Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2026-S1 Sucre, 9 de julio 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 58977-2023-118-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Céspedes Oyola en representación sin mandato de Lizett Condori contra María Lourdes Araníbar Montoya, Directora del Centro Penitenciario Palmasola "Recinto Mujeres" de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 26 a 30 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lizett Condori -accionante-, por la presunta comisión del delito asociación delictuosa y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 132 y 332 del Código Penal (CP), se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola "Recinto Mujeres" de Santa Cruz, desde hace "1 año y 3 meses" (sic). En el transcurso de ese tiempo se llevaron a cabo cinco audiencias de cesación de su detención preventiva; puesto que, en la última audiencia la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de la Guardia del referido departamento, mediante Auto Interlocutorio 28/2023 de 7 de junio, rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva; por lo que, formuló recurso de apelación incidental contra esa determinación, y fue resuelta por Auto de Vista 299 de 3 de agosto del mismo año, por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que declaró admisible y procedente parcialmente dicho recurso y entre las medidas cautelares personales determinadas dispuso su detención domiciliaria con escolta policial con la finalidad de precautelar su presencia en el proceso penal.
Posteriormente, mediante Oficio 379/2023 de 10 de agosto, la Juez de primera instancia, solicitó al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, que en cumplimiento a lo dispuesto por Auto de Vista 299, designe escolta policial para su persona. En respuesta, el Comandante Departamental de la Policía del departamento de Santa Cruz, derivó el Oficio 379/2023 a la Directora ahora accionada, quien a su vez remitió dicho Oficio al Asesor Legal del Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, el nombrado emitió el Informe 011/2023 de 16 de agosto, en el cual informó que el referido Centro Penitenciario, no cuenta con personal policial; por lo que, es imposible cumplir con la orden emitida mediante el señalado Oficio; el citado Informe fue remitido al indicado Comandante, quien a su vez lo envió a la Jueza de primera instancia.
Es así, que la Jueza de la causa mediante Oficio 412/2023 de 28 de agosto, dirigido al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, ordenó el cumplimiento del Auto de Vista 299 y refirió que libró mandamiento de libertad para que la accionante cumpla detención domiciliaria con escoltas policiales, en observancia a lo ordenado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, y lo establecido por la SCP "188/2018-S-2"; sin recibir respuesta alguna.
Finalmente, la jurisprudencia que se considera vinculante y aplicable al presente caso, determinó que el Director de un Centro Penitenciario vulneró el derecho a la libertad; puesto que, no se podía excusar en cuanto a su obligación de dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria bajo el pretexto de que no había escoltas policiales disponibles.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de su derecho a la libertad personal, disponiendo la asignación inmediata de escoltas policiales para que cumplan con la medida de detención domiciliaria impuesta; y, b) Se conmine al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, que en uso de sus facultades legales, instruya la coordinación de esas situaciones para evitar la vulneración de derechos en casos similares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo; manifestó que: las autoridades accionadas serían el Gobernador y la Directora ambos del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Lourdes Araníbar Montoya, Directora del Centro Penitenciario Palmasola "Recinto Mujeres" de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe, pese a su citación cursante de fs. 33 y 62.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta. concedió la tutela solicitada; disponiendo: a) Que la Directora hoy accionada, procese de manera inmediata el mandamiento de libertad y que otorgue la correspondiente libertad a la accionante; y, b) Dentro de las veinticuatro horas la mencionada Directora, informe a la Jueza de primera instancia sobre el cumplimiento de dicho mandamiento de libertad y que el mismo sea sin escoltas policiales, al no tener personal adecuado y no ser de su competencia, para que la citada Jueza disponga "...lo que corresponda conforme a procedimiento ya sea una modificación de medidas que es de competencia o la juez estime y vea conveniente sin embargo el mandamiento de libertad debe ser ejecutado dentro de las 24 horas..." (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) La