Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada; toda vez que ejecutoriada la sentencia de procesos de ejecución civil, no fue notificado para asumir defensa. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela, alegando que la omisión de notificación en etapa de ejecución de sentencia del garante hipotecario ocasiona vulneración del debido proceso, por cuanto en ejercicio de sus derechos puede pagar en forma voluntaria la deuda, cuestionar el remate u avalúo, entre otros.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el Auto que dispone el remate del bien en garantía objeto dentro proceso ejecutivo, no fue notificado al garante hipotecario para que asuma defensa en lo pertinente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) de la revisión de los antecedentes, se acredita que efectivamente los garantes hipotecarios, hoy representado por las accionantes, no fueron notificados con el Auto de Vista que confirma la Sentencia de 18 de marzo de 1997, momento desde el cual se entró a la etapa de la ejecución de sentencia, como tampoco las autoridades judiciales demandadas, al revocar el Auto de 17 de marzo; por Auto de Vista 174/2011, no dieron la oportunidad de defender sus acciones y derechos de propiedad en el inmueble señalado, vulnerándose de este modo su derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56.I y II de la CPE; por cuanto, en ejercicio de ella pudieron haber pagado eventualmente en forma voluntaria el valor de la garantía, impugnar el avalúo practicado sobre el bien adjudicado dentro del proceso, participar en los actos del remate denunciando irregularidades y otras que correspondan en derecho. Asimismo, al no permitirse su defensa se colocó en situación desventajosa respecto al acreedor y frente al mismo deudor principal, viéndose en desigualdad procesal en los actos de la ejecución de sentencia, mermando la defensa de sus derechos, poniendo con esos actuados en duda su derecho al debido proceso y tomando en cuenta que agotó los recursos existentes en esa instancia para ser escuchado en sus pretensiones".
Precedentes
FJ.III.3. "De la jurisprudencia glosada, referente a la problemática de los garantes hipotecarios en procesos ejecutivos y coactivos civiles, si éstos pueden o no alegar indefensión o vulneración de sus derechos, se tienen los siguientes extremos: En un principio el Tribunal Constitucional anterior, creó y aplicó una línea de entendimiento, que exigía del acreedor hipotecario demandar conjuntamente al deudor principal y al garante hipotecario, para que una vez oído y vencido dentro del proceso ejecutivo, recién agredir válida y legalmente los bienes del garante hipotecario, de lo contrario, éste podía alegar indefensión o vulneración del derecho al debido proceso.
Posteriormente, la referida línea de entendimiento fue modificada, tanto por el anterior como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que, no necesariamente el garante hipotecario tiene que ser vencido en un proceso ejecutivo previo, basta con que el juez haya notificado en ejecución de sentencia con los actos preparatorios de remate o bien cuando el mismo garante tomando conocimiento extraoficial, asuma defensa en dicha instancia, en el entendido de que el garante hipotecario no puede asumir el papel del deudor principal; si bien asume responsabilidad desde el mismo momento en que constituye la garantía en favor del deudor. Sin embargo, dicha garantía es reclamada y perseguida por el acreedor sólo en el momento en que el deudor incumple la obligación; además, si el deudor logra satisfacer el crédito en su totalidad con el valor de sus bienes propios, no tendrá ningún interés en afectar por parte del acreedor los bienes dados en garantía hipotecaria por el tercero, más bien se verá favorecido; por cuanto, el acreedor asumirá la obligación de liberar del gravamen. Es por ello que, se cambió de línea de entendimiento anterior, cuando se sabe que el resultado, por más que se haga un juicio por separado contra el garante para ser vencido, siempre será el mismo de pagar de todos modos la obligación; pero si en esta etapa de ejecución, no es notificado con los actos preparatorios de remate, obviamente el garante hipotecario podrá recurrir de amparo o bien cuando en dicha instancia no se le haya dado la oportunidad de ser escuchado en sus reclamos".
