Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por activación paralela de dos jurisdicciones, debido a que la resolución pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que se dispuso la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria en la ciudad de La Paz fue objeto de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que actúa como Tribunal de apelación, encontrándose pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del ex Banco BIDESA en liquidación y otros contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca y otros, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia pública de consideración de modificación de medidas cautelares, dictó la Resolución de 25 de marzo de 2013, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas consistente en la detención domiciliaria del nombrado con dos escoltas policiales a cumplirse en La Paz, la misma que fue objeto de apelación en la misma audiencia ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que actúa como Tribunal de apelación; en ese contexto, si bien es cierto que el cuaderno procesal fue remitido el 28 de marzo de 2013, ante dicho Tribunal y el mismo devuelto el 5 de abril de igual año, este fue remitido nuevamente el 9 de abril de 2013, de donde se deduce que dicha apelación fue radicada en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, el accionante no ha desvirtuado que el referido Tribunal de apelación hubiese dictado una Resolución declarando la inadmisibilidad del recurso que fue activado justamente por el accionante. En ese contexto, el 25 de marzo de 2013, el accionante solicitó ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señale audiencia de modificación de las medidas que fueron impuestas precisamente por la Resolución de igual fecha, que determinó la detención domiciliaria del procesado en La Paz, fijándose inicialmente audiencia el 1 de abril de mismo año y diferida la misma en dos oportunidades, señalándose otra para el 15 del mismo mes y año, de donde se colige que estaría pendiente dicho pedido en la jurisdicción ordinaria, aspecto que entendemos podría ser el medio para restituir su derechos reclamados. Consiguientemente, podemos establecer que el accionante activó simultáneamente dos jurisdicciones con la misma finalidad, produciendo incertidumbre respecto a las pretensiones del mismo, contrariando la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, que aplicable al caso imposibilita la tramitación de determinada petición legal de manera paralela, circunstancia que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, que amerita la denegatoria de la tutela impetrada".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 1092/2013 confirma el entendimiento de la SCP 0032/2012, que se constituye en el primera sentencia confirmadora de la línea.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2013 Sucre,…salud, conforme los certificados médico forense adjuntos, los mismos que establecen que su persona, no podría vivir en la ciudad de La Paz por su baja saturación de oxígeno y menos aún en detención domiciliaria, ya que dicha situación le crearía presión psicológica o estrés, que puso en alto riesgo su salud, por los antecedentes de haber sufrido arritmia cardiaca y fibrilación auricular, además de esteatosis hepática.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la vida familiar, a una vivienda adecuada, al trabajo, a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 19.I, 46, 63.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se anule y se deje sin efecto la Resolución de 25 de marzo de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que vulneró sus derechos; y, b) Se mantengan las medidas impuestas por la Resolución de 20/2005 de 15 de noviembre, modificada respecto a la fianza económica y la detención domiciliaria, por Resoluciones de 30 de enero, 5 de abril y Auto de 24 de julio, todos de 2006, efectivizadas mediante las Resoluciones de 31 de julio y 22 de diciembre ambos del mismo año, emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Cochabamba, modificada por la Resolución de 6 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 321, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante su abogado, ratificó los fundamentos que motivan la acción de libertad, agregando que en mérito a los certificados forenses y otros adjuntos, se establece su estado de salud, quien estaría impedido de vivir en la ciudad de La Paz, por su baja saturación de oxígeno que pondría en alto riesgo su salud, por lo que su vida correría peligro.
Con relación a la subsidiariedad de la acción de libertad, no se aplicará por haber agotado todos los recursos ordinarios y cumplidos con los plazos procesales establecidos por ley; asimismo, contra la Resolución de 25 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso su detención domiciliaria en la ciudad de La Paz, interpusieron “apelación de manera oral” (sic), siendo así, que era obligación de dicho Tribunal, remitir en el término de veinticuatro horas todos los actuados judiciales ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, por la certificación emitida por este último Tribunal, se demostraría que los plazos procesales fueron incumplidos, más aun si esta habrá sido devuelta por errores y hasta la fecha no fue radicada en la ciudad de Cochabamba, originándose con ello una retardación de justicia que atentaría su vida.
