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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1091/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1091/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la notificación practicada en Secretaría de la Administración Tributaria con el recurso de alzada fue legal, aclarando que no correspondía la denegatoria de la acción por subsidiariedad -como lo hizo el tribunal de garantías- por cuanto el incide...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la notificación practicada en Secretaría de la Administración Tributaria con el recurso de alzada fue legal, aclarando que no correspondía la denegatoria de la acción por subsidiariedad -como lo hizo el tribunal de garantías- por cuanto el incidente de nulidad no es una vía idónea en materia administrativa, debido a que los actos administrativos gozan de la característica de irrevocabilidad en la propia sede administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Es necesario hacer notar sobre el incidente de nulidad en actos administrativos, según lo fundamenta la Resolución emitida por el Tribunal de garantías referido a la subsidiariedad, al manifestar que “…no se solicitó a la Autoridad de Impugnación Tributaria se pronuncie sobre la nulidad del acto agotando ese medio inmediatamente se abre la oportunidad de formular la acción de amparo, no hacerlo de esa manera, obviamente, hace que la presente acción tenga que ser denegada…” (sic), ha cambiado la línea jurisprudencial como lo establece el Fundamento Jurídico III.4, en el que se explica que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual deberá agotarse previo a acudir a la vía constitucional, mientras que en materia administrativa no es idóneo, puesto que los actos administrativos gozan de la característica de irrevocabilidad en la propia sede administrativa, sobre lo cual, no corresponde fundamentar que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa planteando el incidente de nulidad de notificación a efectos de que se pronuncie y resuelva; lo que no condice con la jurisprudencia constitucional; en materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva; es decir, se desarrollaría un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, de ser así ambas definirían situaciones jurídicas concretas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013

Sucre, 16 de julio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03120-2013-07-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 033 de 5 de febrero de 2013, cursante de fs. 350 a 351 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jian Guo Chen Zhou, en representación legal de la Sociedad EASTERN PETROLEUM & GAS S.A. contra la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz representada por María Esther Chávez Antelo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de fecha 14 de diciembre de 2013 cursante de fs. 77 a 82 y vta., la Sociedad accionante a través de su representante, señala lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jian Guo Chen Zhou, el 1 de junio de 2012, interpuso recurso de alzada ante la ARIT de Santa Cruz, impugnando las Resoluciones Administrativas (RRAA) AN-SCRZI-RA 185/2012, 186/2012, 187/2012, 188/2012 y 189/2012 todas emitidas el 23 de marzo, emitidas por la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), ante el “intento de ejecutar las pólizas de garantía emitida por la Empresa Alianza de Seguros y Reaseguros, en razón al vencimiento de plazo dentro del Régimen de Internación Temporal de equipo de perforación petrolera, disponiendo la ejecución de boletas de garantía de la Empresa EASTERN PETROLEUM & GAS S.A., cuyo origen es el contrato firmado con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); sin embargo,dichas pólizas fueron renovadas y aceptadas tácitamente por ANB, en vista de no haber merecido observación o rechazo.

La base sobre la que se plantó el citado recurso es sobre la forma de notificación realizada con la Resolución del recurso de alzada ARIT.SCZ/RA 0313/2013 de 7 de septiembre, misma que se habría publicado en tablero de Secretaría de la ARIT, contradiciendo la norma tributaria referido a la notificación que debe ser personal, el accionante señala que el actuado de notificación versa que se le habría hecho conocer el 12 de septiembre “a horas diecisiete cincuenta y dos 17:52, del día doce (12) de septiembre de 2012.; así lo asienta la Abog. Marcia P. Peñaranda C., en una copia bajo leyenda de COPIA DE LEY PARA EASTERN Y GAS S.A.” (sic.), acto que adolece de vicios procedimentales, ya que se les entregó mucho después, el 15 de octubre; es decir, hasta treinta y ocho días después de su emisión, aduciendo que fue notificada por tablero.

