Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, toda vez que los miembros del Tribunal que emitieron la resolución denunciada de ilegal por la accionante, no fueron demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) se evidencia que concurren los presupuestos que permiten ingresar al análisis de fondo de la acción ahora demandada, ya que se denuncia procesamiento indebido que está directamente vinculado al derecho a la libertad de la representada de la accionante; por cuanto, la supuesta aplicación retroactiva de la modificación efectuada a través de la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, al art. 246 del CP, incide en la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como lo es la detención preventiva; por otro lado, los mecanismos intraprocesales de impugnación fueron agotados al haber apelado la Resolución que dispuso la medida cautelar de detención preventiva y confirmada por el Tribunal de segunda instancia; sin embargo, dicho Tribunal no ha sido demandado a través de la presente acción de defensa, ya que, por Auto de Vista 55/2012 de 21 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Resolución 249/2012 de 15 de abril, que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, señalando que se “obró conforme a ley tomando en cuenta el art. 246 bajo el principio de utractividad” (sic). Consiguientemente, quienes aprobaron y dieron por bien hecha la aplicación del art. 246 del CP, fueron los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades que no fueron demandadas en la presente acción de libertad por la accionante en representación de “Albina Elba” Pomier, quien se limitó a interponer la acción sólo contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ahora demandado; por lo que en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ello la denegatoria de la tutela impetrada, máxime si en el caso de estudio no concurren las excepciones previstas para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01233-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2012 de 29 de junio, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Pomier Choque en representación sin mandato de “Albina Elba” Pomier contra Jorge “Émer” Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2012, cursante de fs. 3 a 4, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia del supuesto hecho delictivo acaecido el año 2009, su representada se encuentra recluida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes. Desde el 13 de abril de 2012, aplicándose en su caso el procedimiento para delitos en flagrancia, previsto en el art. 393 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), luego de dos años y once meses de haberse cometido el supuesto hecho delictivo; además, la ley con la que se la juzga y que cambió el art. 246 del Código Penal (CP), fue modificada el 8 de noviembre de 2010, cuando la Constitución Política del Estado señala que la ley tiene efecto para lo venidero y no se puede aplicar de forma retroactiva en materia penal cuando no beneficie al imputado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante menciona como derecho vulnerado el debido proceso, sin señalar la norma que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue tutela y se “pronuncie positivamente señalando que, la aplicación del procedimiento para flagrancia no se adecuó a términos del debido proceso ni que guardó las debidas formalidades”, así como “respecto de que la Ley 054 del 8 de noviembre del año 2010, tiene efectospara lo venidero y no tiene efectos retroactivos” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó de manera íntegra los términos de la acción de libertad y añadiendo señaló: a) El hecho delictivo se ha producido el año 2009, y mereció la tipificación prevista en el art. 246 del CP, que establecía de uno a tres años de sanción, situación que fue modificada el año 2010; es decir, mucho después de haberse suscitado el delito; b) La Fiscalía que es la encargada de la tipificación, ha señalado respecto a las medidas cautelares que en el momento que sucedieron los hechos, era recién nacida la persona a la cual se hubiera sustraído y cuya pena es sancionada con pena privativa de libertad con un máximo de tres años; c) Señaló que la aprehensión hubiera sido realizada al momento de haberse sorprendido a la sindicada, hoy imputada, en posesión, tenencia y cuidado de la menor supuestamente sustraída y lo que hace el Fiscal es calificar el hecho como delito procesable por flagrancia; d) Se ha acreditado que el 14 de octubre de 2009, la sindicada reconoció a la menor como su hija juntamente con su esposo Magno Sócrates Cutili Rojas, conforme al deseo de la madre natural, además de haber sido asistida por está al momento del nacimiento de la menor en el materno infantil, por lo que no existe la supuesta sustracción de menor; e) El Estado boliviano nunca ha intervenido y menos la madre biológica; sin embargo, el día de la aprehensión su representada fue considerada como una delincuente encontrada en flagrancia cuando hace más de dos años y ocho meses cría a la niña y cuenta con el certificado correspondiente; y, f) El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que la ley sólo dispone para lo venidero, lo que imposibilita al Órgano Judicial aplicar retroactivamente la ley, estableciéndose salvedades en materia penal cuando beneficia el imputado, en su caso se iniciaron las investigaciones el 10 de abril de 2012, siendo dicha ley inaplicable.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge “Emer” Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, en audiencia puntualizó: 1) Respecto a lo señalado por la parte accionante, en sentido de que el hecho se suscitó en junio de 2009, y la representante del Ministerio Público imputó formalmente el 14 de abril de 2012, por el delito de sustracción de menor o incapaz, tipificado en el art. 246 del CP, es preciso señalar que, si bien el delito fue cometido el 2009, éste no es un delito instantáneo sino un delito permanente, y tomando en cuenta este aspecto, la imputación formal fue presentada el 14 de abril de 2012, por lo que se ha actuado conforme a derecho; 2) Sobre el hecho de que la imputada habría recibido de la progenitora a la menor, dicho aspecto no es legal al existir la vía de la adopción, por lo que toda tenencia de menor que no tenga autorización tanto paternal como maternal por vía judicial entra en un hecho delictivo; 3) La tipificación y la sanción conforme al art. 246 del CP, establecía la pena privativa de libertad de uno a tres años, por su parte el art. 232 del CP, señala que, no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo sea inferior a tres años y la sanción para medidas cautelares es de tres años, si bien la normativa penal ha sido modificada y han sido tomados en cuenta los tres años para adelante, eso no corresponde en el presente caso; y, 4) La Resolución 246/2012 de 15 de abril, mediante la cual se dispuso la detención de la sindicada, ha sido apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda, tribunal que confirmó dicha decisión mediante la Resolución 55/2012 de 21 de mayo, que en su parte complementaria, refirió que se ha actuado conforme a ley y bajo el principio de ultraactividad respecto a la aplicación del art. 246 del CP.I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 016/2012 de 29 de junio, cursante de fs. 15 a 18, denegó la tutela, señalando que de acuerdo a los antecedentes del caso, el mismo contaría con el inicio de las investigaciones y estaría bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, quien tiene competencia para definir la situación procesal reclamada por la accionante al ser el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, donde deben denunciarse todos los actos restrictivos de su libertad y específicamente los cometidos por el Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, y de acuerdo a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en la que se establece situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada.
II. CONCLUSIONES
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