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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1092/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1092/2016-S1

Se deniega la acción de libertad por activación simultanea de la jurisdicción ordinaria y la constitucional con el mismo objeto; por cuanto el accionante al interponer el recurso de apelación incidental deberá esperar que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los agravios denunciados y una vez ag...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por activación simultanea de la jurisdicción ordinaria y la constitucional con el mismo objeto; por cuanto el accionante al interponer el recurso de apelación incidental deberá esperar que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los agravios denunciados y una vez agotada esa instancia, y de persistir la lesión, se activará la protección que brinda este medio de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…la impetrante de tutela denunció que las autoridades demandadas cometieron supuestos actos ilegales que derivaron en la emisión del mandamiento de aprehensión; empero, de antecedentes se evidencia que mediante memoriales de 14 de junio de 2016, interpuso apelación incidental contra esos actos denunciados, como la inexistencia de flagrancia, la ilegal aprehensión, nulidad del informe de acción directa y la nulidad de la declaración informativa, además apeló la medida cautelar personal de detención preventiva que fue impuesta (Conclusiones II.5 y 6), de donde se deduce que, en ejercicio de su derecho a la defensa y en resguardo de sus derechos fundamentales activó los mecanismos que brinda la norma procesal penal; al interponer la presente acción de libertad se tiene una activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y la constitucional con el mismo objeto; al respecto esta última, precisó que en situaciones en las que se denuncie actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción, previamente deberán ser agotados en la vía ordinaria, para posteriormente acudir la justicia constitucional; en el caso concreto, habiendo hecho uso del recurso de apelación incidental se tendrá que esperar previamente que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los agravios denunciados, de ingresarse a verificar los aspectos de fondo del presente recurso, se correría el riesgo de que se emitan dos fallos contradictorios; en ese sentido, una vez agotada esa instancia, de persistir la lesión y siempre que se encuentre vinculada con la libertad, se activará la protección que brinda este medio de defensa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presenta fallo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2016-S1

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 15675-2016-32-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 20 de junio de 2016, cursante de fs. 335 a 338 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Martínez Mejía Vedia en representación sin mandato de Margot Mejía Vedia contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz y Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2016, cursante a fs. 2 y vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de junio de 2016, a horas 15:30, los demandados junto con un contingente de policías ingresaron de manera abrupta a las oficinas del Banco Pyme Ecofuturo S.A. de la agencia de Ascensión Guarayos del departamento de Santa Cruz, circunstancia en la que fue aprehendida, sin exhibir mandamiento de aprehensión, inclusive secuestraron un equipo de computación sin tener orden alguna. Encontrándose privada de su libertad por más de veinticuatro horas, sin ser notificada con actuado judicial alguno, como la imputación, impidiéndole obtener fotocopias del proceso; asimismo, no permitieron que su abogado vea el expediente, dejándola en completa indefensión, violentando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Fue trasladada desde el Municipio Ascencio de Guarayos a la ciudad de Santa Cruz, le indicaron que tenía una imputación y su audiencia se realizaría al día siguiente y que “la notificarían minutos antes de su audiencia” (sic),desconociendo por ello su paradero. Denunció que la Jueza ahora demandada usurpó las funciones investigativas que corresponden al Ministerio Público al haber procedido con la detención y el secuestro de la Unidad de Procesamiento Central (CPU) de forma personal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad de partes, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: Se anule el acta de aprehensión realizada por el Fiscal de Materia; se deje sin efecto el acta de audiencia de medidas cautelares de 11 de junio de 2016; se nombre otro juez que no tenga relación alguna con las partes; y, se señale nueva audiencia de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 334 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, al ratificar la acción planteada manifestó que: De las imágenes de las cámaras de seguridad de la agencia del Banco Pyme Ecofuturo S.A., se ve la participación de las autoridades demandadas y los dos funcionarios policiales, tanto en la aprehensión como en el secuestro del equipo de computación; de acuerdo al formulario la denuncia se habría realizado el 9 de junio de 2016, a horas 16:00; empero, la declaración de Pablo Grover Huaylla Sevinica, señala que fue a horas 18:00 de ese mismo día y el informe de acción directa a horas 15:00, entrando en una total contradicción, incluso dicha actuación se realizó sin una orden de allanamiento o secuestro.

