Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada, en mérito que el accionante ha presentado con anterioridad otra acción de amparo constitucional, sobre la misma causa, contra las mismas autoridades y con los mismos argumentos.
Extracto de la ratio decidendi
en el presente caso, por los antecedentes adjuntos y la SCP 1883/2012, podemos establecer sin lugar a dudas la identidad de partes tanto del accionante, como de los demandados, mencionando que en la segunda demanda, se ha abarcado a otras personas además de las identificadas (Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional). Continuando con la revisión de elementos, la causa es exactamente la misma; Jaime Bernal Durán demanda a autoridades del SEDUCA de Santa Cruz, pidiendo la nulidad del proceso administrativo sumario que se desarrolló en su contra y en el que se dictó el Auto final de 1 de marzo de 2011 -resolución impugnada en ambas demandas-, que dispuso su destitución, aún más evidente, es el reclamo de los mismos derechos supuestamente vulnerados, citados precedentemente; y finalmente, ambas causas tienen el mismo objeto pues lo que el accionante busca en ambas situaciones es la nulidad de dicho proceso interno y por supuesto del tantas veces citado Auto final de 1 de marzo de 2011, debiendo restituírsele a su cargo como Director Distrital de Educación de Montero. En conclusión, la presente demanda presenta una innegable e indudable identidad de sujetos, objeto y causa con la SCP 1883/2012 de 12 de octubre (Conclusión II.8 de este fallo); por cuanto el accionante es la misma persona, así como los demandados, la demanda versa sobre el mismo proceso administrativo interno y la pretensión, busca la nulidad de dicho proceso, lo que hace aplicable la jurisprudencia constitucional por denegatoria en estos casos, no obstante de la situación sui generis dada en el presente caso y que se pasa a explicar. La identidad de causa se aplica principalmente a las demandas presentadas en forma posterior a aquella con la que se presenta la similitud de elementos (sujetos, objeto y causa); en el expediente en revisión, el memorial de acción de amparo constitucional se resolvió en diciembre de 2011 y su atención en etapa de revisión en este Tribunal, corresponde a la Sala Liquidadora Transitoria, por orden de llegada; mientras que por otro lado, la segunda demanda identificada, interpuesta por el mismo accionante se resolvió el 23 de julio de 2012, y por su fecha de resolución, su atención correspondía a los miembros titulares de éste Tribunal Constitucional Plurinacional. Esta disfunción en la resolución de causas, se debe al tiempo en que fueron planteadas (entre las gestiones 2011 y 2012); la necesidad de transición de los nuevos entes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como lo previó la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 (De transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, y Tribunal Constitucional Plurinacional), en su art. 20.I, dispone que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituirá una Sala Liquidadora Transitoria, conformada por cinco Magistrados Suplentes, elegidos de acuerdo al Artículo 24 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes serán responsables de la liquidación de hasta la última acción tutelar ingresada al 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley N° 1836, cuyo plazo no deberá exceder de veinticuatro meses”, mientras que las causas constitucionales que en forma posterior a la fecha indicada, ingresen al Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponderán ser atendidas por sus miembros titulares. Entonces, la presente causa, sobre la que se decidió en diciembre de 2011, fue sorteada para su resolución en agosto de 2013 -por orden de ingreso- por esta Sala Liquidadora Transitoria; mientras que la segunda demanda interpuesta, resuelta en julio de 2012, fue sorteada sin demora y sin esperar turno para resolución, emitiéndose la SCP 1883/2012 previamente referida. Si bien, a momento de dictar el fallo constitucional, no se observó la identidad que se apunta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y constituye una circunstancia especial para la aplicación de la jurisprudencia referida, esto no desvirtúa el hecho de que sobre la misma problemática ya ha existido un pronunciamiento constitucional que ha ingresado al fondo del asunto y que cuenta con calidad de cosa juzgada constitucional; por lo que con el fin de evitar una disfunción en los procesos identificados, no puede existir dos pronunciamientos sobre el mismo hecho demandado en amparo constitucional, resultando aplicable la identidad de sujetos, objeto y causa y por consiguiente la denegatoria de la misma.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25079-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 15 de diciembre de 2011, cursante de fs. 566 a 567, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Bernal Durán contra Bartolomé Puma Velásquez, Director Departamental; y, Roberto Santa Cruz Justiniano, Presidente del Tribunal Sumariante, ambos del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) -hoy Dirección Departamental de Educación (DDE)- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 144 a 153, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que, el 1 de febrero de 2011, se lo notificó con el Auto 001/2011 de 18 de enero, de inicio de proceso sumario administrativo instaurado por el Tribunal Sumariante del SEDUCA de Santa Cruz, por la supuesta comisión de actos irregulares en el ejercicio de funciones como Director Distrital de Educación de Montero; dicho proceso se inició por instructiva de Bartolomé Puma Velásquez, en calidad de Director Departamental de Educación, en base al informe legal 1772/2010 de 30 de diciembre e informe ME/COMISION 001/2010 de 18 de noviembre.
