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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1094/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1094/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto dentro de un proceso ordinario de división y partición de inmueble, revocaron las resoluciones por las cuales se rechazó la deman...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto dentro de un proceso ordinario de división y partición de inmueble, revocaron las resoluciones por las cuales se rechazó la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria del inmueble objeto de la litis, disponiendo que el Juez a quo admita la misma, sin considerar que fue interpuesta contra una persona que no era actora o demandante en el proceso principal, sino codemandada. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, con el argumento que los vocales demandados lesionaron el debido proceso, por cuanto no consideraron que la reconvención no puede ser dirigido contra la codemandada dentro del proceso ordinario.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales demandadas pronunciaron en apelación el Auto de Vista por el que revocaron las resoluciones que rechazaron la demanda reconvencional dentro de un proceso ordinario de división y partición de inmueble que formuló, sin tomar en cuenta que la reconvención fue dirigida no sólo contra el accionante,que tiene la calidad de demandante o actor en el proceso ordinario, sino también contra la codemandada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. " En el presente caso, la problemática central gira en torno a un Auto de Vista que fue emitido el 18 de abril de 2012, por los Vocales demandados; de acuerdo a lo que denuncia el accionante, dicho Auto de Vista vulneró sus derechos al debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ya que el mismo revocó las Resoluciones de 9 y 29 de julio de 2011, que rechazaban en su momento la demanda reconvencional interpuesta por los terceros interesados contra Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas y su persona dentro del proceso ordinario de división y partición de inmueble que formuló contra éstos y su madre; según el accionante, el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, no tomó en cuenta que la reconvención fue dirigida no sólo contra el accionante que tiene la calidad de demandante o actor en el proceso ordinario, sino que también contra Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, codemandada en dicho proceso ordinario, (madre de los terceros interesados), situación que deriva en un acto ilegal ya que no podían reconvenir contra la misma, puesto que nunca fue accionante o actora en el proceso ordinario mencionado. De lo expuesto, y de la revisión de los antecedentes que cursan el cuaderno procesal, se advierte que dentro del proceso ordinario de división y partición de inmueble que el accionante instauró contra Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas y los ahora terceros interesados, estos últimos, contestaron dicha demanda interponiendo a su vez demanda reconvencional por usucapión extraordinaria contra el accionante y Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas. Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la configuración de la reconvención en el proceso civil, se tiene que esta acción debe ser deducida dentro de la misma contestación a la demanda principal, situación que aconteció en los hechos; sin embargo, de acuerdo a las reglas y la jurisprudencia imperante, se tiene que la misma debe ser deducida contra el actor o demandante en el proceso ordinario, que en este caso resulta ser el accionante como demandante en el proceso de división y partición del inmueble, empero que no acontece en el caso de la codemandada Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, debido a que no está legitimada para ser demandada con la reconvención por no ser demandante o actora en el proceso ordinario. Según establece el art. 351 del CPC, una vez planteada la reconvención por el reconviniente se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda. Obsérvese que dicho artículo es claro cuando señala que el traslado con la reconvención debe ser realizada al demandante y no así a alguno de los demandados o codemandados, situación que es reforzada por la jurisprudencia establecida y que está desarrollada en los Fundamentos Jurídicos mencionados supra, que señalan que: “5.- Tiene que dirigirse precisamente contra el actor y en ningún caso contra los codemandados, como se pretende en autos y su denegatoria, por eso se conforma a lo dispuesto por el art. 156 (348) del p.c.”; 13.-“La demanda reconvencional no procede contra personas que no son actoras o demandantes, conforme a lo previsto por el art. 156 (348) del p.c.” (A.S. N° 125, de 11-IX-79)”. En ese sentido se evidencia que el Auto Vista de 18 de abril de 2012, dictado por la autoridades judiciales demandadas vulnera el debido proceso, al ordenar al Juez de primera instancia, admita una demanda reconvencional, en la que de por sí una de las partes que fue demandada con la reconvención, estaba imposibilitada de conocer la misma al no ser actora o demandante en el proceso principal, soslayando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo que se refiere al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

