Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada, debido a que el accionante demostró que efectivamente se han cometido acciones de hecho que vulneraron sus derechos que impidieron su ingreso y ejercicio pacífico de su derecho propietario, impidiéndole alquilar ambientes de su propiedad para poder cubrir las deudas que contrajo debido a la construcción del edificio por parte de los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 En el presente caso, es fundamental dejar claramente establecido, que la parte accionante al solicitar la tutela denunciando medidas de hecho, acreditó fehacientemente su derecho propietario en el edificio mencionado sublite, cumpliendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, coligiéndose que en la acción tutelar que se revisa, concurrieron los presupuestos previstos en la jurisprudencia citada ya que dentro de las pruebas aportadas, se evidencia: i) Denuncias efectuadas por los inquilinos considerados hostigados por los ahora demandados; ii) Informe policial de Radio Patrulla 110 -zona sur- respecto a la denuncia efectuada por Crisol Jeri Ardiles por la presunta comisión del delito de robo en el departamento N° 8 del edificio “PANAM”; y, iii) Muestrario fotográfico donde claramente se puede constatar que los nuevos arrendatarios no pudieron ingresar al inmueble porque se cambiaron chapas y existían cadenas en las puertas de ingreso; por lo que, efectivamente se está frente a una medida de hecho donde la accionante se encuentra ante una situación de desprotección y desventaja frente a los demandados, haciéndose necesario establecer que cualquier acto que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos legales establecidos para hacer valer derechos, configura como una típica vía de hecho; ya que las justificaciones que alegan los demandados, podrían eventualmente haber sido reparados a través de acciones previstas en el ordenamiento jurídico civil; sin embargo, dichas medidas en las que incurrieron, derivaron en un daño inminente, emergente de la coacción que se produjo no sólo respecto al inquilino que rescindió el contrato, sino los trabajadores que no pudieron realizar reparaciones en el edificio, así como del tercero interesado que habiendo cancelado el arrendamiento de su departamento no pudo ingresar con su familia. Los derechos al trabajo y al comercio que se encuentra protegido por los arts. 46.II y 47.I de la CPE, o cualquier actividad económica lícita; en ese marco, se establece que la accionante, se encontró en una situación complicada por no poder cumplir sus compromisos económicos y con sus propios arrendatarios, ya que los copropietarios en la propia audiencia admitieron que cambiaron las chapas de las puertas y pusieron cadenas a los garajes porque, supuestamente habrían sufrido robos de sus bauleras; si bien es cierto que pusieron la denuncia respectiva a la FELCC, también debieron tomar en cuenta que no son sólo ellos los que viven en el edificio y que la copropietaria mayoritaria, necesariamente debió dar su aquiescencia para dichas determinaciones. Por lo señalado, se debe entender que cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, configura vía típica de hecho, que no puede ser justificada y que cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneratoria del orden constitucional; es así que este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios que desconocen las instancias legales, puesto que ninguna persona puede amenazar, restringir o suprimir derechos constitucionales fundamentales de otra, observando la prohibición de hacer justicia por mano propia, control que se extiende tanto a personas naturales como jurídicas; lo que hace viable conceder la tutela de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la convivencia armónica y del bienestar común.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25130-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2012 de 18 de enero, cursante de fs. 250 a 251, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Catharin Cristina Ayala Heinrich contra Alejandra y Cecilia Campero Díaz, Noel Orozco Troche, Verónica Jeri Ardiles y René Gonzáles Luna Orozco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2011, cursante de fs. 54 a 60 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sería propietaria del edificio “PANAM”, ubicado en la av. Javier del Granado 8 de la zona de Achumani - Huacollo; por lo que, a través de una empresa comercializadora procedió a suscribir contratos de compromisos de venta e intención de venta de los departamentos ocupados por los ahora demandados a los cuales, tal como se puede extraer de la lectura de los contratos, solo se transfirió bauleras y parqueos, entendiéndose que la áreas comunes referían los accesos y colindantes de los mismos, manteniéndose como copropietaria mayoritaria del edificio.
El 18 de julio de 2011, se remitió a su correo un acta de reunión de los demandados donde se efectuaban reclamos referentes al acabado del inmueble, las que en su caso debieron realizarse ante las instancias pertinentes; sin embargo, los demandados empezaron a asumir acciones de justicia por mano propia, colocándola en situación de desprotección y desventaja, ya que aprovechando el número y ubicación de sus propiedades al interior del edificio, incurrieron a cometer medidas de hecho, comenzaron con agresiones verbales, como a los demás contratistas e inquilinos, situación que se demostrará por las notas que envió uno de ellos, -David Martin- que rescindió contrato porque le fue imposible hacer uso pacífico del departamento alquilado “ya que su dignidad fue objeto de ofensas, a su país racismo y xenofobia” (sic); más aún, impidieron el trabajo de los contratistas que a la fecha no podrían concluir los trabajos en los demás departamentos, ni disponer libremente el trabajo de la nueva inmobiliaria con la venta a nuevos compradores para que puedan observar el lugar, imposibilitaron se haga uso del comercial ubicado en la planta baja al impedir se concluya con el colocado de vidrios que permita aperturar una actividad económica, culminando consus arbitrariedades, se vio sorprendida con el cambio de las chapas de las puertas de ingreso al edificio, lo que generó que no pueda ingresar al edificio, así como los contratistas y los inquilinos.
