Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes que indebidamente se vieron privados de una resolución que dé respuesta a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación, debiendo las autoridades demandadas emitir una Resolución que con la debida fundamentación se refiera sobre la admisibilidad del recurso y si corresponde sobre el fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…de todo lo manifestado en el Auto de Vista glosado precedentemente se puede evidenciar que el mismo de modo alguno se refiere a la apelación del Auto de 19 de febrero de 2016, delimitando en su primer párrafo así como en el primer considerando de dicho Auto de Vista, la actuación de las Vocales de la Sala Penal Primera ahora demandadas, únicamente a lo concerniente al Auto de 29 de igual mes y año, restringiendo su participación en cuanto al conocimiento del otro recurso de apelación, sin manifestarse en cuanto a su presentación haciendo una total abstracción del mismo, y sin considerar lo dispuesto en el Auto de 11 de marzo del mismo año, en el que la autoridad judicial de la causa, a objeto de dar aplicabilidad a los principios de celeridad y economía procesal como evitando por otra parte la emisión de resoluciones contrarias, determinó la remisión de ambos recursos de apelación ante una misma Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su conocimiento y resolución, lo que se hizo efectivo a través del oficio de 7 de abril de 2016 (Conclusión II.4.), por el cual se remitió el cuaderno procesal con las dos apelaciones en el que expresamente se mencionó: “…en merito a la Auto de fecha 11 de Marzo de 2016, el cual concede recurso de apelación contra el AUTO de fecha 19 de Febrero de 2016 de Resolución de incidente y AUTO de fecha 29 de Febrero de 2016 en el efecto NO SUSPENSIVO” (sic), con lo que queda claramente precisado el planteamiento de dos apelaciones, las cuales debieron ser conocidas y resueltas por las Vocales demandadas, que de modo alguno se refirieron acerca de la apelación del Auto de 19 de febrero de dicho año, y que ni siquiera la mencionaron en su informe evacuado al Tribunal de garantías, a objeto de responder los planteamientos expuestos por los accionantes en la interposición de su acción de amparo constitucional, rebatiendo de alguna forma lo alegado a la falta de resolución de esta apelación, pudiendo aclarar el entendimiento que se tuvo respecto al conocimiento de la misma, o que la resolución de dicho recurso -si fuera el caso- estaría dispuesta de forma independiente en otro Auto de Vista, concluyéndose consecuentemente, en la inexistencia de una resolución que se refiera a la apelación planteada respecto al Auto de 19 de febrero de 2016, deviniendo ello en la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, que indebidamente se vieron privados de una resolución que dé respuesta a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación, correspondiendo en cuanto este punto conceder la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas emitir una Resolución que con la debida fundamentación se refiera en principio sobre la admisibilidad del recurso y posteriormente -de corresponder- acerca de la temática de fondo planteada en el mismo contra el mencionado Auto.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3
Sucre, 6 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15588-2016-32-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 003/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 366 vta. a 380, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Medrano Quispe y Román Álvarez Montaño contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 14 de junio de 2016, cursantes de fs. 315 a 319 vta., y de 333 a 334, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de Emilio Rocha Franco y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, la Fiscal de Materia asignada al caso con verdadero abuso de poder y distorsionando el carácter provisional de la imputación, el 18 de enero de 2016, los imputó formalmente, ante lo cual por memoriales de 15 de noviembre de "2015" y de 26 de febrero de 2016, presentaron excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción, e incidente impugnatorio de imputación formal por falta expresa de fundamentación y configuración de los ilícitos (solicitando) por consiguiente la nulidad de actuados por la actividad procesal defectuosa, buscando a través de estos mecanismos la anulación de la imputación formal presentada hasta que la misma se efectúe adecuadamente con la respectiva fundamentación y motivación por parte del Ministerio Público.Ante dicha presentación, el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, por Auto de 29 de febrero de 2016, resolvió rechazar ambos planteamientos declarándolos infundados, con argumentos totalmente distorsionados de la ley material y del derecho a la defensa, por lo que en ejercicio de su derecho a la impugnación, interpusieron las correspondientes apelaciones incidentales.
En ese sentido, por nota de 7 de abril de 2016, la referida autoridad judicial remitió el proceso al Tribunal superior por las dos apelaciones; es decir, respecto del Auto de 19 de febrero de igual año, que resolvió la excepción de prescripción, y del Auto de 29 del mismo mes y año, que resolvió el incidente impugnatorio de imputación y nulidad de actuados por actividad procesal defectuosa, radicando las mismas ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, desafortunadamente la mencionada Sala por Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, resolvió únicamente la apelación del incidente de impugnación de imputación y la nulidad de actuados por actividad procesal defectuosa, declarándola inadmisible, no habiéndose referido a la apelación respecto de la excepción de prescripción presentada.
