Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los representantes de la Empresa de Transformación Agroindustrial ETASA S.A., sin considerar la calidad de padre progenitor del accionante, incumplieron la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que al ahora accionante como trabajador de la empresa ETASA S.A.; el 12 de marzo de 2013, a tiempo de comunicársele la rescisión unilateral del contrato de trabajo, se le agradecieron sus servicios, despido que el indicado al considerarlo como arbitrario e injustificado, denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo, aduciendo gozar de fuero sindical por su condición de dirigente de la COD de Santa Cruz y asimismo de inamovilidad laboral por paternidad de un nuevo ser en gestación, habiéndose emitido al respecto la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/UAS/SMCH 004/2013 de 15 de marzo, por la cual se intimida a la indicada empresa a la reincorporación laboral del trabajador Mario Salomón Vidal Ojeda, con reposición de sus sueldos desde el momento de la suspensión y demás derechos que correspondan por ley; conminatoria que fue legalmente notificada al empleador el 18 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, el 26 de agosto de 2013, se haya dado cumplimiento, situación que deriva en lesión a los derechos laborales del accionante, especialmente en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en su puesto de trabajo, dado que conforme se vio, dicha conminatoria es de inexcusable cumplimiento por parte del empleador, sin perjuicio de que éste pueda impugnar la misma a través de las instancias correspondientes, sea en la vía judicial o administrativa, instancias donde se determinará con plenitud, sobre la legalidad o ilegalidad de la declaratoria en comisión del indicado y sobre si goza o no de fuero sindical. De otro lado, habiéndose constatado igualmente el estado de embarazo de la esposa del trabajador ahora accionante; ello da pie a la inmediata aplicación de la garantía contenida en el art. 48.VI de la CPE, en cuanto a la protección de la inamovilidad y estabilidad laboral de los progenitores, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual éste no podía ser despedido de su fuente laboral, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; siendo así que, conforme a la documentación cursante en obrados, la indicada, a tiempo de producirse el despido ya se encontraba en estado de gestación, por lo que independientemente del conocimiento o no de dicha situación por el empleador, no correspondía el agradecimiento de servicios bajo ninguna circunstancia, puesto que la protección corre desde el momento de la concepción hasta el cumplimiento del primer año; en consecuencia, al haber los demandados, unilateralmente dispuesto la desvinculación de su fuente laboral de accionante, han lesionado su derecho al trabajo, poniendo en riesgo otros derechos, no solo del trabajador, sino fundamentalmente del nuevo ser, como los derechos a la salud, a la seguridad social y a la propia vida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05449-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2019 de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 74 vta. a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Salomón Vidal Ojeda contra Humberto Pinto Roca, Gerente General; Juan Carlos Sosa Mercado, Gerente Administrativo y Lucio Caballero Romero, Jefe de Personal, todos de la Empresa de Transformación Agroindustrial (ETASA S.A.)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 21 a 26 vta., y ampliada el 3 de septiembre del mismo año a fs. 28 y vta., el accionante, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Trabajó como obrero en “ETASA S.A”, desde el 14 de junio de 1992; sin embargo, el 12 de marzo de 2013, fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios, suscrito por los demandados, que representa un despido unilateral, injustificado y arbitrario, rescindiéndose el contrato laboral sin ninguna causa establecida en la Ley General de Trabajo (LGT); situación que tiene origen en reivindicaciones laborales que en su calidad de dirigente de la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz realiza, instruyendo a sus compañeros sobre sus derechos y beneficios que la empresa debe cumplir; no habiendo los demandados respetado el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, habida cuenta que su esposa estaba en estado de gestación, tampoco el fuero sindical, al encontrarse declarado en comisión en las gestiones “2010-2012” (sic).
Acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo y Previsión Social, la que emitió conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 004/2013 de 15 de marzo, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral, con reposición de sueldos y beneficios de ley; a lo que la empresa hizo caso omiso, actuando de manera desafiante y soberbia, indicando que no le reincorporarían, porque ellos deciden quien trabaja en su empresa y gastarían todo el dinero necesario para que no vuelva a su puesto de trabajo; situación que se evidencia del informe de verificación de conminatoria de reincorporación laboral, presentado por Saturnino Mallcu.Choquetilla el 25 de marzo de 2012, que señala: “...el trabajador Mario Vidal Ojeda no ha sido reincorporado a su fuente de trabajo, por lo tanto la Empresa ETASA no ha dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación 004/13 de 15 de marzo”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo, a la salud y alimentación, a la vida e integridad física, “al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad”; citando al efecto los arts. 14.I, 16.I y II, 18, 46, 48.I y 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral, con la cancelación de salarios devengados, restitución de sus derechos de trabajador, subsidio de lactancia por estado de gestación de su esposa; y, pago de costas judiciales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública del 16 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante ratificaron los términos de su memorial de la acción.
I.2.2. Informe de los demandados
Humberto Pinto Roca, Gerente General de “ETASA S.A.”, en el memorial cursante de fs. 34 a 35 y en audiencia a través de su abogada, señaló: a) El accionante dice verdades a medias para justificar el cobro de catorce sueldos bajo un supuesto fuero sindical; b) En agosto de 2012 presentó a la empresa una Resolución Ministerial (RM) de 17 de noviembre de 2010, indicando que estaba declarado en comisión como directivo de la COD de Santa Cruz, lo que verificado ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social mediante certificación de 27 de marzo de 2013, la citada Resolución era falsa; c) La empresa al sentirse engañada y sonsacada, presentó denuncia por el presunto delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa; d) En cuanto a la conminatoria de reincorporación de 15 de marzo de 2013, la empresa desconocía la Resolución Ministerial, por lo que no alegó esa situación, hasta que se obtuvo la certificación y para no perjudicar al trabajador y pueda conseguir un nuevo empleo sin antecedentes policiales, la empresa elaboró liquidación de sus beneficios sociales, comunicándole el 22 de marzo de 2013 y remitiendo copia a la autoridad del Trabajo, en abril del citado año; e) Se inició proceso penal al accionante y por su parte éste, demanda a la empresa por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando en realidad es él quien engaña a la empresa señalando que gozaba de fuero sindical, cobrando sin haber trabajado; y, f) Referente al embarazo de su esposa, la empresa desconocía de ello, hasta que el 15 de abril de 2013 se obtuvo la ecografía.
I.2.3.Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 219 de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 74 vta. a 77, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando la reincorporación del accionante a sufuente laboral con todos sus sueldos devengados y beneficios de ley, en el entendido de encontrarse la esposa en estado de gestación, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al fuero sindical, existen derechos controvertidos, toda vez que la empresa presentó certificación del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social “de La Paz” (sic), de 27 de marzo de 2013; asimismo, la RM 628/2010 de 12 de agosto, en su contenido no consta el nombre del accionante por lo que se presume falsa la presentada por el trabajador, incurriendo en causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; 2) El Tribunal de garantías no analiza hechos dudosos que deben ser probados en la vía correspondiente, menos las supuestas falsificaciones; además, la empresa demandada ya presentó denuncia en la vía penal por tales hechos; 3) En relación a la madre gestante, el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, establece que el padre progenitor no puede ser despedido de la empresa, sin que su hijo haya cumplido un año de edad; y, 4) Conforme previene el DS 0012 de 9 de febrero, no gozarán de beneficios de inamovilidad laboral la madre o el padre progenitores, que incurrieran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona; si en este caso, la empresa consideró que había causal de conclusión de la relación laboral con el accionante, entonces, debió dar cumplimiento a la segunda parte, que dice: “…previo cumplimiento del empleador público o privado de los procedimientos que fija la norma para extinguir la relación laboral…”, el cual no fue utilizado por la empresa para concluir con la relación laboral con el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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