Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 59158-2023-119-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de octubre de 2023, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa Gabriela Ortega Sarmiento y Ademar Giovanni Gonzáles Paniagua en representación sin mandato de Badir Humberto Daguer Rivasplata contra María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 3 de octubre de 2023, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Badir Humberto Daguer Rivasplata -accionante-, por la presunta comisión de los delitos "...vinculados a la ley 1008..." (sic), fue aprehendido el 23 de septiembre de 2023; por lo que, en audiencia de medidas cautelares el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chimoré del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del referido departamento; en consecuencia, en la misma audiencia, planteo recurso de apelación incidental conforme lo establecido por el art 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo admitido por los Vocales hoy accionados mediante Auto de 29 de ese mes y año; sin embargo, fijaron audiencia para consideración de su situación jurídica para el 17 de octubre de 2023, incumpliendo lo establecido en la norma señalada, que establece que este tipo de causas deben ser resueltas dentro de los tres días -setenta y dos horas- siguientes de recibidas las actuaciones, bajo responsabilidad.
El accionar de los Vocales hoy accionados, generó un estado de indefensión; puesto que, el señalar la audiencia del recurso de apelación incidental, dieciocho días después de que ingresó el legajo de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no le permitiría ser oído de manera pronta y oportuna por autoridad jurisdiccional competente, las cuales están obligadas a obrar con agilidad y prontitud en los trámites que están bajo su conocimiento.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que los Vocales ahora accionados señalen audiencia del recurso de apelación incidental a la medida cautelar impuesta en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo; manifestó que: a) El 29 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de la apelación incidental en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se programó la audiencia para el 17 de octubre de ese año; es decir, dieciocho días después aspecto que muestra y hace evidente una dilación que ocasiona la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante; b) De forma clara se vulneró el derecho al debido proceso; puesto que, la dilación se encuentra en contra de los principios que hacen a los administradores de justicia, previsto por el art. 178 y 180 de la CPE, más allá de ello es claro que el art. 251 del CPP, establece que los Vocales de turno deben resolver los casos bajo responsabilidad, dentro de los tres días -setenta y dos horas- de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior; c) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció cuáles son las características con las que deben actuar las autoridades judiciales; puesto que, en reiteradas sentencias expresó que puede existir sobrecarga, agenda llena, falta de personal; sin embargo, eso no puede ser un óbice para que no se resuelva ninguna causa dentro de los tres días establecidos por la norma; d) Todos los aspectos adicionales que tratan de justificar un retraso evidente, pueden ser resueltos de manera administrativa en el propio órgano judicial; empero, no puede sobreponerse a los derechos y garantías del accionante cuando se encuentra privado de su libertad; ya que, se programa más allá de los quince días; por lo que, se demostró la vulneración del derecho a la libertad; y, e) Por todo lo expresado solicita que se conceda la tutela y se ordene a los Vocales hoy accionados se celebre la audiencia del recurso de apelación incidental dentro de las veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de octubre de 2023, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que: 1) Conforme se puede constar en los libros de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental, el 29 de septiembre de igual año, ingresó el recurso de apelación incidental de medida cautelar, formulada en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dayana Valeria Montalbán y el accionante, cuestión que fue considerada y admitida para su tratamiento recursivo por Auto de 29 de similar mes y año, señalándose simultáneamente audiencia para su "vista y resolución" el 17 de octubre del mismo año; 2) La fecha del señalamiento obedeció a la recargada agenda de la instancia jurisdiccional, misma que se encuentra totalmente cubierta hasta el 24 de octubre de referido año; por lo que, hace de imposible cumplimiento la programación del acto en un tiempo más breve; 3) El acatamiento del plazo para la sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental a la medida cautelar prevista por el art. 251 del CPP, resulta poco probable no sólo en razón de la existencia de la gran cantidad de causas de análoga naturaleza ingresadas de modo previo, que están en espera de audiencia y resolución, sino también a la atención de otros géneros de recurso como ser de apelación restringida o incidental ordinaria, al margen de ello también se tiene la visita programada a los recintos penitenciarios el día 