Ante tal vulneración de derechos, acogiéndose al art. 88 de Código Tributario Boliviano (CTB), (Notificación tácita), conocen dicha Resolución el 15 de octubre de 2012, interponiendo recurso jerárquico el 22 de igual mes y año, bajo el argumento de que se les habría infringido lo referente a formas de notificación “...ocultado maliciosamente la existencia de dicha Resolución” (sic); mereciendo respuesta por Auto de Rechazo - Expediente: ARIT-SCZ-0308/2012 de 26 de octubre, con el fundamento de haber presentado fuera de plazo, sin considerar el argumento central del recurso planteado referente a la notificación irregular con la resolución del recurso de alzada, que reitero, fue ocultada maliciosamente, infringiendo el art. 84 de la CTB, al señalar que en el caso de Resoluciones Determinativas y actos que impongan sanciones o decreten apertura de término de prueba serán notificados personalmente al sujeto pasivo, y el art. 85 referido a la notificación por cédula; todos estos actos se han desarrollado pese a la constante averiguación de la emisión de alguna resolución, habiéndose emitido ya en fecha 12 de septiembre, sin conocer sobre tal Resolución el personal de la institución.

La presente acción, según el representante cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, pues al haber sido rechazado el recurso jerárquico no existe otra instancia más por agotar; por otro lado, sobre la inmediatez en el caso de ejecutarse la Resolución del recurso de alzada, con procedimiento contradictorio generará daño económico a la empresa accionante y también a YPFB, por ello acuden a esta acción, solicitando se disponga la nulidad de la irregular y fraudulenta notificación y la inmediata concesión del recurso jerárquico por haber sido negado en forma ilegal indebida y arbitraria, debiendo remitirse a conocimiento del ad quem de forma inmediata.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos de la empresa accionante, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política.del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad de la irregular notificación y la inmediata concesión del recurso jerárquico; y la omisión de antecedentes por la ARIT-Santa Cruz, ante la Autoridad Nacional de Impugnación Tributaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2012, según acta cursante de fs. 343 a 351 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la demanda, y ampliando solicitó que la autoridad demandada, pueda notificar legalmente según corresponda, de esa forma acudir a las instancias que se requiera.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, presentó informe cursante de fs. 340 a 342 vta., expresando lo siguiente: a) Conforme el Código Tributario Boliviano 2492 y la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la Sociedad EASTERN PETROLEUM & GAS S.A., presentó recurso de alzada, impugnando las Resoluciones Administrativas emitidas por la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB AN-SCRZI-RA 184/2012, 185/2012, 186/2012, 187/2012, 188/2012 y 189/2012 todas de 23 de marzo, confirmando las mismas por Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ 0313/2012, notificada el 12 de septiembre de 2012; b) Impugnan mediante recurso jerárquico, sin embargo el plazo perentorio de veinte días, a partir de su notificación, el 12 de septiembre del mismo año, que fenecía el 2 de octubre, empero, recién el 22 de igual mes y año, la parte accionante presentó recurso jerárquico que impugna la Resolución del recurso de alzada, el cual fue rechazado por Auto de rechazo del recurso jerárquico de 26 del citado mes y año, conforme el art. 198.IV de la Ley 3092; c) Sobre el supuesto ocultamiento, se adjuntó un cuadernillo de antecedentes en los que se hace referencia al plazo de vencimiento de la emisión de la Resolución del recurso de alzada, en el caso vencía el 9 de septiembre; empero, se emitió el 7 de septiembre de 2012 y según manda la ley fue notificada el primer miércoles siguiente a la emisión de dicho actuado; es decir, el 12 de septiembre de ese año, por Secretaría; d) En relación a las “notificaciones”, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) rige sus actos por Ley 3092, la misma señala que la notificación será personal al tratarse de la admisión del recurso de alzada y la resolución del recurso jerárquico; en el presente caso se trata de laResolución del Recurso de alzada, no correspondiendo ser notificado personalmente; y, e) Toda notificación se realiza los días miércoles, los que son colocados en tablero además de registrarlos en sistema. Siendo este el argumento para el rechazo del recurso; es decir, por extemporáneo.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Carlos Cortez, por la ANB, tercero interesado, manifestó: 1) La Aduana Nacional de Bolivia, según documentación presentada por la ARIT, en relación a los plazos incumplidos y la extemporánea presentación del recurso espera sea confirmada la Resolución del recurso de alzada; y, 2) Al existir pendientes seis pólizas de garantías vencidas requieren ser ejecutadas por tener que regularizar tributos por el accionante, incumpliendo plazos.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 033 de 5 de febrero de 2013, cursante de fs. 350 a 351 vta., denegó la tutela solicitada, por existir mecanismos ordinarios pendientes en su tramitación lo que significa el incumplimiento del principio de subsidiariedad, bajo los siguientes fundamentos: i) Se admitió erróneamente la presente acción de amparo constitucional planteada por la empresa EASTERN PETROLEUM & GAS S.A., acusando vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que correspondía su rechazo in límine, por no haber cumplido con los principios de inmediatez y subsidiariedad; y, ii) El accionante, debió plantear antes la nulidad de la notificación y el pronunciamiento de la AIT, sobre la admisión o no de ese incidente concluida la acción en la vía ordinaria, se inicia recién la apertura en la interposición del recurso de acción de amparo; aún persiste un mecanismo ordinario pendiente que debe ser agotado y resuelto en la vía administrativa, por lo que debe denegarse la tutela por subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1 El 25 de noviembre de 2008 se suscribió contrato de internación de un equipo de perforación por cuenta de YPFB, para cumplir con proyectos de exploración y explotación, desarrollo y producción de hidrocarburos con la empresa "EASTERN PETROGAS LTDA", con vigencia de dos años computables a partir de la firma del mismo, internación regido por el Régimen Aduanero de Internación Temporal, habiendo sido autorizada la internación temporal (fs. 153 y 154).II.2 El 13 de noviembre de 2012, cursa informe referido a la Pólizas EASTERN PETROLEUM Y GAS S.A. ejecutadas y rechazadas, dirigida al Jefe Departamental de Administración y Finanzas ANB sobre el vencimiento de internación temporal, mismo que no fue respondido por la parte, procediéndose con la ejecución de la garantía según recomendó el informe legal AN-ULEZER-IL 067/2012, el cual coteja una relación de hechos sobre la ampliación del plazo de internación temporal, no procede la ampliación solicitada por fuerza mayor aducida por la empresa, al ser independiente el contrato de trámite de aprobación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de estar suscrito por personas jurídicas diferentes (fs. 5 a 13).