En el presente caso, ante las divergencias en el alcance de los contratos y las discrepancias de la ejecución de los mismos, en lugar de acudir a la vía civil, los copropietarios tomaron medidas de hecho impidiendo que pueda ejercer pacíficamente su derecho propietario, no le habrían dejado que ingrese a concluir con los trabajos programados en el mismo para luego habitar dicho inmueble, alquilar dichos ambientes para poder cubrir las deudas que contrajo a propósito de esa construcción, aspecto evidenciado por los folios reales que adjuntó, los demandados con el fin de presionar por las discrepancias que tienen, otorgaron a los contratistas e inquilinos un trato denigrante, insultos, amenazas, hostigamiento grupal, cuya finalidad fue llegar a un acuerdo satisfactorio sin acudir en su caso a la vía legal pertinente. Tal circunstancia, sería evidente en la carta de rescisión de contrato de uno de ellos, en la que manifestó: “...entre las muchas situaciones de agravio hacia mi persona, el 5 de diciembre de este año, me apersone a retirar algunos objetos de mi departamento, pero grande fue mi sorpresa que con las llaves que Ud. me proporcionó me fue imposible ingresar por ninguna de las puertas de ingreso perimetral, que he usado de forma frecuentemente, estando la primera con cadena y candado y la principal no se abría pese a que la llave ingresaba a la chapa...” (sic), a partir de que se mostraría una escalada de vías o medidas de hecho, que le impediría trabajar, habitar el lugar, realizar actividades comerciales y regularizar ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz los planos de construcción, actividades que permitirían el pago de las deudas que contrajo y que ahora se vería impedida por las medidas que asumieron los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la propiedad y a la “libertad de empresa” y garantía de respeto a la iniciativa privada, citando al efecto los arts. 22, 46, 56, 128, 129 y 308 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.III y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela, ordenando en consecuencia: a) El cese a los actos constitutivos de vías o medidas de hecho permitiéndole ejercer su derecho propietario, habitar dicho inmueble, así como a los nuevos propietario e inquilinos; b) Se permita concluir el trabajo de los contratistas y consiguientemente, cesen los actos hostiles de amedrentamiento atentatorios a la dignidad; y, c) Ejercer su libertad de comercio y trabajo con lo que podrá honrar sus deudas contraídas debido a la construcción del edificio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 249 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) Se suscribió contrato de arrendamiento por un año obligatorio y uno voluntario del local “1 B”; sin embargo, los demandados de manera dolosa hostigaron al inquilino obligándolo a que rescinda dicho contrato; por lo que, tuvo que devolver los alquileres; 2) Había suscrito contratos de mejoramiento, pero debido a los hechos acontecidos se quedaron en estatus quo y evidentementeperjudicados ya que no se pudo colocar vidrios y rieles de cortinas; es decir, trabajos que no pudieron ser concluidos; 3) Se vulneró su derecho a la propiedad ya que se cumplió con los requisitos que señala la jurisprudencia sobre la acreditación del derecho señalado, puesto que se encontrará debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el cual no sería objeto de controversia conforme se ejerce la titularidad de los contratos referidos; 4) Se vulneró el derecho a la dignidad de los inquilinos y contratistas con un trato denigrante, en especial al extranjero que realizó una denuncia ante el Cónsul de su país, debido a los insultos y hostigamiento que realizaron los demandados; y, 5) Asimismo, el derecho a la libertad de empresa, garantía de la iniciativa privada al no dejar efectuar contratos ya que pusieron candados que prohibirían la entrada a espacios comerciales de todo el inmueble.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Alejandra y Cecilia Campero Díaz, Noel Orozco Troche, Verónica Jeri Ardiles y René Gonzáles Luna, mediante su abogada en audiencia manifestaron que: i) Hacen constar que toda la demanda refiere en forma global que los cinco inquilinos hubiesen cometido una serie de arbitrariedades y atentados contra las garantías de la accionante, pero si bien ellos tendrían posesión de departamentos en el edificio, René Luna Orozco aunque también sería propietario no vivía en el mismo, manteniéndolo cerrado; por lo que, no pudieron haber cometido un acto que haya afectado a la accionante; ii) No se les notificó con prueba alguna, tomando conocimiento de la presente acción tutelar al momento de la audiencia, lo que constituiría una irregularidad, porque se debería conocer con anticipación las pruebas que respaldaron la misma; iii) Cuando se puso a la venta los departamentos, se ofreció un área comercial en la planta baja, además, un área verde, terraza; es decir, una serie de comodidades, es ahí donde comenzaron los problemas ya que una vez transferidos los departamentos y cuando se trasladaron los propietarios se constató que en un área común se estaba construyendo un departamento de lujo -Pent House- en la terraza; debido a lo