Precedentes

Precedente implícito:

FJ. III.4. "(...) esta acción (reconvención) debe ser deducida dentro de la misma contestación a la demanda principal, situación que aconteció en los hechos; sin embargo, de acuerdo a las reglas y la jurisprudencia imperante, se tiene que la misma debe ser deducida contra el actor o demandante en el proceso ordinario, que en este caso resulta ser el accionante como demandante en el proceso de división y partición del inmueble, empero que no acontece en el caso de la codemandada (...) debido a que no está legitimada para ser demandada con la reconvención por no ser demandante o actora en el proceso ordinario. Según establece el art. 351 del CPC, una vez planteada la reconvención por el reconviniente se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda. Obsérvese que dicho artículo es claro cuando señala que el traslado con la reconvención debe ser realizada al demandante y no así a alguno de los demandados o codemandados, situación que es reforzada por la jurisprudencia establecida y que está desarrollada en los Fundamentos Jurídicos mencionados supra, que señalan que: “5.- Tiene que dirigirse precisamente contra el actor y en ningún caso contra los codemandados, como se pretende en autos y su denegatoria, por eso se conforma a lo dispuesto por el art. 156 (348) del p.c.”; 13.-“La demanda reconvencional no procede contra personas que no son actoras o demandantes, conforme a lo previsto por el art. 156 (348) del p.c.” (A.S. N° 125, de 11-IX-79)”. En ese sentido se evidencia que el Auto Vista de 18 de abril de 2012, dictado por la autoridades judiciales demandadas vulnera el debido proceso, al ordenar al Juez de primera instancia, admita una demanda reconvencional, en la que de por sí una de las partes que fue demandada con la reconvención, estaba imposibilitada de conocer la misma al no ser actora o demandante en el proceso principal, soslayando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo que se refiere al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

Titulacion jurisprudencial

En los procesos civiles, la reconvención debe ser dirigida contra la parte demandante en el proceso ordinario más no así contra el o la demandada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2013

Sucre, 16 de julio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 3157-2013-07-AAC

Departamento: Santa cruz

En revisión la Resolución 3/2012 de 28 de febrero, cursante de fs. 299 a 302 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Barrero Gil contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas; Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 15 de octubre y 12 de diciembre de 2012; y 25 de enero de 2013, cursantes de fs. 132 a 136 vta.; fs. 280 y fs. 282, el accionante refiere los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo interpuesto contra Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas referente a cobro de dinero que se llevó a cabo en el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil, se procedió al embargo de un bien inmueble ubicado en la Urbanización “El Paraíso”, por lo que luego de ser tramitado el mismo, conforme a procedimientos legales y ante la falta de postores, su persona se adjudicó el inmueble referido en el 50% correspondiente al derecho copropietario de la mencionada ejecutada.

Es así, que con ese derecho propietario que le asiste, instauró proceso ordinario de división y partición del inmueble el 11 de marzo de 2011, radicando la causa en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que una vez admitida la misma, se procedió a citar al otro copropietario, Juan Illescas Del Castillo; empero dentro de este proceso ordinario se apersonó Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, haciendo conocer que el demandado había fallecido; razón por la cual, el ahora accionante amplió la demanda a los herederos del de cujus, procediéndose a citar a su viuda e hijos Johnny, Juan Ramón y Elizabeth Rosario, todos Illescas Martínez.

