Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por cesación del acto lesivo, toda vez que se evidencia que el actuar de la Jueza demandada fue en apego estricto a lo que establece la norma Adjetiva Penal señalada y el principio de celeridad, al contrario se advierte una falta de lealtad procesal por parte de la hoy accionante, que pese a que dicha autoridad demandada subsanó y repuso mediante decreto el error advertido por la misma accionante, insiste en plantear la acción de libertad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.7 “Es así que la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de La Paz, en primera instancia mediante decreto de 7 de julio de 2016, de forma indebida dispuso la aplicación del art. 405 del CPP; sin embargo, la referida co-imputada, hoy accionante, el 8 del mismo mes y año, mediante memorial interpuso el recurso de reposición contra dicho decreto, alegando que la apelación incidental fue presentada bajo normativa del art. 251 del Código Adjetivo Penal y no así bajo la disposición contenida en el art. 405 de la citado Código. La autoridad judicial demandada, advertida de su error, mediante providencia de 11 de julio de 2016, en virtud al art. 168 del CPP, en la vía de saneamiento procesal, repuso el decreto de 7 de igual mes y año, disponiendo remitir actuados ante el tribunal de segunda instancia, en el plazo de veinte cuatro horas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del aludido Código, cumpliéndose de esta manera el precepto legal y lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se evidencia que el actuar de la Jueza demandada fue en apego estricto a lo que establece la norma Adjetiva Penal señalada y el principio de celeridad, al contrario se advierte una falta de lealtad procesal por parte de la hoy accionante, que pese a que dicha autoridad demandada subsanó y repuso mediante decreto el error advertido por la misma accionante, insiste en plantear la acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S1
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 15765-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliana Aydee Ventura Quiroz en representación sin mandato de Damiana Sonia Chávez de Crespo contra Melina Lima Nina, Jueza; e, Irma López Chumacero, Secretaria ambas del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2016, cursante a fs. 9 y vta., la accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Jaime Crespo Ninahuanca, por el supuesto delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 6 de julio de 2016, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 206/2016 de 25 de mayo, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de La Paz, que dispuso su detención preventiva; sin embargo, la misma no remitió la apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas que dispone la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, no especificó de manera concreta el derecho lesionado.I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó la acción de libertad interpuesta, ampliando la misma manifestó que, el 6 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 206/2016 de 25 de mayo, que dispuso su detención preventiva, pero la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de La Paz, no tramitó dicha apelación conforme a las normas que rigen la materia, puesto que mediante decreto de 7 de julio del citado año, dispuso se corra en traslado el recurso, en aplicación del art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe aplicarse el art. 251 del mencionado Código.
Asimismo, sostiene que ante la dilación en que incurrió la autoridad demandada, corresponde que se ingrese al fondo de la acción de libertad, y que de ninguna manera se podría retardar el trámite del recurso de apelación, solicitando que se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: a) La acción de libertad es desleal y oscura, ya que el abogado presentó dos acciones de libertad por un mismo proceso y por los mismos extremos; b) Se presentó el inicio de investigaciones, posteriormente la imputación formal contra Damiana Sonia Chávez de Crespo y Jorge Crespo Ninahuanca, celebrándose la audiencia de medidas cautelares el 25 de mayo de 2016, donde dispuso la detención preventiva de los imputados, al concurrir el art. 233.1 y 2 del CPP, quedando notificadas las partes en audiencia, exhortándose a que pueden presentar el recurso de apelación conforme el art. 251 de la citada norma Adjetiva Penal, pese a ello no presentaron la apelación; c) El 6 de julio de 2016, interpusieron el aludido recurso contra la Resolución 206/2016, fuera del plazo de ley, haciendo mención a una complementación y enmienda que no fue presentada conforme a procedimiento, es así que esta apelación mereció el decreto de 7 del mes y año mencionado, posteriormente la parte accionante presentó otro memorial solicitando la reposición de dicho decreto, dándose curso al mismo; d) La redacción de los memoriales de acción de