La Resolución de 25 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, carecería de fundamentación y tendría una manifiesta contradicción al incorporar resoluciones inexistentes; asimismo, sobre las medidas cautelares debió considerar elementos fácticos y de derecho, que den lugar a que exista una modificación de la medida cautelar impuesta al accionante, pero en dicha Resolución no se contarían con fundamentos legales que justifiquen la modificación deIván Ramiro Campero Villalba, Miryam Aguilar Rodríguez, Juan Carlos Berrios Albizu, Freddy Paz Valdivia, Jorge Adalberto Quino Espejo, Félix Rómulo Tapia Cruz, Pedro Francisco Callisaya Aro, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez, Carmen Del Río Quisbert Caba, Ramiro López Guzmán y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 267 a 275, manifestaron que: a) El accionante presentó la acción de defensa por segunda vez, aspecto que sería de conocimiento del Juez Tercero de Sentencia Penal que se constituyó en Juez de garantías constitucionales el 4 de abril de 2013, en la primera acción el fundamento fue que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción en relación a la libertad personal y al debido proceso, solicitando se deje sin efecto la Resolución de 25 de marzo de 2013 y se mantengan las medidas sustitutivas a la detención preventiva, fundamento y solicitud que fue reiterada en la presente acción tutelar, por lo que resultaría que existe identidad de sujeto, objeto y causa, que son causal de improcedencia; b) No se estableció que esté en riesgo la vida del accionante o exista un procesamiento indebido, por el contrario se tiene un Auto de procesamiento contra el accionante; c) En los fundamentos de la acción de libertad, tanto en la de 2 de abril de 2013 y la actual, señalaron que si bien la Resolución de 25 de marzo del mismo año, confirmó y mantuvo firme las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al accionante, dicha Resolución sería contradictoria, al haber dispuesto que la detención domiciliaria se cumpla en La Paz con dos escoltas policiales, sin fundamentar la misma; sin embargo, la Resolución ahora impugnada en su parte dispositiva ordenó: "19 Disponer la detención domiciliaria del co-procesado Luis Fernando Roberto Landívar Roca en la ciudad de La Paz, (...) sean con dos escoltas policiales, (...) siguen vigentes todas las medidas sustitutivas que se habrán pronunciado en las resoluciones de 25 de marzo de 2004, de 30 de enero de 2006, y de 5 de enero de 2006" (sic). De donde se establecería que no se confirmó las resoluciones referidas a la medidas sustitutivas, sino se modificó en parte las mismas, a fin de que la resolución sea clara, mereciendo una complementación por Auto de la misma fecha, dispuso que: "... el factor del porque se dispone la detención domiciliaria en la ciudad de La Paz, se deja claramente establecido que tanto el proceso, es decir la acción misma se encuentra radicada en la ciudad de La Paz, por lo tanto este tribunal constituyendo el juez natural tiene como sede el Distrito de La Paz y un elemento aleatorio que corresponde referir y que además sirve también de sustento que todos los aspectos materiales pruebas documento etc. Se encuentran también radicados en la ciudad de la paz a ese objeto es que se determina la situación de la detención domiciliaria en La Paz, adicionalmente este tribunal en este aspecto también complementa en el hecho de que será gravosa para el procesado trasladarse de manera permanente de la ciudad de Santa Cruz a la ciudad de La Paz, toda vez que el proceso se lleva en la ciudad de La Paz..." (sic); d) El accionante no puede decir que existió una resolución confirmatoria que la misma sea contradictoria, además no tenga la debida fundamentación, lo cual no es evidente ya que la Resolución dictada el 25 de marzo de 2013, modificó en parte las medidas sustitutivas que cumplía, asimismo dicho fallo fue debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP; e) Respecto a las excepciones de subsidiariedad de la acción de libertad, se establece que la Resolución de 25 de marzo de 2013, fue objeto de recurso de apelación y está pendiente de resolución, misma que fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tal como se acreditaría por el oficio de remisión; en cuanto a que el cuaderno de apelación habría sido devuelto al Tribunal de La Paz, dicho aspecto es evidente, pero no como manifestó el accionante por errores procesales y formales, ya que conforme se acredita por la nota de remisión, este hecho se debió a que se solicitó una resolución inexistente, como es la de 5 de enero de 2006, siendo lo correcto es de 5 de abril de 2006, hecho que fue aclarado y remitido de manera inmediata al referido Tribunal; f) En la acción de libertad se ofreció como prueba elementosque fueron presentados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y referidos al proceso principal, que fueron valorados de manera integral, por lo que se debería tener en cuenta que el Juez de garantías no valorará prueba como establece la “SC 995/2011-R” (sic); y, g) El accionante a pesar de haber interpuesto una apelación contra la Resolución de 25 de marzo de 2013, presentó ante el referido Tribunal de La Paz una solicitud de modificación a las medidas cautelares, en la que se señaló audiencia para el 15 de abril de ese año.