II.3 El 15 de marzo de 2012 la parte accionante, presentó memorial a la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, solicitud de fuerza mayor y pide ampliación de plazo para la internación temporal de equipo (fs. 169 a 172), en similar acto se dirige ante el Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 173 a 177), que responde el 23 de marzo de ese mismo año, al no tener respuesta de la Agencia despachante de Aduana ni de la empresa recurrente, emite resoluciones Administrativas para efectivizar y disponer la ejecución de pólizas de garantías emitidas por la Empresa Alianza de Seguros y Reaseguros S.A., a favor de la Administración Tributaria Aduanera por cumplimiento de plazo (fs 109 a 120).

II.4 El 25 de mayo de 2012, mediante nota FCLP 037/2012, la Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. “Alianza”, comunicó al ahora accionante que ejecutaría pólizas de garantía según solicitud de la Administración Interior Aduanera, cuyo respaldo son las Resoluciones Administrativas impugnadas (fs. 55.)

II.5 El 10 de octubre de 2012, La sociedad accionante, a través de su representante legal, presentó revocatoria de resoluciones administrativas ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, indicando que comunicado por la “Compañía Alianza Seguros Generales” con data del 3 de igual mes y año, se enteró que se ejecutarían pólizas de garantía 65070488 y 665070473, vencidas el 27 de febrero y 28 de abril de ese año, respectivamente, basadas en Resoluciones Administrativas emitidas por la Aduana Interior Santa Cruz con el supuesto de incumplimiento de deberes formales según el art. 163 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, a ello la Aseguradora respondió que habían sido renovadas y no corresponde ejecutarlas. (fs. 26 a 27 y 29).