El 7 de julio de 2012, los tres hijos herederos del de cujus, se apersonaron y contestaron la demanda.reconvenido por usucapión decenal contra el accionante y la codemandada Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas; por lo que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto Motivado de 9 de julio de 2011 y su complementario de 29 del mismo mes y año, rechazó la referida solicitud, lo que motivó que el 11 de agosto del citado año, los herederos mencionados anteriormente, presenten recurso de apelación contra esos fallos, que fue conocido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista de 18 de abril de 2012, revocando las Resoluciones referidas y ordenaron a su vez que dicha autoridad admita la demanda reconvencional que fue interpuesta por los ahora terceros interesados, determinación que fue acatada por el citado Juez; sin embargo, señala el accionante que el Auto de Vista 18 de abril de 2012, carece de toda fundamentación de hecho y de derecho, ya que no contiene un análisis fundamentado de lo que constituye la reconvención propiamente dicha “contrademanda” que tiene como requisitos necesarios y elementales los siguientes: a) La identidad de sujetos; que en el presente caso se configura en su persona como demandante y copropietario del bien inmueble y los coherederos demandados, mismos que no tienen derecho a reconvenir por derechos de otra persona, puesto que debe tomarse en cuenta que éstos actúan en calidad de herederos y no directamente como interesados; b) La identidad de objeto; que en el presente caso si bien es permitido plantear reconvención sobre un mismo objeto, siempre y cuando guarden relación entre ellas; empero en este caso, su derecho sobre el inmueble fue adquirido mediante proceso judicial que derivó en un remate y su posterior adjudicación; siendo los reconvencionistas propietarios del 50% de la propiedad por efecto de su derecho sucesorio, siendo ilógico e irrazonable que ellos mismos planteen usucapión de un inmueble sobre el cual ya tienen derechos consolidados en virtud de un derecho otorgado por ley; y, c) La identidad de causa, que tiene que derivar de la misma relación jurídica, es decir, que debe existir conexión con la pretensión originaria, por consiguiente procede el rechazo a la reconvención si la pretensión jurídica no deriva de la misma relación jurídica o no fueran conexas con las invocadas en la demanda; es decir, que en este caso Johnny, Juan Ramón y Elizabeth Rosario, todos Illescas Martínez, lo demandaron de usucapión del 50% del inmueble adquirido previo remate, así como a su misma madre que no es demandante en el proceso ordinario, por tanto no hay conexidad o triple identidad de persona, objeto y causas, más aun cuando las mismas son diversas

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala la lesión de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela demandada y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 18 de abril de 2012, ordenando que las autoridades demandadas dicten una nueva Resolución confirmando el rechazo de la demanda de reconvención pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 299, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó en extenso el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional, así como el petitorio.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, no se hicieron presentes en la audiencia programada, así como tampoco hicieron llegar informe alguno, a pesar de su legal citación (fs. 287 a 288).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados a través de su abogado, en audiencia expresaron lo siguiente: 1) La parte accionante señala que se le habría vulnerado su derecho a la propiedad privada, pero no hace una fundamentación referente a qué forma se habría lesionado ese derecho, tampoco fundamenta bajo qué artículo de la Constitución Política del Estado se habría quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, mas al contrario lo que se observa, es que con dicha posición, se está negando a sus representados el derecho al acceso a la justicia, al pretender negárseles la interposición de una demanda reconvencional; 2) Se debe cuestionar la posición de Ronald Barrero Gil, en el sentido de que se hace una apreciación de fondo pretendiendo que el Tribunal de garantías se atribuya la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos; 3) De la lectura y la exposición de la acción de amparo constitucional interpuesta, se puede advertir que la parte demandante no indicó la relación causal de los derechos vulnerados con la resolución judicial, así como tampoco efectuó una interpretación de la legalidad ordinaria ni qué principios habrían lesionado las autoridades demandadas; 4) Toda demanda reconvencional en materia civil para ser admitida debe reunir los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además que debe ser de la misma competencia del juez según establece el art 348 de la citada Norma; 5) En el caso que nos ocupa las autoridades demandadas, fundamentan en su Resolución, que el juez competente para sustanciar y disponer una resolución definitiva sobre la admisión de la pretensión o no de la usucapión decenal, es el juez de partido en lo civil y comercial, determinando en consecuencia que el Juez a quo desconoció su propia competencia al rechazar la acción reconvencional de demanda de usucapión, en ese sentido, si se acogieran a la interpretación de que una demanda de usucapión no puede ser tramitada por un juez de partido en lo civil y comercial, ni ser objeto de sentencia como demanda reconvencional, se estaría desconociendo lo establecido por los arts. 190 y 192 del CPC; y, 6) La apreciación efectuada por la parte accionante, no coincide con los principios de la legalidad establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, como con las normas procesales que rigen la materia y en todo caso pretender el rechazo nunca se fue fundamentado de una acción reconvencional ante un juez de partido en lo civil y comercial que tiene competencia para citación de usucapión, implicaría una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 3/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 299 a 302 vta., concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 18 de abril de 2012, ordenando que los Vocales demandados dicten nueva resolución resolviendo la apelación interpuesta excluyendo de la demanda de reconvención a Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, al tener condición de demandada; fallo que se fundamentó en los siguientes puntos: i) La demanda de reconvención, mutua petición o contrademanda, es dirigida siempre y necesariamente contra el actor, jamás puede dirigirse contra un codemandado, en este sentido, ésta demanda no podía ser admitida contra Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas que es también codemandada en la división y partición.