Las autoridades ahora demandadas, fundaron la inadmisibilidad de la referida apelación sosteniendo que dicha Resolución es atípica y que no está prevista en ninguno de los numerales del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como tampoco dentro de los alcances de la línea jurisprudencial, indicando finalmente, que no constituye un incidente de actividad procesal defectuosa ni una excepción; vale decir, que solo se refirió al incidente de "impugnación de imputación", omitiendo considerar que al mismo tiempo se interpuso la nulidad de actuados por actividad defectuosa, concretizándose los actos y omisiones indebidas de dichas autoridades en los siguientes aspectos: a) No se pronunciaron con relación a la excepción de prescripción interpuesta mediante memorial de 15 de noviembre de “2015”, y que fue remitida para su resolución -por parte de dicha Sala- mediante nota de 7 de abril de 2016, enviando el Juez de la causa el correspondiente cuadernillo a objeto de la resolución de ambas apelaciones; b) Declararon la inadmisibilidad del incidente impugnatorio de imputación y nulidad de actuados por actividad procesal defectuosa, sin realizar un análisis científico del derecho a la impugnación que tiene todo imputado, ya sea de una excepción como de un incidente, las cuales son objeto de apelación siendo ambas accesorias y que surgen al interior del proceso; c) Con la emisión del Auto de Vista en cuestión, las autoridades demandadas coartaron su derecho a la impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), debiéndose tomar en cuenta que como imputados de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del CPP, tienen derecho a ejercer todos los mecanismos de defensa a través de las excepciones e incidentes; d) En el Auto de Vista mencionado las autoridades demandadas transcribieron parte de la imputación de imputación sin referirse a los términos y contenido de la suma y petitorio, que textualmente indicaba: “…PROMUEVEN INCIDENTE IMPUGNATORIO DE LA IMPUTACION FORMAL POR FALTA EXPRESA DE FUNDAMENTACION Y CONFIGURACION DE LOS ILICITOS YCONSIGUIENTE NULIDAD DE LOS ACTUADOS POR LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic); e) No realizaron un análisis jurídico sobre el alcance de las excepciones e incidentes; y, f) Los incidentes como las excepciones son objeto de apelación cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones por ser ambas accesorias al proceso principal, aspectos por los cuales consideran la vulneración de sus derechos constitucionales correspondiendo en todo caso, conceder la tutela demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la impugnación, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y a la certeza y certidumbre, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, proporcionalidad y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 13.IV, 119.II, 180.II y 256 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, así como su Auto complementario, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de una nueva resolución que se refiera a la nota de remisión efectuada por el Juez a quo el 7 de abril de igual año, observando las normas de la materia y el derecho a la impugnación, debiendo aplicar el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional configurada en la interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos y bajo el principio pro homine; asimismo, conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), piden como medida cautelar se ordene al Juez de la causa, la suspensión de la audiencia de medidas cautelares señalada por su autoridad para el 16 de junio de 2016, misma que fue fijada en consideración al Auto de Vista ahora impugnado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 366, ausentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la inasistencia de la parte accionante a la audiencia dispuesta, no se efectuó la correspondiente ratificación de la acción, no siendo ello un impedimento para el desarrollo y resolución de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasKaren Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 341 a 342 vta., manifestaron lo siguiente:
1) Se remitió a su Sala la apelación incidental interpuesta por los ahora accionantes contra el Auto de 29 de febrero de igual año, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, que declaró infundado el incidente de impugnación de imputación formal, recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, declarándolo inadmisible y disponiendo la devolución de actuados al Juez de origen;
2) El mencionado Auto de Vista no es ilegal, inconstitucional, ni lesivo de derechos y garantías constitucionales, sino por el contrario es una resolución congruente, que contiene la debida fundamentación y una adecuada motivación de los antecedentes, siendo emitida en sujeción a las normas procesales y jurisprudencia vigente, no habiéndose vulnerado en su emisión el debido proceso ni los principios de legalidad y seguridad jurídica, tampoco el derecho a la doble instancia, a la impugnación ni a la tutela judicial efectiva, mismos que no se encuentran debidamente identificados y menos fundamentados con relación a los supuestos agravios alegados, efectuando los accionantes una simple relación de los antecedentes y agregando jurisprudencia acerca del debido proceso que de ninguna manera se halla interrelacionado con la resolución en cuestión, puesto que no se refirieron de qué forma los extremos que se alegan fueron resueltos de distinta manera, tampoco señalan el modo en que a su criterio debió resolverse el recurso, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos de exclusiva competencia de la vía ordinaria;
3) Los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado son claros y están de acuerdo a las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo tanto no es insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo;
