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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1094/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1094/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la Resolución impugnada cuenta con una debida fundamentación y motivación, explicando los motivos por los que el Tribunal de primera instancia declaró improbada la excepción de falta de acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la Resolución impugnada cuenta con una debida fundamentación y motivación, explicando los motivos por los que el Tribunal de primera instancia declaró improbada la excepción de falta de acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “Del análisis del Auto de Vista 05/2016 de 18 de enero, se puede evidenciar que el Tribunal ad quem, sobre lo resuelto con referencia al recurso de apelación contra la excepción de falta de acción, refirió: “…la excepción de falta de acción se halla regulada por el núm. 3) del art. 308 del CPP, ‘porque no fue legalmente promovida o existe un impedimento legal para proseguirla’ (sic), del análisis del Auto apelado, esta se señala que la querella fue legalmente promovida, radicando la observación fundamentalmente en este hecho; sin embargo, es preciso tomar en cuenta lo dispuesto por el CPP y lo descrito por el art. 16 que dispone: ‘La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. La acción penal pública será ejercida a instancia de parte solo en aquellos casos previstos expresamente en este Código. El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley’. Asimismo, el art. 17 del mismo Código referido a la acción penal pública a instancia de parte dispone: ‘Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho…’; de lo glosado en relación al art. 20 de igual cuerpo legal, el delito de avasallamiento es delito perseguible por la vía de acción pública y no se ha evidenciado por parte de los recurrentes que se ha promovido ilegalmente o que exista impedimento legal, menos que el proceso penal dependa de cualquier forma de antejuicio, siendo delito de carácter eminentemente patrimonial, su bien jurídico protegido es la propiedad y que el apoderamiento ilegítimo o sin consentimiento del dueño, es el elemento normativo de la ‘antijuridicidad’, que caracteriza este delito siendo relevante que el acto, para ser antijurídico es que sea ilegitimo” (sic). Posteriormente, sobre el mismo punto señala: “Que en el caso particular de la excepción de falta de acción, ella se halla prevista en el art. 312 del CPP, en los siguientes términos: ‘Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivaran las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal. Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instara por la vía diplomática. La decisión solo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie’. A partir de esa redacción se desprenden tres posibles supuestos para su curso, a saber: a) Inadecuada promoción legal de la acción; b) La existencia de un impedimento legal para su prosecución; y, c) La falta de un antejuicio. Para el caso que nos ocupa a esta resolución, se refiere al primer supuesto; es decir, la inadecuada promoción legal de la acción, misma que se refiere esencialmente al acusador en general ‘Ministerio Público o querellante-, presentándose cuando esa parte no se encuentra, respeto del objeto procesal penal, en condiciones jurídicas de promover o proseguir la persecución penal; de lo glosado la juez a quo ha obrado conforme a ley, al haber declarado improbada la excepción de falta de acción interpuesta por los acusados, en el caso en especie’” (sic).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S1

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15653-2016-32-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 1642 a 1647 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cirilo Méndez Díaz, Mario Copa Gonzales, Mario Fuentes Tacuri, Ignacio Cesilio Copa Mamani y Dionicia Muñoz Alizares de Mamani contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza de Instrucción Mixta Liquidador –ahora Jueza Pública Mixta de Instrucción Penal Primera– de Betanzos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales presentados el 9 de junio de 2016 y de subsanación del 28 del mismo mes y año, cursantes de fs. 1545 a 1555; y, de 1583 a 1586, respectivamente, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de una denuncia y posterior imputación a instancia de Ildefonso Huarina Paco, representante de la Cooperativa Agrícola Víctor Paz Estenssoro, por un supuesto avasallamiento de los terrenos del Municipio de Betanzos, en los lugares de Chullpa Pampa y Huancanario, producido el 12 de mayo de 2014, sindicando a sus personas de ser responsables de ese hecho, por el cual, se les determinó medidas cautelares de carácter personal. Paralelamente, llega a existir otra denuncia de Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores también en contra de los accionantes, por el mismo delito, predios y fecha; vale decir,denuncian idéntico hecho, tramitándose de igual forma, empero, es en este proceso que se determina la imputación por el delito de instigación pública a delinquir contra Ildefonso Huarina Paco, porque dicha persona fue el artífice de incitar a la gente para que avasalle terrenos, demostrando que el mismo, de denunciante llega ser imputado dentro de la misma causa, puesto que ambos procesos fueron conexados al último proceso referido.