Titulacion jurisprudencial
El garante hipotecario debe ser notificado en ejecución de sentencia dentro de procesos de ejecución y coactivos civiles, para asumir defensa.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2012
Sucre, 5 de septiembre 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00959-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 108 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Emilia Dotzauer Paz de Ellefsen y Amalia Irene Avilez Lucero en representación de José Guillermo Tórrez Gómez Ortega y María Noemy Villagómez de Tórrez contra Virginia Rocabado Ayaviri, ex Presidenta de la Sala Civil Primera; y Eddy Mejía Montaño, Presidente de la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de marzo de 2012, corriente de fs. 36 a 47 vta., y el de subsanación de 22 de igual mes y año, cursante de fs. 50 y vta., las accionantes en representación de sus mandantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco BHN Multibanco S.A., actualmente Citibank N.A. sucursal Bolivia, otorgó a la Constructora Técnica y Compañía Ltda., representada por Luis “Oni” Tórrez Gómez Ortega préstamos de dinero por diferentes cantidades, con diversas garantías hipotecarias entre las que se encuentra el inmueble ubicado en la av. “T. Ahenke” 107, llamado “La Casona de Chimba Chica”, constituyéndose en garantes hipotecarios José Guillermo Tórrez Gómez Ortega y María Noemy Villagómez de Tórrez con sus acciones y derechos en el inmueble de referencia, que en un 50% corresponde a Guillermo Tórrez Aguirre y el restante 50% a José y Luis “Oni” Tórrez Gómez Ortega y Norma Tórrez Cofee; éstos, hijos del primero de los nombrados.
Frente al incumplimiento del pago de deuda, la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo únicamente contra los deudores principales; es decir, contra Luís “Oni” Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinés de Tórrez, excluyendo a los garantes hipotecarios; consecuentemente, el Auto de Intimación de pago fue dirigido y notificado a los deudores principales y habiéndose dictado la Sentencia el 18 de marzo de 1997, ordenando el remate de los bienes de los deudores; sin embargo, los garantes José Guillermo Tórrez Gómez Ortega y María Noemy Villagómez de Tórrez al no haber.sido demandados y no ser parte del proceso, no fueron notificados con el remate de sus acciones y derechos sobre el citado inmueble.
Los representantes del Banco ejecutante faltaron a la verdad e indujeron en error al Juez de la causa al lograr el remate del inmueble que no era de propiedad exclusiva de los deudores; sin embargo, el 6 de junio de 2001, la autoridad judicial habiendo advertido que existía derecho propietario únicamente en acciones y derechos, ordenó al ejecutante que con carácter previo aclare las acciones y derechos correspondientes a los ejecutados; pero los representantes del Banco mintieron al afirmar que José Guillermo y Luis "Oni" Tórrez Gómez Ortega eran coejecutados y propietarios del 100% del inmueble a rematarse, por lo que el Juez de la causa prosiguió con el señalamiento de día y hora de remate. Ante la falta de postores el Banco solicitó la adjudicación del inmueble, concediéndose por Auto de 17 de marzo de 2004; que además, ordenó que José Guillermo Tórrez Gómez Ortega, firme la minuta traslativa.