Ángel Arias Morales, Vocal del referido Tribunal, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia programada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roberto Villarroel Barrero en representación del Banco Central de Bolivia (BCB), mediante memorial de fs. 234 y vta., señaló: El imputado en plena audiencia interpuso apelación contra la Resolución de 25 de marzo de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos antecedentes fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, estando radicado el proceso en el citado Tribunal de La Paz, no correspondería tener a un imputado con medidas favorables a sus intereses particulares, por lo que solicitó se “rechace” la acción de defensa impetrada. En audiencia pública el representante del BCB, señaló que el accionante presentó certificados médicos forenses de 18 de junio del 2012, de 28 de diciembre y de 27 de marzo de 2013 sobre su salud; sin embargo, no presentó certificados anteriores a esas fechas, por lo tanto los actuales no tiene asidero legal.
Fernando Montalvo Ocampo representante del Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA) en Liquidación, en audiencia pública manifestó: 1) Los certificados médicos forenses que acompañó y los informes de laboratorio que dice tener antecedentes relacionados a enfermedades cardiológicas u otras, es responsabilidad del accionante; 2) No se demostró que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hubiese dictado Resolución declaran do la inadmisibilidad del recurso incidental planteado por el accionante, por lo que el referido Tribunal mantendría su competencia, correspondiendo resolver la apelación; y, 3) El accionante apeló la Resolución de 25 de marzo de 2013, que se encontraría en trámite, pidió la modificación a las medidas cautelares en razón de vida y salud que también se encuentra en curso, planteó acción de libertad que se declaró improcedente, sin entrar al fondo por existir recursos pendientes y, nuevamente, presentó una acción de libertad señalando que habría agotado todos los recursos y los plazos procesales, con los mismos argumentos; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2013 de 12 de abril, cursante de fs. 322 a 330, concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de 25 de marzo de 2013, manteniéndose firme y subsistente las medidas cautelares sustitutivas de arraigo nacional, fianza de Bs10 000 000,00.- y firma en el libro de control de asistencia en forma semanal ante la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, dispuestas en las “Resoluciones 20/2005 de fecha 15 de noviembre de 2005, 30 de enero de 2006, 01/2006 de 5 de noviembre de 2006, 24 de julio 2006, 17/2006 de 31 de julio de 2006, 22 de diciembre 2006 y 6 de junio de 2008, todas ellas emitidas por los Tribunales de Justicia de La Paz, Cochabamba, y el Tribunal Supremo, las mismas que actualmente se encuentran vigentes” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) Por la documentación adjunta se demostró que se agotaron todos los recursos, apelación y solicitud de modificaciones sobre la aplicación de medidas cautelares conforme los arts. 250 y 251 del CPP, por no haber dado cumplimiento a los plazos establecidos por ley, abriéndose la competencia del Tribunal de garantías constitucionales, al respecto citó a la SC542/2010-R de 12 de julio, que señala: “III.5.Ahora bien, se debe considerar a partir de la presente Sentencia Constitucional, que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; ampero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho” (sic), situación que se presenta en el caso de autos, vinculante con lo establecido en la SCP 1861/2012 de 12 de octubre; ii) Se advierte que el accionante sobrepasó el límite temporal de detención previsto en el art. 239 del CPP, que es de treinta y seis meses sin que se haya dictado sentencia; aplicando el principio de favorabilidad de las disposiciones legales, previstas por el referido artículo, no procede la detención preventiva del accionante nuevamente, o en su caso el agravamiento de las medidas sustitutivas impuestas, sin haber realizado una valoración integral y fundamentada de todos