junto con sus hijos; ii) El art. 48 del CPC, al referirse a la reconvención, establece que la oportunidad para reconvenir será al tiempo de contestar la demanda en el mismo escrito de contestación en la cual el demandado podrá deducirla en la forma prevista para la demanda, fuera de esta oportunidad no puede interponerla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en el proceso ordinario; iii) El art. 349 del CPC, establece que la reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere por razón de la materia a la competencia del juez que conoce de la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior; iv) El art. 351.1 de la citada Norma, da una idea exacta de que la reconvención únicamente funciona contra el actor o demandante, al señalar que una vez planteada la reconvención o presentados los documentos, se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda; de lo que se extrae, con toda certidumbre y sin lugar a duda alguna, que éste instituto jurídico, solo es admisible contra el actor o demandante y nunca contra un co-demandado, extremo que fue reclamado por el accionante; v) La Sala Civil Segunda al ordenar que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, admita la demanda reconvencional en la forma en que fue planteada incluyendo en ella a Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, codemandada en el proceso de división y partición del inmueble en cuestión evidentemente vulneró las reglas establecidas para el debido proceso, establecido en el art. 115.II del la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 11 de marzo de 2011, el accionante instauró demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble contra Juan Illescas Del Castillo (fs. 21 vta.); sin embargo, mediante memorial de 15 de abril de igual año, Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, informó que el demandado había fallecido hace once años, por lo que devolvió la citación con la demanda ordinaria (fs. 30).

II.2. El 28 de abril de 2011, Ronald Barrero Gil modificó y amplió la demanda ordinaria de división de inmueble que había instaurado contra Juan Illescas Del Castillo y la dirigió contra sus herederos, Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, Johnny, Juan Ramón y Elizabeth Rosario, todos Illescas Martínez (31 vta.).

II.3. El 6 de julio de 2011, los demandados Johnny, Juan Ramón y Elizabeth Rosario, todos Illescas Martínez, contestaron a la demanda de división y partición de inmueble incoada por el accionante, con los siguientes argumentos: a) La demanda es absolutamente infundada e incompleta, pues no cumple con los requisitos exigidos por el art. 327.5, 6 y 8 del CPC, por lo que debió ser observada en aplicación del art. 3.3 de la misma norma procedimental; b) La división y partición del inmueble no es viable puesto que el bien referido objeto de la litis, no es susceptible de división, no sólo por el tamaño del terreno, que tiene 13 m de frente, sino también por la construcción existente en la misma, que está constituida como una vivienda unifamiliar; y, c) El accionante sigue una acción injusta, puesto que es un prestamista que le siguió un juicio ejecutivo a su madre, pero en dicho proceso jamás se les notificó en su calidad de herederos como correspondía en derecho, lo que provocó que mediante ese proceso ejecutivo, arbitrariamente se remate la mitad del inmueble en el que vivían, vulnerando su derecho a la defensa (fs. 53 vta.).