Ante ello, sus mandantes por memorial de 17 de julio de 2007, solicitaron la nulidad del remate, aceptándose mediante Auto de 21 de septiembre de ese año, que fue apelado, mereciendo la Resolución 174/2011 de 1 de octubre señalando que se procedió a la adjudicación del inmueble conforme a ley; los Vocales que dictaron dicha Resolución alteraron la Sentencia con valor de cosa juzgada, que ordenó la ejecución de la obligación con “el remate de los bienes de los deudores”; sin embargo, la SC "1426/2005-R”, establece que cuando: “existe una sentencia firme que no puede ser revisada ni modificada, sino cumplida en los términos que fue emitida”; en consecuencia, la nulidad del remate no altera la Sentencia con valor de cosa juzgada por ser posterior a ella, al contrario, la nulidad del remate ciñe la ejecución al texto de la Sentencia que exige a los deudores el cumplimiento de la obligación, sin afectar los bienes de los garantes hipotecarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la vulneración de los derechos de sus mandantes al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 16.II, 56.I, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule obrados hasta fs. “296 vta.”, hasta el Auto de 17 de marzo de 2004 inclusive, dejando sin efecto el Auto de Vista 174/2011, imponiendo sanciones a las autoridades demandadas por desacato a mandatos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional el 11 de mayo de 2012, en presencia de las accionantes, la codemandada Virginia Rocabado Ayaviri y los representantes del tercero interesado Citibank, Iván Lima Magne y Oswaldo Gallas Clavijo, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Rocabado Ayaviri, ex Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental deJusticia de Cochabamba, en su intervención en audiencia, en lo pertinente al caso manifestó: a) El Auto de Vista de 1 de octubre de 2011, fue dictado conforme a la competencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Se indica que se hubieran vulnerado los derechos de los representantes de las accionantes; porque no fueron citados con la demanda ni con la Sentencia en el momento de ejecutar la misma, cual era la adjudicación del remate; sin embargo, se establece que el proceso data de 1994 a 1997, en los que aún no ejercía funciones el Tribunal Constitucional y el art. 123 de la CPE, señala que, las disposiciones legales no son retroactivas, entonces no podía aplicarse sentencias constitucionales que fueron dictadas después de que se estaba procediendo a la ejecución de la sentencia, correspondiendo la aplicación del art. 123 de la Ley Fundamental; c) La jurisprudencia constitucional existente es de aplicación obligatoria pero no de manera indistinta, no puede aplicarse sino se asemeja o es concordante con el caso a resolver; d) Las garantías solidarias en los procesos ejecutivos alcanzan incluso a los garantes solidarios y mancomunados hasta que se cubra la obligación del deudor principal; y, e) En el único proceso que puede alcanzarse el remate del bien inmueble que preside como garantía es en el proceso coactivo porque puede ser un inmueble inscrito o hipotecado; en cambio, en el proceso ejecutivo alcanza a los bienes del garante solidario y mancomunado hasta cubrir la totalidad de la obligación.
Eddy Mejía Montaño, Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a su legal citación no asistió a la audiencia, ni hizo llegar su informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
A través de sus representantes Citibank N.A. sucursal Bolivia, en calidad de tercero interesado señaló: 1) El Código Civil faculta a las partes contra quien dirigir la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que los documentos establecen garantes hipotecarios, solidarios y mancomunados, compartiendo responsabilidad en las obligaciones que adquiere el deudor principal; 2) Se incumplió la obligación de presentar prueba idónea para respaldar la demanda; asimismo, la jurisprudencia constitucional en la que pretende sustentar la acción no puede ser considerada como prueba, porque no está debidamente legalizada; 3) Las aseveraciones vertidas por las accionantes no tienen sustento legal por cuanto las obligaciones mancomunadas y solidarias se rigen por las reglas de las obligaciones indivisibles en las que todos los obligados sean deudores o garantes están obligados al cumplimiento de la obligación; y, 4) La unidad de prestación no impide que los vínculos o las diversas modalidades que une a acreedores y deudores sean distintas e independientes, conforme establece el art. 437 del CPC.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 108 a 113, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El proceso ejecutivo se llevó a cabo conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, que faculta al acreedor la formulación del proceso ejecutivo contra el deudor moroso demandando el cumplimiento de una obligación exigible en base a un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, por lo que la entidad planteó la acción ejecutiva ejerciendo la facultad de elección prevista por el art 437 del Código Civil (CC); ii) Se procedió a la ejecución de la garantía hipotecaria en función a la permisión reconocida por el art. 1470.II del mismo Código; y, iii) No es aplicable la jurisprudencia correspondiente a las SSCC 0136/2003-R y 0983/2003-R, por no existir analogía fáctica con el caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno expediente, se concluye lo...siguiente:
II.1. Cursa de fs. 5 a 6 vta., el memorial de la demanda ejecutiva de 22 de noviembre de 1996, planteado por Juan Pablo Rojas Urioste en representación de BHN Multibanco S.A.
II.2. Por Auto de 30 de septiembre de 1998, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada por los deudores ejecutados (fs. 9 a 10).
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