La impetrante de tutela en audiencia señaló: No le dijeron porque fue aprehendida; el aviso de remate lo mandaron vía institucional a la computadora de la oficina del banco, no a ella. La Jueza demandada entró como un cliente y le preguntó que estaba interesada en el aviso de remate y donde iba a realizarse tal acto; ante esa situación, desconoció esos aspectos y cumpliendo con su trabajo, abrió el archivo del equipo de computación en el que supuestamente se encontraba el aviso aludido. A pesar de haber señalado que dicho equipo era de la entidad bancaria donde trabaja, lo secuestraron.

I.2.2. Informe de las autoridades demandasValeria Salas Hurtado, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Ascencio de Guarayos del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 48 a 49, señaló: a) No es cierto que Margot Mejía Vedia estaría privada de su libertad por más de veinticuatro horas, y sin haber sido notificada con algún documento o imputación emitida por el Fiscal de Materia; por el contrario, se tiene la imputación formal presentada el 10 de junio de 2016 a horas 14:40, con la cual fue notificada conforme la diligencia de "fs. 12" del cuaderno procesal; asimismo, dentro el plazo procesal de las veinticuatro horas se desarrolló la audiencia de medidas cautelares -11 del mismo mes y año a horas 10:00-. En la señalada audiencia la acusada por intermedio de sus abogados interpuso la apelación incidental contra las medidas cautelares y tres incidentes de actividad procesal defectuosa, los cuales están siendo remitidos al Tribunal de alzada; b) Con relación al incumplimiento del art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lastimosamente en el Municipio de Ascencio de Guarayos no existe un ambiente adecuado para que las personas con detención preventiva, es decir, no existe una carceleta que reúna las condiciones de seguridad, por esa razón decidió enviarla al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por esa razón no pudo cumplir con lo establecido en la norma aludida; y, c) Habiendo resuelto los incidente planteados, en la audiencia de medidas cautelares ninguno de los abogados de la defensa manifestaron que la ahora accionante se encontraría privada de su libertad por más de veinticuatro horas, tampoco se argumentó sobre el presupuesto establecido en el artículo citado ut supra; por todo ello, considera que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) El Ministerio Público en ningún momento ordenó la aprehensión ni emitió resolución fundamentada contra la ahora accionante, ese acto fue realizado por “dos policías” (sic) y no por un contingente como se denunció. Los funcionarios policiales Juan Calla Zapata y Guido Zarzuri, en cumplimiento a lo establecido en el art. 293 del CPP, emitieron el informe de acción directa, del cual no participó ni ordenó la aprehensión contra la impetrante de tutela; 2) De conformidad al art. 227 del señalado Código, la Policía Boliviana podrá aprehender a toda persona que haya sido sorprendida en flagrancia, con relación al art. 330 de la misma norma refiere sobre la figura jurídica de la flagrancia; en mérito a ello, los funcionarios policiales se constituyeron en el lugar del hecho, circunstancia en la que solo dirigió la investigación, procediendo al secuestro de los avisos de remate que se encontraban en las puertas del Banco Pyme Ecofuturo S.A., al ver un aviso en el equipo de computación de la Jefa de agencia, Margot Mejía Vedia, ordenó el secuestro del equipo pero no su aprehensión; 3) Se denunció que la Jueza demandada se hubiese constituido como directora funcional de la investigación, no siendo así, dado que ella no firmó en ningún informe o diligencia; 4) De acuerdo al acta de denuncia efectuado por Grover Pablo Huaylla Sevinca, y la verificación de los actos respecto al aviso de remate, identificó actos ilegales, aspectos por los que considera que hubo flagrancia, por esa razón los funcionarios policiales actuaron al amparo de los arts. 227 en relación al 230 y293 de la citada norma legal. El 9 de junio de 2016, a tiempo de recibir la declaración de la impetrante de tutela junto a su abogado, hizo conocer sus derechos fundamentales; por lo que, no es cierto que se habría vulnerado los derechos denunciados como lesionados; inmediatamente de recibida su declaración fue puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional y dentro las veinticuatro horas emitió el requerimiento correspondiente; 5) El 11 de junio de 2016, se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que los abogados de la defensa plantearon cinco incidentes: la existencia de flagrancia, la ilegal aprehensión, la nulidad de la declaración informativa policial, exclusión probatoria y la falta de fundamentación en la imputación formal, de las cuales fue retirada la exclusión probatoria y rechazada la falta de fundamentación. Al denunciar que la Jueza demandada habría participado de la investigación, no la recusaron, por el contrario consintieron los actos dándolos por bien hechos, y fueron rechazados los incidentes planteados; asimismo, la determinación asumida por la Jueza aludida, al