los elementos que hacen a una posible necesidad de su modificación; iii) De acuerdo a la prueba presentada por el accionante, certificados médicos forenses de 18 de junio de 2012 y 26 de marzo 2013, del médico del Penal de San Pedro y exámenes de laboratorio y clínicos, estaría imposibilitado de vivir en La Paz por su baja saturación de oxígeno, tampoco recibir presión psicológica o estrés, lo contrario significaría que esté en riesgo su vida y salud, además haber padecido enfermedades cardiológicas y esteatosis hepática; iv) El accionante presentó certificados domiciliarios, de matrimonio, de nacimiento de sus hijos y contratos de trabajo como profesional abogado, acreditó que vive con su familia y que desarrolla su actividad laboral en la ciudad de Santa Cruz; invocando para ello la SC 0437/2004-R de 24 de marzo y la SC 664/2006-R de 11 de julio; en sujeción al art. 222 del CPP, tiene derecho a cumplir sus medidas sustitutivas en la nombrada ciudad; v) La Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, emitida por el Tribunal de Justicia de La Paz y posteriormente confirmada por su similar de Cochabamba y modificada respecto al lugar de cumplimiento de la medida cautelar en la ciudad de Santa Cruz por el Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que estos Tribunales dejaron sin efecto la detención domiciliaria del accionante por razones de salud, fijándole una fianza de Bs10 000 000,00,- arraigo nacional y control de firmas en la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, medidas que son ratificadas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la Resolución de 25 de marzo de 2013; y, vi) El accionante al no haber incumplido las causales establecidas en el art. 247 del CPP, para la modificación de las medidas sustitutivas aplicadas por los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Cochabamba, así como el Tribunal Supremo de Justicia, el primero de los nombrados, debió efectuar una valoración integral de los presupuestos que motivaron el otorgamiento de las medidas sustitutivas al accionante y si las mismas fueron incumplidas como previene el referido artículo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de junio de 2012, José Luis Satt Razuk, Médico Forense dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público de Santa Cruz, certificó que Luis Fernando Roberto Landívar Roca -ahora accionante- “Según el médico especialista que atiende al paciente, indica que tuvo un cuadro de arritmia: Fibrilación Auricular, siendo todo lo anterior según el cardiólogo, un alto riesgo de enfermedad cardíaca y sus complicaciones, motivos por los que el paciente no puede vivir en lugares donde esté sometido a presión nerviosa, estrés o baja saturación de oxígeno” (sic) (fs. 39).
II.2. El 25 de marzo de 2013, en audiencia de consideración de medidas cautelares el TribunalDepartamentoal de Justicia de La Paz, mediante la Resolución dispuso la detención domiciliaria del accionante con dos escoltas policiales; misma, que fue objeto de apelación en la misma audiencia por el nombrado (fs. 127 a 138).
II.3. El accionante, el 25 de marzo de 2013, mediante memorial dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, solicitó modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria en la ciudad de La Paz. (fs. 61 a 66 vta.).
II.4. El 26 de marzo de 2013, Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto fijó audiencia para el 1 de abril de igual año, a horas 08:30 (fs. 67). Por decreto de 9 de ese mes y año, fue diferida la audiencia antes señalada para el 11 de mismo mes y año, y se fijó audiencia de modificación de medida cautelar para el 15 del mismo mes y año, a horas 8:30 (fs. 68).
II.5. El 28 de marzo de 2013, José Luis Satt Razuk, Médico Forense de Santa Cruz, certificó que el accionante; según “...sus cardiólogos...” (sic), presenta antecedentes de haber sufrido arritmia cardíaca y fibrilación auricular, esteatosis hepática e insuficiencia cardíaca y que “...el paciente no puede vivir estando bajo presión psicológica (Estrés), o lugares donde sea baja la saturación de oxígeno” (sic) (fs. 42).
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