libertad es confusa, hacen referencia a un delito de hace treinta y seis años atrás, que los imputados son de la tercera edad, que se dio una tramitación irregular dentro de esta causa y que el Fiscal de Materia no valoró los elementos constitutivos del cuaderno de investigación, por loque estos aspectos no son hechos que deban resolverse en una acción de libertad, puesto que no es la instancia correspondiente; e) No se tomó en cuenta la subsidiariedad respectiva, no expresa con claridad cuáles serían los actos vulneratorios que fueron cometidos por su autoridad, puesto que se presentó acciones en su contra y de la Secretaria del Juzgado a su cargo; y, f) Se emitió una resolución y decretos dentro del plazo previsto por ley, tal cual se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, inclusive dio curso a la solicitud de reposición, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 35/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 40 a 43, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada remita las actuaciones pertinentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la acción de libertad interpuesta, se acusó como acto ilegal el hecho de que la Jueza demandada no hubiere tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 206/2016 conforme establece el art. 251 del CPP; 2) La jurisprudencia constitucional, en relación al trámite de apelación incidental de resoluciones de medidas cautelares, de carácter personal, señala que se rige por el art. 251 de dicho Código, debiendo remitirse actuaciones al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; 3) En lo concerniente a que se ingrese al fondo de la acción tutelar, puesto que por la dilación se habría desnaturalizado el recurso de apelación, a ese efecto las “SSCC 996/2015 y 401/2013”, señalan que cuando se activa el recurso de apelación previsto en el art. 251 ya señalado, no puede acudirse paralelamente a la jurisdicción constitucional, habida cuenta que el juez de acción de libertad no puede fungir como tribunal de alzada; y, 4) En cuanto a la actuación de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del aludido departamento, la parte accionante no mencionó cómo o de qué manera se hubiese menoscabado el derecho a la libertad de la impetrante de tutela por parte de la misma, por ello no corresponde conceder la tutela respecto a la servidora pública mencionada.
I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 12 de octubre de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que se remita documentación complementaria, conforme al art. 7.II del CPCo. Habiéndose recibido la misma, mediante decreto de 27 de octubre de igual año, notificado a las partes el 7 de noviembre del mismo año, se reanudó el plazo por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro de término.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 25 de mayo de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de La Paz, en audiencia pública de consideración de medidascautelares, por Resolución 206/2016, dispuso la detención preventiva de Damiana Sonia Chávez de Crespo y Jorge Crespo Ninahuanca (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. El 8 de julio de 2016, la ahora accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución señalada precedentemente (fs. 8 y vta.).
II.3. Por decreto de 7 de julio de 2016, la autoridad ahora demandada dispuso el traslado del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 405 del CPP, otorgando un plazo de tres días para que la parte contraria responda el mismo, ordenando que con respuesta o sin ella, se remita obrados al tribunal de alzada (fs. 24).
II.4. El 8 de julio de 2016, la accionante mediante escrito interpuso recurso de reposición contra el decreto de 7 de julio del citado año, argumentando que el recurso de apelación incidental, bajo la normativa del art. 251 del CPP, tiene su propio procedimiento, en este sentido al pretender aplicar el art. 405 del Código aludido, se hizo uso errado de la normativa (fs. 25 a 26).
II.5. El 11 de julio de 2016, la Jueza demandada, mediante providencia y en virtud al art. 168 del CPP, repuso el decreto de 7 de julio del año señalado, de conformidad al art. 251 de la norma Adjetiva Penal, ordenando que la apelación incidental interpuesta por la accionante, sea remitida ante el tribunal de segunda instancia, en el plazo de veinte cuatro horas, previa notificación a las partes (fs. 26.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, refiere que al haber interpuesto apelación incidental contra la Resolución 206/2016 de 25 de mayo, que dispuso su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de La Paz, en primera instancia no tramitó dicha apelación conforme a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, al contrario, aplicó el art. 405 del citado Adjetivo Penal, dilatando de esta manera el referido trámite procesal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
Mostrando 43 de 86 parrafos.