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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1090/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1090/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse los derechos al debido proceso y a la seguridad social, las autoridades demandadas modificaron una restitución de la renta de viudedad, al no incluir los periodos no cancelados, modificando en sede administrativa una decisión judicial que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse los derechos al debido proceso y a la seguridad social, las autoridades demandadas modificaron una restitución de la renta de viudedad, al no incluir los periodos no cancelados, modificando en sede administrativa una decisión judicial que tiene calidad de cosa juzgada, desconociendo una resolución judicial, toda vez el acto definitivo judicial ha sido emitido garantizando y respetando los derechos fundamentales vigentes, logrando validez jurídica y calidad de cosa juzgada material.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”…permite entrever que la decisión asumida por el SENASIR desconoció el alcance dispuesto en el Auto de Vista 150/2014, fallo que en su parte motivadora concluyo: “al enterarse la beneficiaria de la existencia de la doble partida de matrimonio, instauro un proceso donde demanda la nulidad de la segunda partida de matrimonio, como se tiene a fs. 91-02, que obtuvo como respuesta la Resolución No 286/2009 de 29.07.2009, donde se declaró la nulidad de dicho matrimonio”(sic); en consecuencia, al haber las autoridades de alzada advertido la nulidad de la segunda partida matrimonial, correspondía observar el efecto de la retroactividad que trae consigo el instituto de la nulidad, de donde se tiene que la causa que originó la suspensión definitiva de la renta de viudedad jamás existió, constituyendo una interpretación equivocada cuando el SENASIR a través de la Resolución Comisión de Reclamación 533/15, asume que por el hecho de que la beneficiaria recién el 26 de noviembre de 2013, acreditó la nulidad de la partida matrimonial, deba restituirse la renta a partir de diciembre de 2013. En el marco de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, cuando el acto definitivo judicial ha sido emitido garantizando y respetando los derechos fundamentales vigentes, adquiere validez jurídica y también la calidad de cosa juzgada material, entendimiento asimilado para la resolución del presente caso, que conforme se ha manifestado líneas supra, la administración del SENASIR ha modificado la restitución de la renta de viudedad, al no incluir los periodos no cancelados -desde junio de 2007-, pues no se puede arbitrariamente en sede administrativa modificar una decisión judicial que tiene calidad de cosa juzgada, a través de una Resolución administrativa, por lo que corresponde conceder la protección en lo que respecta a los derechos al debido proceso y a la seguridad social, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. En un caso de supuestos fácticos similares, donde la accionante reclamó que los demandados emitieron una resolución que confirma la decisión de rehabilitarle la renta única de viudedad a partir de julio de 2014, cuando refiere que correspondía fuese desde octubre de 2009, esta Sala en la SCP 0200/2016-S3 de 12 de febrero, concluyó que: “las autoridades demandadas restaron eficacia a las determinaciones asumidas en sede judicial por cuanto dispusieron (…) desconociendo así el debido proceso en su elemento de la cosa juzgada y el derecho de la accionante a los beneficios de la seguridad social y el contenido de nuestra Norma Fundamental que garantiza los principios de universalidad, integralidad y oportunidad”; razón de la decisión que en el presente caso tiene efecto vinculante y corresponde ser aplicado para la resolución del mismo, al estar cumplida la regla de la analogía. El razonamiento efectuado en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, permite entrever la importancia de la eficacia de las decisiones judiciales que tiene la calidad de acto firme con calidad de cosa juzgada, por ende, resultan ser inmodificables en su cumplimiento a objeto de materializar el respeto al derecho y garantía del debido proceso, así como la conservación de los valores justicia, dignidad y respeto consagrados en nuestra Norma Suprema. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S3

Sucre, 6 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15576-2016-32-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 26/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maruja Mamani Cruz Vda. de Quispe contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Giovanna Canahui Guachalla, Responsable Coactivo Social a.i. y Coordinadora de la Unidad Jurídica, ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2015, 14 y 29 de enero de 2016, cursantes de fs. 22 a 26; 30 y vta.; y, 33 a 34 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de derecho habiente al fallecimiento de su esposo Enrique Quispe Yujra, mediante Resolución 397/ “87” de 11 de enero de 1988, se benefició junto a sus hijos menores de edad -hasta que cumplieron la mayoría de edad- con la renta básica de viudedad y orfandad de la Comisión Nacional de Prestaciones de la ex Caja Nacional de Seguridad Social, haciéndose además acreedores de una renta complementaria de viudedad y orfandad otorgada por la Comisión Nacional de Prestaciones de Pensiones Fabril, mediante Resolución 526/88 de 27 de octubre de 1988.

