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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1090/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1090/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, toda vez que el derecho propietario y/o la titularidad de la actividad comercial, no se encuentra consolidado a favor de la accionante, razón por la cual esta acción de defensa no resulta el mecanismo idóneo para la resoluci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, toda vez que el derecho propietario y/o la titularidad de la actividad comercial, no se encuentra consolidado a favor de la accionante, razón por la cual esta acción de defensa no resulta el mecanismo idóneo para la resolución ante derechos controvertidos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.II.2.1.”Respecto al derecho propietario de la accionante con relación a las actividades comerciales clausuradas Al respecto, por una parte se tiene que, la accionante solicita a través de la presente acción tutelar, la suspensión de las clausuras efectuadas en sus actividades comerciales -licorería y local de expendio de bebidas alcohólicas-, ya que la clausura le afecta económicamente, al ser el sustento para su familia, empero presenta documentación consistente en dos autorizaciones sanitarias de funcionamiento de dichos locales comerciales, donde figura el nombre de Mario Mendoza Verduguez como propietario, asimismo la autoridad edil demandada a través de su representante legal, señaló en audiencia que no reconoce la autorización de dichas actividades comerciales, sin embargo se verificó que en el informe legal 27/2015 (Conclusión II.5), se refieren a la ahora accionante como propietaria de los locales, e incluso respondieron a sus solicitudes sin cuestionar tal aspecto; concluyéndose que existen derechos controvertidos, toda vez que el derecho propietario y/o la titularidad de la actividad comercial, no se encuentra consolidado a favor de la accionante, razón por la cual la acción de amparo constitucional no resulta el mecanismo idóneo para la resolución ante derechos controvertidos, por no encontrarse en su ámbito de competencia el definir o establecer derechos, por lo que previo a acudir a la justicia constitucional, la accionante debió demostrar que es titular de los derechos que reclama, en el entendido que una vez consolidado su derecho propietario respecto a las actividades comerciales, podrá impugnar y efectuar los reclamos que vea pertinentes para la restitución de sus derechos y/o garantías que considere lesionados, agotando las vías idóneas enmarcadas dentro el ordenamiento jurídico legal vigente, es decir, la justicia constitucional no define ni establece derechos que no estuviesen consolidados, siendo competencia de las otras jurisdicciones dirimir estas cuestiones, recordando a la accionante que conforme la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su ámbito de protección se limita a proteger, reconocer y restituir derechos consolidados, demostrados y verificables; por lo expuesto precedentemente, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S3 Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11099-2015-23-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 025/2015 de 5 de mayo, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brigitte Marioly Mendoza Oblitas contra María Elizabeth Aldunate de Gonzales, Alcaldesa y Alberto Rodas Lijeron, Director de Defensa del Consumidor, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 55, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus padres en calidad de propietarios de un inmueble ubicado en la Av. Humberto Suarez Roca sin número, entre la calles 4 y 5 del Barrio 21 de diciembre de Camiri del departamento de Santa Cruz, le alquilaron dos ambientes, el primero funciona como licorería que también se constituye en su vivienda familiar, y el otro ambiente es el local “donde vende” -se entiende bebidas alcohólicas- en horas permitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, ambos negocios le permiten mantener a su familia.

El 6 de marzo de 2015, Alberto Rodas Lijeron, Director de Defensa del Consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, junto a funcionarios policiales clausuraron ambos negocios, incumpliendo lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento de Funcionamiento de Locales de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas regida por la Ordenanza Municipal (OM) 034/2009 de 30 de junio del mismo año. Alegando que se encontraban funcionando fuera del horario permitido, horas que fueron aprovechadas por la accionante para atender su vida laboral y estudiar por las mañanas.

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 55, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus padres en calidad de propietarios de un inmueble ubicado en la Av. Humberto Suarez Roca sin número, entre la calles 4 y 5 del Barrio 21 de diciembre de Camiri del departamento de Santa Cruz, le alquilaron dos ambientes, el primero funciona como licorería que también se constituye en su vivienda familiar, y el otro ambiente es el local “donde vende” -se entiende bebidas alcohólicas- en horas permitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, ambos negocios le permiten mantener a su familia.