6 de octubre de citado año, sin considerar el programa el descongestionamiento que también se encuentra en desarrollo; y, 4) Las "cosas" son tal como se describen y al demostrarse la carga excesiva procesal que tiene la Sala Penal, resulta ser una situación extraordinaria que deriva materialmente en la existencia de un impedimento para celebrar la audiencia en el plazo legal; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de octubre de 2023, cursante a fs. 19, manifestó que, el proceso penal signado con Código Único de Denuncia (CUD) 30398120, seguido por el Ministerio Público contra el accionante, no fue sorteado a su persona conforme los alcances del art. 251 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de octubre de 2023, cursante de fs. 23 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Vocal ahora accionada, en cumplimiento de lo establecido por el art. 251 del CPP, reprograme la audiencia de recurso de apelación incidental de cesación a la detención preventiva interpuesto contra el Auto de "25" -29- de septiembre de 2023; bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al alcance de la acción de libertad respecto a su ámbito de protección vinculada a dilaciones injustificadas e indebidas a momento de resolver la situación jurídica del encausado, la amplía jurisprudencia estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se encuentra desarrollada y entendida como el medio procesal idóneo, para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones indebidas y como efecto se cause una restricción al derecho a la libertad; ii) En ese sentido este tipo de acción se activa para reparar las vulneraciones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra como un mecanismo que busca acelerar los trámites para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra restringida en su libertad; iii) Por Auto de 29 de septiembre de 2023, la Vocal hoy accionada, admitió el recurso de apelación incidental, programando la audiencia para la "vista y resolución" del caso para el 17 de octubre de igual año, procediendo a la suspensión de plazos procesales en función del art. 130 del CPP, alegando la saturada agenda de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como circunstancia de fuerza mayor que impide el cumplimiento de los plazos; iv) Precisando los antecedentes se llega a constatar que efectivamente el accionante al amparo del art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación incidental contra el "Auto" que dispuso su detención preventiva, radicando la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la Vocal ahora accionada, programó audiencia fuera del plazo establecido que es de tres días, tal como lo establece la norma adjetiva penal, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que se traduce en la intención del legislador de priorizar la atención de este tipo de actuaciones por estar esencialmente vinculadas al derecho a la libertad; v) Se entiende que la finalidad de la norma señalada fue que se tramite de forma sumaria y por ello debe ser resuelto sin la mayor demora, consecuentemente se tiene que efectivamente la nombrada Vocal no cumplió con el deber de facilitar el asunto con la debida celeridad y conforme al mandato establecido dentro de un plazo razonable; vi) Se debe puntualizar que la citada Vocal no fundamentó el Auto de 29 de septiembre del mismo año, que señaló la audiencia, no se encontraba dentro del plazo establecido, debido a la recargada agenda de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y procedió a disponer la suspensión de plazos conforme lo dispuesto por el art. 130 del CPP y estos mismos argumentos fueron ampliados en el informe de 4 de octubre de igual año; vii) En virtud de los argumentos esgrimidos por la mencionada Vocal, es menester puntualizar qué a criterio del Tribunal de garantías y en cumplimiento de la jurisprudencia se establece que el mero incumplimiento de plazos es considerado como un acto dilatorio contra la ley, referidas a dilaciones indebidas e innecesarias, es decir aquellas que conlleven actuar negligente del juzgador; viii) Los entendimientos mencionados se traducen en el reconocimiento de la mora procesal que aqueja a toda la administración de justicia y por consiguiente recomienda que para el cumplimiento de los actos jurisdiccionales los mismos sean realizados en plazos razonables; y, ix) Cabe destacar que la Vocal ahora accionada, únicamente adjunto copia de un libro que se deduce es el libro de ingreso de apelaciones incidentales, donde consta el número de ingreso, identificación del querellante del delito, juzgado de origen, fecha del auto apelado, la fecha y hora de ingreso, literal, que desde todo punto de vista resulta insuficiente para acreditar las cuatro circunstancias alegadas por la citada Vocal, como de fuerza mayor para no efectuar el señalamiento en un plazo razonable, por consiguiente no es posible sostener que la demora incurrida se encuentre justificada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por decreto constitucional de 7 de abril de 2026, cursante a fs. 35, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio de igual año, cursante a fs. 39; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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