencia en ambulancia a la Clínica Buena Salud S.R.L., para su atención médica, lugar donde fue operado de sus costillas y no de su brazo con el argumento de que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) no podía cubrir las dos operaciones.
La Clínica Buena Salud, al momento de interponer la presente acción tutelar, ya le dieron de alta de la operación de sus costillas, pidiéndole que deposite la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) para que continúe internado; a pesar de que, "en la actualidad" -29 de septiembre de 2023- solo adeudaba Bs2 000.-(dos mil bolivianos) expresando que si no procede a dicho pago no le dejaran abandonar dicha clínica, razón por la cual, su persona se encuentra privada de libertad y de la atención médica que requiere de la Clínica Buena Salud S.R.L., por el saldo de la deuda producto de la atención medica dispensada desde el 21 del referido mes y año, la cual fue pagada por el SOAT, hechos denunciados que vulneran su derecho a la libertad y al debido proceso.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el restablecimiento de su derecho a la locomoción indebidamente perdida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 30 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación a través de su abogado vía WhatsApp, cursante a fs. 10.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marco Antonio Garnica Siles, Director de la Clínica Buena Salud S.R.L., del departamento de Santa Cruz., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/2023 de 30 de septiembre, cursante de fs. 12 a 14, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de los actos de retención o restricción de libertad del accionante por parte del Director ahora accionado; bajo los siguientes fundamentos: a) En el marco de lo expresado en la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre y la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, la retención de los pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una transgresión a la libertad individual y de locomoción, además de ser vulneratoria de la dignidad de la persona; y, b) Los centros hospitalarios sean públicos o privados, no pueden retener en sus instalaciones a ninguna persona que adeuda honorarios profesionales, debido a que la deuda recae en el patrimonio de las personas, existiendo medios para cobrar dichos adeudos, lo que demuestra que el accionante está siendo retenido indebidamente, lo que vulnera su derecho a la libertad de locomoción. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 8 de abril de 2026, cursante a fs. 18, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 22; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa detalle de cuenta de 27 de septiembre de 2023, emitida por Ana María Miranda Vargas dirigida a Seguros y Reaseguros Univida Sociedad Anónima (S.A.), respecto al paciente Rene Carvalho Manu -hoy accionante-, consignando un gasto total por la suma de Bs27 732.- (veintisiete mil setecientos treinta y dos bolivianos) y cuya cobertura seria de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) quedando solo un saldo a pagar según el accionante de Bs2 000.- (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Director hoy accionado, a pesar de haber sido dado de alta médica de la Clínica Buena Salud S.R.L., no le dejó abandonar dicha Clínica, hasta que cancele la suma de Bs12 000.-, a pesar de que, "en la actualidad" -29 de septiembre de 2023- solo adeuda Bs2 000.-
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0406/2018-S2 de 3 de agosto y 0560/2019-S2 de 17 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
"Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad y de locomoción, así la SC 101/02-R de 29 de enero de 20021, al respecto mencionado sobre la base de lo determinado en el art. 7.7 de la CADH, y por lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que, no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R 1127/2002-R y 1304/2002-R.
En ese sentido, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo2, desarrolló que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación, señalando que, en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el arte. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre3, de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.
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