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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1093/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1093/2016-S1

Se deniega la acción de libertad porque no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, toda vez que la accionante activó dos jurisdicciones de forma simultánea, primeramente planteó el recurso de apelación incidental en la jurisdicción ordinaria, y posteriormente la presente acción tutela...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, toda vez que la accionante activó dos jurisdicciones de forma simultánea, primeramente planteó el recurso de apelación incidental en la jurisdicción ordinaria, y posteriormente la presente acción tutelar, lo que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, puesto que se actuó con deslealtad procesal. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…se establece que Delfina Fernández Rojas –ahora accionante–, ante el pronunciamiento de la Resolución 316/16, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Séptima en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz, quien determinó la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuso el recurso de apelación incidental el 8 de similar mes y año, contra el mencionado fallo, emitiéndose el Auto de 11 del referido mes y año, por el cual se dispuso la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justica de La Paz, para su conocimiento y resolución. Conforme lo determinado precedentemente, se advierte que la accionante activó dos jurisdicciones de forma simultánea, primeramente planteó el recurso de apelación incidental en la jurisdicción ordinaria el 8 de julio de 2016, y posteriormente la presente acción tutelar el 11 del referido mes y año, lo que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, puesto que se actuó con deslealtad procesal, pues la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es clara al establecer que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, lo que conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2016-S1

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 15778-2016-32-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Delfina Fernández Rojas contra Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza de Instrucción Penal Séptima y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, se tramita un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de complicidad de homicidio, siendo sometida a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde se emitió la "Resolución 44/2016 de 28 de enero" (sic), determinando su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, a pesar de encontrarse en estado de gestación.

Posteriormente, solicitó la cesación a la detención preventiva adjuntado prueba que desvirtuaba los riesgos procesales, recalcando su condición de madre gestante, petición que fue resuelta el 5 de julio de 2016, por la Jueza de Instrucción Penal Séptima en suplencia legal de su similar Sexto del departamento de La Paz, quien rechazó dicha solicitud, con una total ausencia defundamentación fáctica como jurídica, para determinar la medida extrema de detención preventiva de mujer embarazada, evidenciándose renuncia de la Jueza demandada, en fundamentar la no aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo incongruencia omisiva, respecto a mantener la detención preventiva, realizando solo una relación de pruebas, sin establecer su valor probatorio conforme establece el art. 173 del referido cuerpo normativo.

Finalmente, añade que no existió el mínimo elemento que pueda tenerse como base y presupuesto para privarle de su libertad, vulnerando la sana crítica en su fase de la lógica, experiencia y psicología; y, en el presente caso no existe subsidiariedad por cuanto el derecho fundamental que se tutela es la vida en relación directa con la libertad, conforme expresa la “SCP 0170/2014 de 24 de noviembre” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión a sus derechos a la vida, a la maternidad segura, a la libertad, a la “celeridad de justicia y la certidumbre jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 45.V, 116 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga que se emita nueva Resolución respetando la aplicación del art. 232 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) La Jueza demandada, emitió la Resolución 316/16 de 5 de julio de 2016, rechazando la cesación de la detención preventiva, señalando que el domicilio, familia y trabajo ya fueron enervados, que solo persistían el peligro a la víctima, el riesgo de obstaculización y la posibilidad de influir en testigos; b) Cuando ingresó a analizar el art. 232 del CPP, no estableció que por mandato del art. 23 de la CPE, la libertad y la dignidad son la regla, el Estado debe precautelar la libertad y que la privación debe estar sujeta a la ley; y, c) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su línea jurisprudencial, estableció la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de mujeres en estado de gestación, no es necesario agotar el recurso de apelación incidental, para defender derechos como la vida del ser en gestación y la libertad de la madre.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza de Instrucción Penal Séptima de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) La Resolución 316/16 que emitió, por la cual se negó la cesación a la detención preventiva de la accionante, fue sujeto el recurso de apelación incidental el 8 de similar mes y año, tal cual se evidencia en el expediente, y por providencia de 11 del referido mes y año, se ordenó la remisión dentro el término establecido en la norma, ante el Tribunal de alzada para su revisión; 2) La Resolución emitida no causa estado, mas al contrario puede ser revisada por el Tribunal de alzada y la acción de libertad como recurso constitucional como la ley establece se rige por el principio de subsidiariedad excepcional, en el presente caso, ya existe una apelación incidental interpuesta que fue remitida para su revisión conforme establece el art. 251 del CPP; 3) La línea jurisprudencial de 2015, estableció que una mujer embarazada debe tener o no, que guardar detención preventiva, únicamente esa medida extrema debe imponerse cuando no haya otra forma de tener que asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, son los límites que impone la ley; y, 4) Se encuentra pendiente de resolución, la apelación incidental planteada por la accionante, pudiendo crear dualidad de determinaciones y pronunciamientos.