II.6 El 1 de junio de 2012, la empresa EASTERN PETROLEUM & GAS S.A., interpuso recurso de alzada contra las RRAA AN-SCRZI-RA 184/2012,

185/2012, 186/2012, 187/2012, 188/2012 y 189/2012 todas emitidas el 23 de marzo, por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz; la ARIT de la ANB solicitó se suspenda todo proceso (fs. 48 a 52 vta.).

II.7 El 4 de julio de 2012, Paul Roberto Castellanos Zenteno, Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, respondió al recurso de Alzada solicita se rechace el mismo por haber vencido de internación temporal, lo cual fue puesto en conocimiento de la empresa velando el cumplimiento de la norma tributaria (fs. 221 a 222 vta.).

II.8 El 7 de septiembre de 2012, la ARIT, emitió Resolución al recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0313/2012, confirmando las RRAA AN-SCZZ/RA 184/2012, 185/2012, 186/2012, 187/2012, 188/2012 y 189 todas del 23 de marzo, emitidas por la ARIT Interior Santa Cruz, ANB, fundamentando que los vicios de nulidad en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria fueron desvirtuados por ello se impugnó dentro del plazo la Resolución del recurso de alzada (fs. 35 a 46 y vta.).

II.9 El 22 de octubre de 2012, Jian Guo Chen Zhou por EASTERN PETROLEUM & GAS S.A., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0313/2012 de 7 de septiembre, amparado en la notificación tácita de fecha 15 de octubre de 2012, estando dentro de plazo; mencionando que se ocultó información pese a la última consulta realizada el 9 de octubre de ese año, sin conocer los funcionarios de la existencia de dicha Resolución, pues se tiene sentado en el libro de actuados de la AIT, notificado con data 12 de septiembre de 2012 (fs. 20 a 25).

II.10 La parte accionante en su recurso jerárquico, refiere que la ARIT a confirmar las RRAA de ejecutar pólizas de garantía de la empresa, las que fueron renovadas y recibidas por la Administración de Aduana Interior, no analizó el hecho de que la fecha de vencimiento no es un hecho atribuible a esta, sino a la demora que se suscitó en aprobar una Ley de ampliación del contrato en la Asamblea Legislativa Plurinacional, no atendiéndose el argumento de fuerza mayor, al contrario señala que su presentación fue extemporánea (fs.20 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante por la Sociedad accionante, alega que las autoridades, demandadas lesionaron sus derechos de la Sociedad accionante, a la defensa y al debido proceso, por haber emitido Resolución de alzada, habiéndoseles notificado en Secretaría de la ARIT Santa Cruz, de las que no tuvo conocimiento sino hasta transcurridos treinta y ocho días después de la emisión de la mencionada Resolución; de tal forma al haberse acogido a lo previsto por notificación tácita,interpuso el recurso jerárquico en razón de la notificación irregular realizada con la misma afirmando que según dispone el Código Tributario Boliviano, debería ser personal. El recurso impugnado fue rechazado bajo el argumento de haber sido presentado de manera extemporánea al plazo perentorio estipulado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen ilegales lesivos a los derechos fundamentales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama ahilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad,razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: "El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales..."(SC 1138/2004-R de 21 de julio).

"Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones"(SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del EstadoPrevio a ingresar a considerar la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma instituida en la Constitución Política del Estado, sobre la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución política del Estado, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

En el orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, se instituye en el art. 128 la acción de Amparo Constitucional como mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "...actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En consecuencia la acción de amparo, constituye un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección a objeto del restablecimiento inmediato y efectivo de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.1. Principios que rigen a las acciones de amparo constitucional

De la jurisprudencia Constitucional referida a la acción de amparo Constitucional, se colige que ésta se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; en relación al primero referido a que el o los accionantes deberán agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; de persistir la lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio citado, que sea activada dentro del plazo establecido.máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la CPE, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 59 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la notificación practicada en Secretaría de la Administración Tributaria con el recurso de alzada fue legal, aclarando que no correspondía la denegatoria de la acción por subsidiariedad -como lo hizo el tribunal de garantías- por cuanto el incidente de nulidad no es una vía idónea en materia administrativa, debido a que los actos administrativos gozan de la característica de irrevocabilidad en la propia sede administrativa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1091/2013Fuente oficial