Posteriormente, por Resolución 006217 de 15 de junio de 2007, la Comisión Calificadora de Rentas dependiente del SENASIR, resolvió suspender definitivamente la renta de viudedad que percibía, decisión confirmada por laComisión de Reclamación mediante Resolución 0063/08 de 21 de enero de 2008; actuado que fue revocado en grado de apelación por el Auto de Vista 150/2014 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la restitución inmediata de la renta indebidamente suspendida, incluyendo todos los periodos impagos; fallo que fue recurrido en casación por el SENASIR y declarado infundado a través del Auto Supremo (AS) 535 de 30 de diciembre del mismo año.

Una vez notificado el SENASIR con el aludido Auto Supremo, emitió la Resolución 00002709 de 12 de junio de 2015, que restituyó su renta de manera parcial —a partir de diciembre de 2013-, sin considerar que el Auto de Vista 150/14; mantenido incólume por la Resolución casacional ordenó la restitución de todos los periodos no cancelados, esto, conforme a la documentación presentada, desde junio de 2007 hasta noviembre de 2013, aspecto que fue objetado ante el SENASIR, mereciendo la Resolución de Comisión de Reclamación 533/15 de 14 de julio de 2015, que confirmó el acto recurrido, sin recurso ulterior, alegando que se encontraba conforme a la normativa en vigencia y los datos del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante sostiene que se lesionaron sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a un recurso efectivo, al trabajo, a la alimentación, a la petición, a un salario justo por su trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15.I; 16.I y II; 24; 25.IV; 46; 48.III; 49; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 8, 10, 23 y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se dé estricto cumplimiento al Auto de Vista 150/2014 de 11 de septiembre, respecto a la renta indebidamente suspendida, incluyendo todos los periodos no cancelados “…desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de noviembre del año…, más aguinaldos correspondientes a 8 años y demás incrementos…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 101, presentes la parte accionante como los demandados y ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, puntualizando que el SENASIR incumplió lo dispuesto en el AS 535 de 30 de diciembre de 2014, que confirma el Auto de Vista.150/2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Giovanna Canahui Guachalla, Responsable Coactivo Social a.i. y Coordinadora de la Unidad Jurídica, ambos del SENASIR, por medio de sus representantes legales, mediante informe de 20 de junio de 2016, cursante de fs. 96 a 98, señalaron que: a) De la revisión de antecedentes se puede evidenciar que por Resolución de Reclamación 0063/2008 de 21 de enero, se confirmó la Resolución 006217 de 15 de junio de 2007, en razón a que la ahora accionante contrajo segundas nupcias con Pedro Gutiérrez Condori, conforme se extrae de la Partida 122, folio 61, inscrita el 16 de octubre de 1993; sin embargo, el 22 de abril de 2008, la accionante inició la demanda de nulidad de matrimonio; b) Mediante nota de 26 de noviembre de 2013, la nombrada presentó certificado de matrimonio donde se establece que la partida matrimonial se encontraría anulada a partir de julio de 2011 por orden del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; razón por la cual, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó la inmediata habilitación de renta de viudedad y en cuanto a los pagos no realizados se determinó la cancelación de la renta única de viudedad a partir de octubre de 2013, conforme disponen los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cumpliendo así con lo dispuesto en el Auto de Vista 150/2014; c) El SENASIR se encuentra llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos protegiendo los derechos y garantías constitucionales de todos los asegurados por cuanto el Estado garantiza la jubilación con todos sus caracteres; y, d) No se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular, más aún si se tiene presente que se introducen nuevos principios a la economía jurídica ligada al cumplimiento de la ley como es el principio de defensa del patrimonio del Estado; por lo que, cumplieron con los fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, procediéndose a la cancelación del monto correspondiente a los periodos no cancelados que empiezan a computarse a partir de noviembre del citado año.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 102 a 104, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por la relación de antecedentes, el SENASIR emitió la Resolución 00002709 de 12 de junio de 1015 donde se consideró la fecha en la cual la derecho habiente exhibió la documentación de nulidad de un supuesto segundo matrimonio, quien interpuso recurso de apelación resuelta por la Resolución de la Comisión de Reclamación 553/15 de 14 de julio de 2015, confirmando la misma; empero, contra este último acto no presentó recurso alguno, ni activó el recurso de compulsa que prevé el art. 630 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 2) La referida Resolución del SENASIR otorgó renta retroactiva a partir de diciembre de 2013,conforme lo establecido en el Decreto Supremo 14463 y el indicado Reglamento, sin perjuicio de que los principios del derecho a la seguridad social, el principio a la continuidad de medios de subsistencia que fueron rescatados por el Auto de Vista 150/2014; sin embargo, debió ser puntual en la fecha del retroactivo, de acuerdo a los arts. 525 y 526 del Reglamento al Código de Seguridad Social, aspecto que tampoco fue objetado por las partes en un recurso de complementación y enmienda; 3) Pese a que la Convención Americana sobre Derechos Humanos sostuvo que toda resolución jurisdiccional y administrativa está sujetaa impugnación, extraña que la Resolución 533/15 del SENASIR, señale: “…sin recurso ulterior la Resolución 00002709...” (sic) cuando esta es la base del cumplimiento del Auto Supremo y del Auto de Vista que restituyen el derecho en el control de legalidad; y, 4) Conforme la SCP 1031/2015-S3 de 29 de octubre, precisó respecto a la subsidiariedad que procederá cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, que en el presente caso se encuentra en el art. 630 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que incorpora el recurso de compulsa que fue inobservado por la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del trámite administrativo sobre renta básica de viudedads seguido por Maruja Mamani Cruz Vda. de Quispe -hoy accionante- contra el SENASIR, la Comisión de Reclamación del mismo dictó la Resolución 0063/08 de 21 de enero de 2008, que resuelve confirmar la Resolución 006217 de 15 de junio de 2007, contra la cual se presentó recurso de apelación; que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 150/2014 de 11 de septiembre, que revocó el acto impugnado, disponiendo que se restituya inmediatamente la renta indebidamente suspendida, incluyendo todos los periodos no cancelados (fs. 7 a 8).

