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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1090/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1090/2012

Concede la acción de libertad, toda vez que la parte demandada retuvo de forma indebida a la accionante en el hospital que fue atendida por motivo de pago; a pesar de que la parte accionante retiró la acción por acuerdo transaccional con la otra parte, debido a que no es posible aplicar el criterio ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, toda vez que la parte demandada retuvo de forma indebida a la accionante en el hospital que fue atendida por motivo de pago; a pesar de que la parte accionante retiró la acción por acuerdo transaccional con la otra parte, debido a que no es posible aplicar el criterio del hecho superado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) resulta lesivo al derecho a la libertad de locomoción la retención de los pacientes en los hospitales o clínicas en los que hubieran sido dados de alta o de los cuales se solicita su traslado a otro nosocomio, supeditando dicha salida al pago total de los gastos y atención médica que hasta ese momento se produjeron; aspecto que en caso de estudio ocurrió; por cuanto, el accionante por su hija recién nacida, al evidenciar que el costo del tratamiento y atención en la Clínica donde se encontraba internada, eran excesivos, solicitó la transferencia de la misma, y al haber sido negada por la administradora ahora demandada hasta que se pague lo adeudado a la Clínica, cometió un acto ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada. Si bien el mismo día en el que se celebró la audiencia de acción de libertad, el accionante desistió de la acción al haber suscrito un convenio transaccional con la Clínica “Niño Jesús”, adquiriendo el compromiso de pagar lo adeudado en cuotas, ello no implica que el acto ilegal hubiera desaparecido, ni desvirtúa la existencia de la lesión al derecho a la libertad de locomoción de la representada de la accionante traducida en la retención del paciente por falta de pago por los servicios prestados en dicha institución, por lo cual no puede aplicarse al caso el criterio del hecho superado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 01186-2012-03-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2012 de 28 de junio, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Danny Bismark Wen Justiniano en representación sin mandato de su hija recién nacida AA contra Nadia Raquel Ruilowa Mariaca, Administradora de la Clínica “Niño Jesús”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante por su representada, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de junio de 2012, en la Clínica “Niño Jesús”, su esposa dio a luz a su hija AA, y al haber nacido a las treinta y cinco semanas y media de gestación, tuvo que ser colocada en una incubadora debiendo permanecer en la Clínica donde nació; luego del tratamiento correspondiente y dada su evolución favorable, solicitó a la Administración de la referida Clínica, la liquidación de los gastos médicos, siendo sorprendido con la exorbitante suma de Bs11 186,40.- (once mil ciento ochenta y seis 40/100 bolivianos).

Si bien no niega la existencia de una obligación económica; empero, esa sumaha sido inflada y se está utilizando a la menor como “prenda de garantía” (sic); por cuanto, en reiteradas oportunidades pidió a la administradora ahora demandada, llevarse a su hija, o en su defecto autorice el traslado a otro centro médico de menos costo, pedido que le fue negado, hasta que no pague el total de los servicios médicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados los derechos de su representada a la libertad de locomoción y a la dignidad, sin mencionar normas constitucionales que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la demandada la inmediata libertad de su hija menor y representada AA.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., en presencia de la parte accionante y de la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representada, en audiencia hizo constar que suscribió un convenio transaccional con la Clínica “Niño Jesús”, mediante el cual se comprometió a pagar lo adeudado en cuotas; sin embargo, la menor aún se encontraba internada, así como también presentó desistimiento de la acción de libertad a favor de la referida Clínica, donde admite el arreglo arribado.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Nadia Raquel Ruilowa Mariaca, Administradora de la Clínica “Niño Jesús”, en la audiencia de la acción manifestó: a) Es evidente que la menor AA, nació en la Clínica que administra; b) No tiene competencia ni facultad para retener a la menor y en todo caso se llegó a un acuerdo con el accionante para que cancele los emolumentos que debe por servicio médico en cuotas; y, c) La menor actualmente se encuentra con un tratamiento médico específico y debe seguir siendo atendida.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2012 de 28 de junio, cursante a fs. 25 y vta., *denegó* la tutela, señalando que el accionante tiene el derecho de llevar a su hija menor AA, "al centro asistencial que mejor le parezca”. Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: *1)* El accionante no ha presentado las pruebas que acrediten lo denunciado; *2)* En el caso, se ha desistido de la acción de libertad; y, *3)* No se ha demostrado la vulneración del derecho a la locomoción de la menor AA.

**II. CONCLUSIONES**

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** A fs. 2 y vta., cursa el estado de cuenta al 25 de junio de 2012, de la paciente AA en la Clínica “Niño Jesús” en el servicio de neonatología por la suma de Bs11 186, 40.-.

**II.2.** Gunther Oros Flores, Médico Pediatra de Emergencias de la Clínica “Niño Jesús”, el 26 de junio de 2012, suscribió la nota de transferencia de la menor AA, sugiriendo e informado a la familia de la necesidad de completar el tratamiento y que la solicitud de transferencia fue por factor económico (fs. 3 y vta.).

**II.3.** El 28 de junio de 2012, Danny Bismark Wen Justiniano, desistió de la acción de libertad solicitando el correspondiente archivo de obrados, a fin de no provocar mayor recarga procesal, alegando que el hecho que motivó la tutela, “se ha solucionado con la entrega de mi hija” por parte de la Clínica “Niño Jesús”, con lo que se restablecieron los derechos reclamados (fs. 16).

**III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO**

El accionante estima lesionados los derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad de su hija y representada; por cuanto, habiendo nacido de manera prematura en la Clínica “Niño Jesús” el 20 junio de 2012, tuvo que continuar en una incubadora internada en el hospital, y una vez restablecida su salud, solicitó a la administración de dicho nosocomio la liquidación de los gastos para poder llevarse a su hija; empero, fue sorprendido con la elevada suma adeudada, y la negativa de la Administradora demandada, quien mantuvo retenida a la menor hasta que se cancelen los gastos por atención médica. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal. Respecto a su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, toda vez que la parte demandada retuvo de forma indebida a la accionante en el hospital que fue atendida por motivo de pago; a pesar de que la parte accionante retiró la acción por acuerdo transaccional con la otra parte, debido a que no es posible aplicar el criterio del hecho superado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1090/2012Fuente oficial