El 6 de marzo de 2015, Alberto Rodas Lijeron, Director de Defensa del Consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, junto a funcionarios policiales clausuraron ambos negocios, incumpliendo lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento de Funcionamiento de Locales de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas regida por la Ordenanza Municipal (OM) 034/2009 de 30 de junio del mismo año. Alegando que se encontraban funcionando fuera del horario permitido, horas que fueron aprovechadas por la accionante para atender su vida laboral y estudiar por las mañanas.abril que señala: "EL LOCAL QUE FUNCIONE EN HORARIO NO PERMITIDO, SERA AMONESTADO POR ESCRITO LA PRIMERA VEZ, EN LA SEGUNDA SE IMPONDRA UNA MULTA DE Bs. 2.000 DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS, EN LA TERCERA LA CLAUSURA POR QUINCE DÍAS, EN CASO DE REINCIDENCIA CLAUSURA DEFINITIVAMENTE" (sic), siendo que nunca fue amonestada por escrito; asimismo refirió que el cierre de la licorería le ocasionó daños y perjuicios. Asimismo, presentó una carta al Director de Defensa del Consumidor ahora demandado, que no fue contestada, posteriormente presentó un memorial al Concejo Municipal de Camiri, y en respuesta al mismo se emitió una nota a la Alcaldesa demandada, sugiriendo subsanar y solucionar el error cometido con dicha clausura, empero esta autoridad no cumplió con lo mencionado hasta la fecha de interposición de la presente acción, siendo factible el inicio de un proceso penal por incumplimiento de deberes ante el Ministerio Público. Finalmente señaló que los hoy demandados afectaron su derecho a la inviolabilidad de domicilio, ya que en el mismo ambiente donde funciona la licorería, se constituye también en su vivienda familiar, hecho que fue evidenciado por un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, quien comunicó esta situación a la autoridad edil demandada a través de un informe, en este sentido reclamó que se le privó del ejercicio al derecho de la propiedad privada, como también "a la propiedad sobre las cosas" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, al domicilio laboral, "al comercio", a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada, citando a tal efecto los arts. 25.I, 46, 47.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La suspensión inmediata de la clausura de la licorería y el local; b) Se determine la responsabilidad civil de la Alcaldesa y del Director de Defensa del Consumidor, ambos funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz; y, c) Se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de ambos por incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Realizada la audiencia pública el 5 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 130 vta., presentes la parte accionante y el representante legal de la demandada María Elizabeth Aldunate de Gonzales, Alcaldesa delGobierno Autónomo Municipal de Camiri; y, ausente el demandado Alberto Rodas Lijeron, Defensor del Consumidor; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional presentada y ampliándola manifestó que puso a conocimiento del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz su situación, por lo que el 14 de abril de 2015, se pronunció para que la Alcaldesa demandada dé una solución al mismo, empero la autoridad edil hizo caso omiso, impidiéndole trabajar por “más de dos meses”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maria Elizabeth Aldunate de Gonzales, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) En la presente acción de amparo constitucional, no se consideró a los terceros interesados que son los padres de familia de los alumnos que asisten a la unidad educativa ubicada a 50 metros del local clausurado, ni a los estudiantes universitarios, por lo que presentó pruebas de reciente obtención; 2) La ahora accionante tiene autorización para el funcionamiento de la licorería ubicada en la “...Av. Junín Chica, nunca ha presentado la autorización de la Licorería en la Av. Humberto Suárez Roca...” (sic), por tal motivo los ahora demandados no reconocen la autorización señalada por la accionante; 3) La única licorera legal es la licorería “Plaza” y no así “Exremos y Bar”, demostrando la falta de acción y derecho en la presente acción; 4) Debió acudir a la vía administrativa y cumplir su procedimiento conforme a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo vigente, es decir, si estuviesen legalmente establecidos los locales comerciales, la hoy accionante debía presentar el recurso de revocatoria, posteriormente el recurso jerárquico y en su defecto el contencioso; y, 5) Existe conflicto de intereses puesto que el Concejal “Mendoza”, es padre de la accionante; finalmente señaló que existen constantes reclamos de los vecinos contra dichos locales comerciales.

Alberto Rodas Lijeron, Director de Defensa del Consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia pública programada ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 59.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, toda vez que el derecho propietario y/o la titularidad de la actividad comercial, no se encuentra consolidado a favor de la accionante, razón por la cual esta acción de defensa no resulta el mecanismo idóneo para la resolución ante derechos controvertidos.

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