cual, surgieron los reclamos de los copropietarios a la accionante sin recibir respuesta alguna; iv) Se denunció él hecho a la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de La Paz, instancia que inició un proceso administrativo contra la accionante, exigiéndole que presente la documentación de respaldo sin que se haya cumplido con ese requisito, razón por la cual, el proceso concluyó con la resolución que determinó la demolición de 282.60 m² por tener documentos alterados; v) La accionante vendió departamentos con áreas comunes y alteró sus planos, además de que estos documentos habían sido presentados a las entidades bancarias; vi) La accionante no sería propietaria del edificio, sino sólo del área comercial y de dos departamentos, existen cinco copropietarios que ahora serían condominiados, y las áreas comunes pertenecen a los cinco copropietarios y a la misma; vii) En el domicilio existirían seis puertas de garaje correspondiente a cada uno de los copropietarios y dos puertas de ingreso al edificio, contando cada uno de los copropietarios con la llave de ingreso; viii) En el mes de septiembre, como la accionante tenía libre el ingreso, hacía entrar a trabajadores, advirtiendo que se iban perdiendo cosas de las bauleras; por lo que, se presentó denuncias a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el funcionario policial asignado al caso recomendó que se tomen previsiones de seguridad en el edificio; ix) En mérito a los acontecimientos, los copropietarios se reunieron citando a la accionante quien no se presentó y en esa reunión decidieron poner cadena a una de las puertas, no a todas, sin poner en conocimiento de la misma porque siempre se negó a los reclamos realizados; x) Las pruebas que presentó la accionante no tendrían respaldo ya que la carta presentada por el inquilino extranjero supuestamente ante el Cónsul de Francia, no contaría con el sello de recepción, entre otras pruebas no demostraron las supuestas vulneraciones; y, xi) No se puede facilitar el trabajo de la accionante si ella no trabaja ahí, no hay terceros interesados, esta demanda adolecería de muchas fallas pues no existiría prueba por lo que solicitan se declare “improcedente”.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoWalter Ronmel Segovia Terceros, mediante su abogado, en audiencia manifestó: a) Se descontextualizó la presente acción tutelar que nada tiene que ver con el fondo de la demanda, negando que no se haya notificado a los demandados con las pruebas presentadas; b) Actualmente ya no existiría la justicia por mano propia, se habría impedido su ingreso y el de sus hijos habitar un departamento adquirido siendo éstos quienes con una actitud violenta habrían procedido a colocar cadenas debiendo por ello, vivir en casas de amigos; c) Se efectuaron vías de hecho contra su persona porque cambiaron las chapas de las puertas conculcando también los derechos de los menores, denotando además que existía la intención de apoderarse de los departamentos de la accionante; y, d) En cuando a la denuncia penal que hace la abogada de los demandados, se pretende consolidar la conculcación de su derecho a la pacífica posesión de su departamento, no se debate la legalidad o ilegalidad sino, se conceda la tutela a un derecho groseramente vulnerado.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público señaló que habiendo escuchado la argumentación de la parte accionante como de la demandada y compulsando los antecedentes, requirió por la “procedencia” de la acción de amparo constitucional en función a los hechos suscitados conforme se tiene de la compulsa realizada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2012 de 18 de enero, cursante de fs. 250 a 251, concedió la tutela solicitada, disponiendo permitir el ingreso de la accionante como del tercero interesado a su domicilio; asimismo, se deje de realizar actos hostiles por parte de los demandados contra los primeros, en base a los siguientes argumentos: 1) La eventualidad de una serie de hechos producidos por los ahora ocupantes del edificio “PANAM” que no permitían en ingreso de los nuevos inquilinos, inclusive se presentó denuncias ante el Cónsul de Francia, además del hecho de impedir el cumplimiento de una serie de contratos que implicaba realizar mejoras como el colocado de vidrios, cortinas y obras en otros departamentos de propiedad de la accionante y por la presión de los demandados, vulneran de manera flagrante el derecho a la propiedad por las acciones violentas que amedrentarían a los ocupantes contra la dueña y el tercero interesado que habría adquirido el departamento ubicado en el tercer piso; 3) Se impidió el ingreso de la accionante y del tercero interesado, sin entrar a considerar el fondo del problema entre las partes ya que pueden acudir a las vías legales pertinentes; y, 4) Se habría demostrado ante ese Tribunal que se estaría obstaculizando la posesión y el ingreso al departamento de la accionante como del tercero interesado, aspecto que hizo viable la tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa planos de fraccionamiento de propiedad horizontal del edificio “Panam” a nombre de Catharin Cristina Ayala Heinrich -ahora accionante- (fs. 160 a 162).
Mostrando 40 de 79 parrafos.