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 11, refirió que: i) En audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar emitió la "Resolución 47/2016" (sic), disponiendo la detención preventiva de la accionante; ii) El 16 de marzo de 2016, solicitó la cesación a la detención preventiva, señalando audiencia en el término establecido por ley, y mediante Resolución 135/2016 de 30 de marzo, rechazó dicha solicitud, misma que fue apelada y confirmada por Auto de Vista 123/2016 de 4 de mayo, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz; y, iii) Finalmente, el 28 de junio de 2016, la accionante, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva y por Resolución 316/16, fue resuelta por la Jueza en suplencia legal, rechazando su petición, Resolución que fue apelada el 8 de similar mes y año, siendo remitida ante “auxiliatura de sala penal” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su revisión.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 34/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se plantea cuando está en peligro la vida de la persona, en el caso la accionante se encuentra en estado de embarazo, por lo que no existe subsidiariedad; b) La jurisprudencia constitucional realizó un análisis que enseña que al momento de disponer una medida cautelar gravosa, en situaciones de que la madre tenga un hijo lactante o como en el caso que la accionante se encuentre embarazada, la autoridad jurisdiccional debe tomar en cuenta los riesgos procesales de manera conjunta e integral, de tal forma que de no existir otra forma, que ante el riesgo procesal, se debe imponer la detención preventiva sobre la persona imputada, entendiendo que los derechos fundamentales de la madre, en ciertos casos, deben prevalecer; y, c) En el presente caso, previa valoración de los riesgos procesales y la situación actual de la accionante, se advirtió que la misma no acredita si tiene hijos lactantes cuyo cuidado depende de la madre o que su estado de salud, por su embarazo actual pueda ocasionar problemas de gravedad; en el caso, al no evidenciarse lo indicado, la autoridad jurisdiccional consideró que no era evidente que la situación de la accionante ponga en peligro su vida, más cuando no existe un certificado médico con esas evidencias actuales, que puedan indicar estado de gravedad actual; consiguientemente se deniega la tutela.medida alternativa, puede disponer la detención preventiva; c) La autoridad demandada, no realizó un análisis sobre la aplicabilidad del art. 232 del CPP; sin embargo, hizo referencia a la línea jurisprudencial, mencionando los motivos del rechazo de la cesación a la detención preventiva, en base a la valoración de la prueba que fue presentada, y el Tribunal de garantías no puede realizar una revalorización de la prueba, siendo esa facultad de la autoridad jurisdiccional; y, d) La Resolución 316/16, fue objeto de apelación incidental, conforme se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional, siendo notificadas las partes, y remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, serán dichas autoridades quienes se pronuncien en base a las pruebas ofrecidas a momento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme se tiene en la Resolución dictada por la Jueza demandada, determinándose que no existió vulneración a los derechos de la accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de octubre de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 7 de noviembre del mismo año; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, toda vez que la accionante activó dos jurisdicciones de forma simultánea, primeramente planteó el recurso de apelación incidental en la jurisdicción ordinaria, y posteriormente la presente acción tutelar, lo que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, puesto que se actuó con deslealtad procesal. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1093/2016-S1Fuente oficial