II.4. Dentro del mismo memorial de contestación, Johnny, Juan Ramón y Elizabeth Rosario, todos Illescas Martínez interpusieron demanda reconvencional contra Ronald Barreo Gil y Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, por haber operado en su favor la usucapión extraordinaria del inmueble, al ser esta última la anterior propietaria, con los siguientes términos: 1) Como herederos y hermanos demandados en el proceso ordinario de división y partición de inmueble, viven hace casi dos décadas en el bien inmueble objeto de la litis; y, 2) Desde el 1999, cuando falleció su padre,pasaron a ser únicos y legítimos poseedores del bien inmueble de referencia, encontrándose en quieta, pacífica, continua e ininterrumpida posesión del inmueble, en el que realizaron diferentes construcciones, que hicieron al ser propietarios y poseedores de dicho inmueble, pagando las facturas de luz, agua y basura, cumpliendo de esa forma la función social que exige el art. 106 del Código Civil (CC), (fs. 53 a 55).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales demandadas pronunciaron en apelación el Auto de Vista por el que revocaron las resoluciones que rechazaron la demanda reconvencional dentro de un proceso ordinario de división y partición de inmueble que formuló, sin tomar en cuenta que la reconvención fue dirigida no sólo contra el accionante,que tiene la calidad de demandante o actor en el proceso ordinario, sino también contra la codemandada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto dentro de un proceso ordinario de división y partición de inmueble, revocaron las resoluciones por las cuales se rechazó la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria del inmueble objeto de la litis, disponiendo que el Juez a quo admita la misma, sin considerar que fue interpuesta contra una persona que no era actora o demandante en el proceso principal, sino codemandada. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, con el argumento que los vocales demandados lesionaron el debido proceso, por cuanto no consideraron que la reconvención no puede ser dirigido contra la codemandada dentro del proceso ordinario.

Precedente

Precedente implícito: FJ. III.4. "(...) esta acción (reconvención) debe ser deducida dentro de la misma contestación a la demanda principal, situación que aconteció en los hechos; sin embargo, de acuerdo a las reglas y la jurisprudencia imperante, se tiene que la misma debe ser deducida contra el actor o demandante en el proceso ordinario, que en este caso resulta ser el accionante como demandante en el proceso de división y partición del inmueble, empero que no acontece en el caso de la codemandada (...) debido a que no está legitimada para ser demandada con la reconvención por no ser demandante o actora en el proceso ordinario. Según establece el art. 351 del CPC, una vez planteada la reconvención por el reconviniente se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda. Obsérvese que dicho artículo es claro cuando señala que el traslado con la reconvención debe ser realizada al demandante y no así a alguno de los demandados o codemandados, situación que es reforzada por la jurisprudencia establecida y que está desarrollada en los Fundamentos Jurídicos mencionados supra, que señalan que: “5.- Tiene que dirigirse precisamente contra el actor y en ningún caso contra los codemandados, como se pretende en autos y su denegatoria, por eso se conforma a lo dispuesto por el art. 156 (348) del p.c.”; 13.-“La demanda reconvencional no procede contra personas que no son actoras o demandantes, conforme a lo previsto por el art. 156 (348) del p.c.” (A.S. N° 125, de 11-IX-79)”. En ese sentido se evidencia que el Auto Vista de 18 de abril de 2012, dictado por la autoridades judiciales demandadas vulnera el debido proceso, al ordenar al Juez de primera instancia, admita una demanda reconvencional, en la que de por sí una de las partes que fue demandada con la reconvención, estaba imposibilitada de conocer la misma al no ser actora o demandante en el proceso principal, soslayando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo que se refiere al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

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Tribunal Constitucional Plurinacional1094/2013Fuente oficial