4) Se declaró inadmisible el recurso presentado, toda vez que el "incidente de impugnación a la imputación formal", no ha sido planteado como actividad procesal defectuosa, sobre el que sí se admite impugnación conforme lo estableció la línea jurisprudencial citada en el Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, y al no considerarse tampoco como una excepción, el mencionado fallo viene a ser una resolución atípica;
5) La fundamentación efectuada en el citado Auto de Vista, fue estructurada sobre la base de una labor interpretativa plasmada en la jurisprudencia constitucional; y
6) Al existir una mención genérica de supuestos derechos constitucionales vulnerados, sin que estos hayan sido debidamente identificados e interrelacionados con el o los supuestos agravios sufridos, y como tampoco se explica de manera coherente sobre una eventual falta de fundamentación, motivación y valoración de la resolución dictada, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo señalar que el fallo cuestionado cumplió con los cánones de razonabilidad y de legalidad en su emisión.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Tercera de la capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 366 vta. a 380, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, ordenandoque las autoridades demandadas sin esperar turno emitan uno nuevo, tomando en cuenta los lineamientos expuestos en la Resolución, respecto de las apelaciones que fueron concedidas por el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas únicamente resolvieron la apelación presentada contra el Auto de 29 de febrero de 2016, que declaró infundado el incidente de nulidad de imputación formal, y no contra el Auto de 19 de igual mes y año, por lo que ante dicha omisión se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y motivación de resoluciones consagrado en la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II, 117.I y 119.II, y como principio procesal en el art. 180 de la misma Norma Suprema; así también, como Derecho Humano en los art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del PIDCP; ii) De antecedentes cursantes en el expediente se evidencia que la Sala Penal Primera, en ningún actuado observó al Juez de origen, la remisión en un solo cuadernillo de las dos apelaciones, siendo así, las Vocales demandadas debieron resolver ambos recursos; iii) En el informe elaborado por las autoridades demandadas tampoco se hace referencia a este otro recurso, limitándose a una extensa transcripción de jurisprudencia, sin mencionar la apelación planteada contra el Auto de 19 de febrero de 2016, iv) Las autoridades demandadas no cumplieron con los presupuestos informadores que debían aplicarse a las apelaciones del proceso penal, tampoco utilizaron el principio de interpretación sistémica, que permite interpretar la ley atendiendo las conexiones de la misma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los valores supremos y principios fundamentales; v) En el desempeño de las funciones de cualquier autoridad jurisdiccional debe observarse la aplicación objetiva de la ley, la cual le impone deberes ineludibles como la de emitir sus fallos con la debida motivación y congruencia en la búsqueda de la razón y la justicia material, lo que en el presente caso no ocurrió; vi) Las Vocales demandadas olvidaron que se está ante un nuevo orden constitucional garantista de derechos, los que no pueden ser ignorados por las autoridades jurisdiccionales, asumiéndose nuevos desafíos que obligan a agudizar los mecanismos de interpretación, cuya finalidad es la de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente, en resguardo de los derechos humanos; vii) El principio pro homine deriva del pro actione en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el acceso a la justicia; viii) Del Auto de Vista en cuestión, se advierte que las autoridades demandadas no observaron los lineamientos del debido proceso en sus elementos de motivación y pertinencia de las resoluciones, toda vez que no consideraron la apelación interpuesta contra el Auto de 19 de febrero de 2016, no habiéndose referido tampoco en su informe presentado, al reclamo efectuado en la presente acción de amparo constitucional, siendo su deber hacerlo evitando que la Jueza de garantías emita su resolución en base a presunciones, comportamiento que permitiría presumir su consentimiento tácito a lo sostenido por los accionantes, teniendo por cierto las afirmaciones vertidasen la presente acción de defensa; ix) Lo que correspondía en el presente caso era el pronunciamiento respecto de los hechos fácticos debatidos o impugnados en el recurso de apelación; sin embargo, las Vocales demandadas efectuaron sus propias apreciaciones y conclusiones basadas en el derecho formal de las normas sin ponderar la prevalencia del derecho sustancial, lesionando en consecuencia, la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, conculcándose sus derechos y garantías fundamentales, ante la omisión producida por las demandadas; y, x) El Auto de Vista cuestionado hizo total abstracción de lo referido por las partes y lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida al caso, desconociendo las autoridades demandadas el principio del debido proceso en su componente del derecho a la defensa así como a la aplicación objetiva de la ley, razones por las que resulta viable la concesión de tutela.
II.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 2 de marzo de 2016, Lucio Medrano Quispe y Román Álvarez Montaño -ahora accionantes-, formalizaron recurso de apelación incidental contra el Auto de 29 de febrero de igual año, que declaró infundado el incidente impugnatorio de la imputación formal y nulidad de actuados por actividad procesal defectuosa (fs. 289 a 291 vta.).
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