Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de ampro constitucional, por no ser evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, toda vez que las resoluciones de las autoridades demandadas se encuentran realizando un apropiado examen de los aspectos planteados por el accionante primero para la aprobación del remate y el cuestionamiento a la aprobación del sobreseimiento antes que su pedido.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Argumentos ante los cuales el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial, por Resolución 30/2015, resolvió confirmar el Fallo cuestionado realizando una adecuada valoración de los antecedentes procesales, de los argumentos del apelante y de la normativa, fundamentando que para determinar el sobreseimiento, no debe existir la aprobación del remate, ni el pago de la deuda, objeto del proceso ejecutivo, presupuestos que al no advertirse permiten la validez de la solicitud de sobreseimiento en cumplimiento al art. 541 del CPC.1976; mientras que la inadecuada atención de los pedidos realizados por el accionante al no haber sido impugnada en su momento a través del reclamo respectivo, impide el conocimiento posterior de ello conforme al art. 16.I de la LOJ. Antecedentes por los cuales se puede advertir que las Resoluciones 246/2014 y 30/2015, emitidas por las autoridades demandadas se encuentran adecuadamente fundamentadas y motivadas, realizando un apropiado examen de los aspectos planteados por el accionante primero para la aprobación del remate y el cuestionamiento a la aprobación del sobreseimiento antes que su pedido; y, posteriormente en apelación cuestionando la ausencia de valoración de los mismos aspectos, fundamentando adecuadamente los puntos cuestionados, conforme a la normativa vigente aplicable al caso, estableciendo criterios razonables de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo al efecto determinado de forma clara lo cuestionado, los elementos probatorios, la normativa y el consiguiente nexo de causalidad entre lo cuestionado, analizado y resuelto; no haciéndose así evidentes las vulneraciones del derecho al debido proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2015-S1
Sucre, 5 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11376-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 190 a 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pelagia Martínez de Quisbert en representación legal de Víctor Callisaya Huanca contra Ramiro Rocha Uriarte, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial, y Pedro Orando Vargas Vargas, Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial, ambos de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2015, cursante de fs. 129 a 140, el accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ejecutivo, seguido contra Ramiro Cazas Pérez, Francisco Poma Mamani y Francisca Cabas de Poma, el 13 de marzo de 2014, en el remate dispuesto por Resolución 364/2010 de 9 de diciembre, luego de la puja pertinente, se adjudicó el lote 22, ubicado en la manzana "223", de la "zona el Villa Bolívar", en la suma de $us25 000.-(veinticinco mil dólares estadounidenses), a cuyo efecto el 17 de ese mes y año, procedió a pagar el saldo del precio, a pesar de lo cual el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto, determinó que con carácter previo a ordenar lo que en derecho corresponde se adjunte el depósito judicial, extendido por Depósitos Judiciales, en contradicción a lo establecido en el art. "445" –lo correcto es 545– del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), porque debió aprobar el remate sin noticia al ejecutado, alhaberse pagado dentro del plazo señalado en una cuenta fiscal.
Ante lo cual el 15 de abril de 2014, al obtener el desglose de la solicitud de depósito judicial, el certificado respectivo, pidió la aprobación del remate sin que el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto proveyera conforme a derecho, al determinar que con carácter previo se ponga a conocimiento de las partes; por lo que, se procede a cumplir lo instruido, como si ello fuere imprescindible para la aprobación del remate.