remitir a la accionante al Centro de Rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz, fue porque en el Municipio Ascencio de Guarayos no cuenta con un centro de detención que otorgue garantías; y, 6) El Auto de aplicación de medidas cautelares fue objeto del recurso de apelación incidental por parte de la imputada, por lo que, se encontraría dentro el principio de subsidiariedad, razón por la cual solicitó se declare improcedente la acción de defensa planteada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edwin Ernesto Asturizaga Escalante en representación legal del Banco Pyme Ecofuturo S.A., mediante informe cursante de fs. 51 a 53, señaló que: i) Ante los hechos suscitados los días 9 al 11 de junio de 2016, la ahora accionante fue aprehendida por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, por el hecho de publicar un aviso de remate en un medio televisivo, emergente de un proceso ejecutivo, causa que estuvo a cargo de Henry Daniel Lazcano Audivert, abogado de dicha entidad bancaria, quien era el responsable de gestionar, informar, publicar y comunicar los avisos de remate o cualquier actuación procesal; sin embargo, por los hechos acontecidos y provocados presuntamente por el profesional aludido, ocasionaron que la impetrante de tutela sea injustamente perseguida, procesada y aprehendida, actos arbitrarios cometidos por las autoridades demandadas; ii) De conformidad al acta de secuestro de 9 de del mismo mes y año señalado, elaborado por Juan Calle Zapata, funcionario policial; y, Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia, se puso en evidencia que el equipo de computación (CPU) secuestrado es propiedad del señalado Banco, que al contener datos confidenciales se corre el riesgo de ser develados, con ello se habría vulnerado el art. 333 de la CPE concordante con el art. 472, 473 de la Ley de Servicios Financieros - Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; iii) Hasta antes de presentar el informe no fueron notificados con una orden de secuestro, por lo que desconocen que el objeto esté debidamente precintado y resguardado, ni fueron notificados con el proceso penal, caso 119/2016, aperturado en el Municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, lo cual le ocasiona perjuicios no sólo a la entidad financiera sino a la colectividad que prestan sus servicios.Solicitan la libertad de la ahora accionante, la devolución del CPU marca THINKCENTRE secuestrado y la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de junio de 2016, cursante de fs. 335 a 338 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el acta por el cual se pretendió regularizar la aprehensión contra la accionante que cursa a “fs. 18” (sic) del cuaderno de investigaciones; b) Se mantiene la medida cautelar personal de detención preventiva, puesto que a la fecha de la activación de la acción de defensa se encuentra privada de su libertad, y no en virtud a la aprehensión sino por estar bajo las medidas cautelares impuestas y contenidas en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; c) Dejar sin efecto la audiencia de medidas cautelares realizada, ordenándose que la Jueza de la causa remita obrados al juzgado más próximo para que sea éste quien señale nueva audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; y, d) Se ordenó la entrega inmediata del equipo secuestrado. Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene conocimiento que la Jueza demandada, dejando sus funciones estrictamente jurisdiccionales dirigió un operativo usurpando funciones que solo compete al Ministerio Público y a la Policía Nacional de Bolivia. Según el video, la señalada autoridad demandada al haber participado en la aprehensión contra la accionante y al involucrarla en el supuesto aviso de remate, debió “excusarse”, por lo que actuó como juez y parte; y, 2) Se estableció la existencia de actos ilegítimos, una indebida, ilegal y arbitraria aprehensión, por las autoridades demandadas, con el argumento sostenido en audiencia por el Ministerio Público al decir que, “…al tratarse de un delito supuestamente infraganti correspondía la detención de la ahora accionante sin necesidad de mandamiento de aprehensión” (sic), acto que también fue corroborada por la Jueza de la causa, evidenciando que fue en desmedro del derecho a tener un juez imparcial; por todo ello las autoridades demandadas no desvirtuaron lo aseverado por la parte accionante; en consecuencia, se vulneró el derecho a la libertad física y de locomoción en su vertiente al debido proceso establecido en la Norma Suprema, Convenios y Tratados Internacionales.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por activación simultanea de la jurisdicción ordinaria y la constitucional con el mismo objeto; por cuanto el accionante al interponer el recurso de apelación incidental deberá esperar que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los agravios denunciados y una vez agotada esa instancia, y de persistir la lesión, se activará la protección que brinda este medio de defensa.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1092/2016-S1Fuente oficial