II.2. Ante el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR contra el Auto de Vista 150/2014; se pronunció el AS 535 de 30 de diciembre de 2014, dictado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el mencionado recurso (fs. 13 a 15 vta.).

II.3. Por Resolución 00002709 de 12 de junio de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió rehabilitar la renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante a favor de la accionante, a partir de diciembre de 2013 (fs. 16), notificándosole con dicha Resolución el 3 de julio de 2015 (fs. 16 vta.).

II.4. A través de la Resolución Comisión de Reclamación 533/15 de 14 de julio de 2015, Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Oscar Pablo Pérez Coarte entonces Jefe de la Unidad Jurídica a.i. ambos delSENASIR, resolvieron ante el recurso de reclamación -apelación en efecto devolutivo-, confirmar "...sin recurso ulterior..." (sic) la Resolución 00002709 (fs. 17 a 20); notificada a la hoy accionante el 25 de agosto del mismo año (fs. 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse los derechos al debido proceso y a la seguridad social, las autoridades demandadas modificaron una restitución de la renta de viudedad, al no incluir los periodos no cancelados, modificando en sede administrativa una decisión judicial que tiene calidad de cosa juzgada, desconociendo una resolución judicial, toda vez el acto definitivo judicial ha sido emitido garantizando y respetando los derechos fundamentales vigentes, logrando validez jurídica y calidad de cosa juzgada material.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1090/2016-S3Fuente oficial