El 5 de mayo de 2014, Francisco Poma Mamani, solicitó el sobreseimiento del juicio ejecutivo, pasando su pedido a conocimiento de partes; asimismo, el 13 de igual mes y año, se reiteró la aprobación del remate, a lo que el Juez A quo, le respondió que antes debe de responder lo planteado por el ejecutado, por cuanto procedió a acatar lo determinado, para posteriormente el 13 de agosto del citado año, advertir a la referida autoridad judicial los errores procedimentales cometidos; argumentos a pesar de los cuales dicho Juez emitió la Resolución 246/2014 de 15 de agosto, realizando una errada interpretación del art. 541 del CPC.1976, al dar lugar a la solicitud de sobreseimiento antes que a la aprobación del remate; fallo que a pesar de ser apelado el 10 de septiembre del mismo año, fue confirmada por el Juez ad quen, por Resolución 30/2015 de 23 de enero, con argumentos forzados que lesionan el debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica y legalidad y el derecho a la propiedad, por haberse desconocido que su persona cumplió a cabalidad con los requisitos para la emisión de la aprobación del bien inmueble adjudicado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus vertientes de la seguridad jurídica, la legalidad, la congruencia, y la interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo que: a) Se dejen sin efecto las Resoluciones 246/2014 y 30/2015; b) Se ordene al Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto, la emisión de un nuevo fallo sin necesidad de espera de turno, para determinar la aprobación del remate de 13 de marzo de 2014, extendiéndole la respectiva escritura pública de transferencia y protocolización del lote 22, manzana "223" de la "zona Villa Bolívar"; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2015, conforme el acta cursante de fs. 183 a 189, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los extremos demandados refiriendo además que al tomar conocimiento de la realización de un remate público participó de la puja y al ofrecer el monto más alto se adjudicó el lote 22, manzana "223" de la "zona Villa Bolívar", depositando dentro de plazo el monto total de lo ofertado, con la esperanza de adquirir el bien inmueble a través de una venta judicial; sin embargo, ese hecho no se efectivizó a pesar de haber transcurrido casi un año del cumplimiento de todos los requisitos, debido a que las autoridades demandadas imprimieron un procedimiento ajeno a lo establecido en el art. 545 del CPC.1976, al diferir su solicitud de aprobación del remate, dando lugar a la posterior petición de uno de los ejecutados, aspecto que a pesar de haber sido observado fue confirmado por el Juez ad quen, mediante una resolución incongruente, al fallar sobre hechos que no guardan relación no con el Auto apelado ni con los agravios referidos, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro Rocha Uriarte, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que el accionante no agotó la vía ordinaria antes de la constitucional, al no haber cuestionado los decretos que no le concedían la aprobación del remate, a través del recurso de reposición, aspecto que fue observado en la Resolución 30/2015 , emitida por su autoridad; dado que el impetrante de tutela pretendía la anulación de obrados hasta el pronunciamiento de los memoriales de remate y la Resolución de los incidentes de nulidad o en su caso la revocatoria el Auto apelado, ante lo que se fundamentó que la nulidad solo procede por hechos que no fueron reclamados oportunamente en el proceso, dando lugar a que se rechazara lo peticionado, confirmando la Resolución apelada, mediante un fallo concluyente, sin contradicción alguna, conforme a los antecedentes del proceso, considerando de acuerdo al art. 541 del CPC.1976, realizada la subasta, y antes de su aprobación, el ejecutado o el tercerista puede liberar el o los bienes rematados depositando el importe, capital e intereses y costas, a cuyo cumplimiento de acuerdo al principio de justicia material, sobre el formal, el que exista un depósito judicial no determina la imposibilidad de cooperar en la norma, más aún de acuerdo a los antecedentes referidos, que evidencian la observancia del art. 237 del aludido Código.
Pedro Orando Vargas Vargas, Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 144 a 146 vta. y en audiencia, después de referir los antecedentes del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Fortaleza S.A. contra Ramiro Cazas Pérez y otros, expresó que en el accionante se adjudicó el inmueble objeto de litigio en $us25 000, al ofertar el monto más alto; sin embargo, después de notificarse a las partes con el acta de remate, uno de los ejecutados presentó memorial de sobreseimiento de la causa ejecutiva al amparo del art. 541 del CPC.1976,adjuntando el Certificado BF/EXT/GREA/017/2014, por el que se evidenció la cancelación total de la deuda a favor del ejecutante, por lo que mediante la Resolución 246/2014, se concedió lo incoado, misma que a pesar de ser apelada fue confirmada por Auto 30/2015, de conformidad al art. 231.1 del mencionado Código, rechazando al efecto la nulidad planteada, lo que evidencia que la causa se realizó conforme al debido proceso en cumplimiento a la norma procesal civil, no haciéndose evidente vulneración alguna; aspectos además de los cuales corresponde precisar que si bien el impetrante de tutela refirió errores, en ningún momento cuestionó los mismos con el planteamiento de algún recurso de reposición.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 190 a 193, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Resolución 30/2015, disponiendo que el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial de El Alto, emita un nuevo auto de vista con relación a la apelación contra la Resolución 246/2014, en atención al memorial de impugnación planteado por el accionante; conforme a los siguientes fundamentos: 1) En la Resolución 30/2015 no se contestó la observación referida a la falta de congruencia de la aludida Resolución 246/2014, obviando dar certeza del porque se considera que el Fallo impugnado no vulneró la seguridad jurídica y la legalidad; 2) La Resolución de apelación es citra petita, al no absolver todos los aspectos mencionados por el impetrante de tutela; y, 3) La omisión de la citada Resolución 30/2015, da lugar a la necesaria emisión de un nuevo auto de vista, lo que impidió analizar la lesión del Juez a quo, al estar al respecto abierta la vía ordinaria para su resolución.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 17 de marzo de 2014, por memorial dirigido al Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto, el accionante a tiempo de apersonarse hizo conocer el cumplimiento de saldo del precio de la subasta; asimismo, solicitó que el Notario de Fe Pública remita el acta de subasta, por ello se aceptó el apersonamiento y se decretó que se cumpla con lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC) antes de considerar el segundo punto (fs. 32 a 33).
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