En el proceso disciplinario no se pudo establecer con veracidad los hechos investigados, y extrañamente es la única persona denunciada y procesada, comprobándose de esta manera una confabulación en su contra por intereses ocultos. Los informes en los que se basa el proceso sumario administrativo, se hace mención a la forma ilegal de obtención de las supuestas pruebas de cargo y que incurre en contradicciones, porque se establece que la inexistencia y suplantación de maestros en su fuente laboral son faltas de responsabilidad exclusiva de ellos y los Directores de las Unidades Educativas y no de su persona.
Para dilucidar el infundado proceso que se le inició, asumió su defensa en todas las instancias pertinentes; existiendo una serie de irregularidades y violaciones en la sustanciación del proceso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la defensa, a una vida digna, al trabajo, a la presunción de inocencia, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y efectiva, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.III, 46.I, 109.I, 110.I, 115.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita conceda la tutela, debiendo: a) Dejar sin efecto legal todo el proceso llevado a cabo por el Tribunal Sumariante del SEDUCA, así como el Auto de 1 de marzo de 2011; b) Asimismo, respecto de las medidas precautorias asumidas; y, c) Se lo restituya como Director Distrital de Educación de Montero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2011, conforme al acta cursante de fs. 559 a 566, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante reiteró los argumentos presentados en la acción de amparo constitucional. Con el derecho a la réplica reiteró lo manifestado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
A pesar de que no se precisa en forma adecuada a quién exactamente representa el abogado que interviene en la audiencia, se entiende que al ser ambos demandados miembros de la misma institución se actúa a nombre de ellos; por lo mismo, Bartolomé Puma Velásquez, Director Departamental y Roberto Santa Cruz Justiniano, Presidente del Tribunal Sumariante, ambos del SEDUCA de Santa Cruz, en audiencia señalaron a través de su abogado: 1) El sistema educativo plurinacional es especial y complejo, ejerce tuición a través de los directores distritales y las unidades educativas, cuya funciones se encuentran enmarcadas en el Decreto Supremo (DS) 25232 de 27 de noviembre de 1998, y que señala claramente que es su obligación la de ejercer control sobre las unidades educativas privadas y públicas; 2) Una de estas profesoras es la esposa del ahora accionante, lo que admitió en su declaración informativa y no puede señalar que desconocía de la situación de ausencia en la Unidad Educativa San Ramón de Vibora; 3) Entre las facultades del Tribunal Sumariante, se señala que podrá iniciar procesos administrativos a denuncia o de oficio, proceso en el que ha participado el ahora accionante y ha agotado todas las vías y recursos y se ha decidido por la destitución de Jaime Bernal Durán; y, 4) El DS 23951 de 1 de febrero de 1995, establece que es responsabilidad del director distrital “…cumplir y hacer cumplir el código de educación y el conjunto de normas y disposiciones del ámbito educativo” (sic). Con el derecho a la dúplica, tampoco expreso nuevos argumentos.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El abogado representante del Ministerio de Educación, en audiencia señaló: i) Es preocupante la situación de irregularidades e ilegalidades que se cometen a nivel nacional, por lo que se formó una Comisión en el Ministerio para hacer seguimiento a este tipo de actos, como ocurrió en el caso del ahora accionante; ii) La afirmación de que se hubiera actuado sin la presencia de un personero del SEDUCA de Santa Cruz es falsa, pues cursa un informe de la Jefa de Unidades de Seguimiento de esainstitución sobre las irregularidades detectadas, por lo que se hizo el seguimiento en primer lugar, en base a las atribuciones legales; y, iii) En ningún momento el Ministerio de Educación ha sustraído documentación; estos son documentos públicos que en cualquier momento pueden ser requeridos en base a la facultad prevista por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009. Solicitó se “rechace” la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de diciembre de 2011, cursante de fs. 566 a 567, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Que las funciones de los directores distritales se encuentran establecidas en el DS 25322 de 27 de noviembre de 1998, que especifica su obligación de ejercer control sobre las unidades educativas privadas y públicas; b) Se han evidenciado irregularidades e ilegalidades en los que varias personas han percibido haberes sin la debida contraprestación y en ningún momento el Ministerio de Educación sustrajo -como indicó el accionante- los libros para la investigación sino que actuó en base a sus atribuciones; y, c) La demanda debió dirigirse contra los tres miembros del Tribunal Sumariante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Informe legal 1772/10 de 30 de diciembre, dirigido al Ministro de Educación, por Freddy Cortez Tarquino, Profesional de Gestión Jurídica del Ministerio de Educación; en el que se sugiere iniciar proceso administrativo contra el Director Distrital, Directores de Unidades Educativas y profesores de Montero (fs. 6 a 14).
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