situación jurídica de la accionante sigue siendo de carácter personal, con detención preventiva; a pesar, que se le otorgó un mandamiento de libertad que no se cumplió; ya que, debía ser con escolta policial y fue imposible la designación de dicho escolta policial porque no contaban con personal policial; sin embargo, al existir un principio de verdad material en donde se libró un mandamiento de libertad independientemente de que fue ordenado con escolta o sin escolta policial tiene que darse cumplimiento desde el momento de su emisión; 2) Si bien es evidente que la Directora ahora accionada informó que no tenían el personal para designar escoltas policiales; no obstante, cursa un mandamiento de libertad y esa situación hace que se dé cumplimiento de forma irrestricta y en tal sentido corresponde atender de manera positiva la tutela solicitada por la accionante; y, 3) Respecto "...al gobernador no corresponde porque dicha autoridad no ha sido accionada de forma correcta y no ha sido notificada..." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 7 de abril de 2026, cursante a fs. 77, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 81; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 299 de 3 de agosto de 2023, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación incidental formulado por Lizett Condori -hoy accionante-, contra el Auto Interlocutorio 28/23 de 7 de junio, que declaró infundado el incidente de cesación de su detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas cautelares establecidas por el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre otras la detención domiciliaria con escolta policial, con la finalidad de precautelar su presencia en el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y robo agravado, pudiendo salir a trabajar desde las 07:00 a 19:00 horas (fs. 7 vta. a 12 vta.).
II.2. Cursa Oficio 379/2023 de 10 de agosto, emitido por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, quien solicitó al Comandante Departamental de la Policía del señalado departamento, la asignación de escolta policial para la detención domiciliaria de la accionante, con la finalidad de dar cumplimiento a las medidas cautelares establecidas en el Auto de Vista 299 (fs. 13).
II.3. Consta Oficio 359/2023 de 16 de agosto, emitido por María Lourdes Araníbar Montoya, Directora del Centro Penitenciario Palmasola "Recinto Mujeres" de Santa Cruz -ahora accionada-, por el cual remitió el Informe 011/2023 de 16 de agosto, realizado por el Asesor Legal de dicho Centro Penitenciario, a través del cual hizo conocer que: "...EL RECINTO PENITENCIARIO PALMASOLA 'MUJERES' NO CUENTA CON PERSONAL POLICIAL, POR LO QUE SE HACE IMPOSIBLE CUMPLIR CON DICHA ORDEN EMITIDA EN EL OFICIO 379/2023 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2023" (sic) al Comandante Departamental de la Policía de ese departamento (fs. 15 a 16 y vta).
II.4. Por Oficio con Cite: I-447/2023 de 28 de agosto, el Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, remitió a la Jueza de primera instancia el Oficio 359/2023, emitido por la Directora hoy accionada mediante el cual hizo conocer el Informe 011/2023, elaborado por el Asesor Legal del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento (fs. 14).
II.5. A través del Mandamiento de Libertad para cumplimiento de detención domiciliaria con escolta emitido el 28 de agosto de 2023, por la Jueza de la causa, quien ordenó "Al Sr. Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola) (sección mujeres) para que ponga en inmediata Libertad, SIEMPRE QUE NO ESTUVIESE DETENIDO POR OTRA CAUSA, a la acusada" (sic) -accionante-, para que cumpla detención domiciliaria con escolta policial (fs. 19).
II.6. Consta Oficio 412/2023 de 28 de agosto, la Jueza de primera instancia, comunicó al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, que mediante decreto de 25 de igual mes de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto por el Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, y lo establecido en la SCP "188/2018-S-2", libró mandamiento de libertad para que la accionante cumpla con detención domiciliaria con escoltas policiales, adjuntando copia legalizada del Auto de Vista 299 y el referido decreto, para que designe los escoltas policiales (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Auto de Vista 299 de 3 de agosto de 2023, dispuso su detención domiciliaria con escolta policial y salida laboral; sin embargo, la Directora ahora accionada, "hasta la fecha" de interposición de la presente acción de libertad, incumplió con la asignación de escolta policial para su detención domiciliaria y; por consiguiente, no se ejecutó el mandamiento de libertad librado en su favor, encontrándose indebidamente privada de su libertad personal.
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