Antes de ser conexados los dos procesos, en el primer proceso aludido, Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores, Elsa Flores Mamani de Mamani, Mario Mamani Llanos, Juan Llanos Martínez y Amalia Mamani Llanos, Presidente, Vicepresidente, Tesorera, Secretario de Conflictos, Secretario de Vigilancia y Vocal respectivamente, de la comunidad Bartolillo provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, interpusieron acción de amparo constitucional, señalando que el 12 de mayo de 2014, ingresaron violentamente a los terrenos de dicha comunidad y se asentaron sin pretender salir de dichos predios, acción dirigida contra Ildefonso Huarina Paco, Simón Santos Rodríguez, Nelson Francisco Martínez Llanos, Amado Limber Villca Flores, Raúl Castro Rodríguez, Mario Fuentes Tacuri, Dionicia Muñoz Alizares de Mamani, Hilaria Armijo Machaca de Chara, Cirilo Méndez Díaz, Martín Aguilar Ávila, Betty Zambrana de Calderón, Julio Gutiérrez Morales, Natividad Laime Chávez de Martínez, Gualberto Santos Rodríguez, Mario Copa Gonzales y Enrique Quispe; la cual, fue denegada porque existen derechos controvertidos en virtud al hecho de que constan documentos de propiedad de los demandados, esa decisión fue confirmada mediante SCP 0312/2015-S3 de 20 de febrero.

Posteriormente, los accionantes ya referidos de la SCP 0312/2015, plantearon otra acción de amparo constitucional contra Vitalio Saci Sacaca, Genaro Menacho Lenis, Severino Alizares Jilamita, Laurean Palma Oyola, Roberto Palma Oyola, Félix Zambrana Mamani, Juan Carlos Condori Mamani, Amalia Gonzales Condori, Rogelio Gutiérrez Mamani y Cristóbal Quecaño Delgado, representantes del “Movimiento por el Desarrollo del Pueblo de Betanzos”, alegando que los mismos de forma ilegal ingresaron a sus terrenos, avasallando el 12 de mayo de 2014, con los mismos argumentos expuestos en la anterior acción de defensa, la misma que también fue denegada por SCP 0321/2015-S3 de 20 de marzo.

Los dos fallos constitucionales referidos, coinciden en manifestar que debe existir archivo de obrados, señalan que primeramente debe determinarse en la vía civil a quien o a quienes pertenecen los terrenos supuestamente avasallados, toda vez que, existe controversia de derecho propietario, en razón de ser observada la superficie afectada, porque se registran coexistencia de partidas registradas en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de los demandantes y demandados, lo que obviamente no se dilucidará en el ámbito penal, por ello, al ser estas dos Sentencia Constitucionales Plurinacionales vinculantes a la presente causa, llega a impedir la persecución de la causa en su contra.Además, dentro de los actos investigativos donde acreditaron que poseen un terreno en el sector de Huancanario registrado en Derechos Reales (DD.RR.), adquirido el 8 de agosto de 1999, a través de una donación de la Cooperativa Víctor Paz Estenssoro, en favor de Cirilo Méndez Díaz, en representación de los campesinos de la Federación Departamental de Cooperativas Agrícolas de Potosí, interpusieron excepciones de falta de acción, incompetencia en razón de materia y de prejudicialidad en el proceso penal que se les sigue; sin embargo, la Jueza de la causa mediante Auto de 30 de octubre de 2015 determinó declararlas improbadas. Ante ello, considerando que las tres excepciones que son de previo y especial tratamiento no fueron debidamente comprendidas, plantearon recurso de apelación incidental; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 05/2016 de 18 de enero, declaró improcedentes dichas cuestiones planteadas, incumpliendo con el deber de fundamentar conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia, no motivó su decisión y mantiene un acto ilegal.

Refieren que, ninguna de las autoridades judiciales demandadas señalan motivos del porque no debe esperarse el proceso civil donde se definirán los derechos de propiedad de las partes en contienda, emergiendo del mismo los elementos del tipo penal acusado, por consiguiente no se someten a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales existentes en el presente caso a pesar de tener carácter vinculante, asimismo no se pronuncian sobre la competencia exigida para procesar, debiendo dilucidarse en la vía civil previamente, por ello existe afectación al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad; sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela invocada, anulando el Auto de Vista 05/2016 de 18 de enero, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que emita nuevo Auto de Vista acorde a la doctrina legal aplicable, declarando probadas las excepciones, suspenda el proceso penal de avasallamiento hasta que concluya el proceso civil que determine el derecho propietario de los querellantes y ordenar a la Jueza de Instrucción Mixta Liquidador –ahora Jueza Pública Mixta de Instrucción Penal Primera– de Betanzos del mismo departamento mantenga en suspenso la tramitación del proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 1634 a 1642, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron inextenso el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe cursante de fs. 1628 a 1629 vta., manifestó que: a) Conoció el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cirilo Méndez Díaz, Mario Copa Gonzales, Mario Fuentes Tacuri, Ignacio Cesilio Copa Mamani y Dionicia Muñoz Alízares de Mamani por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en grado de apelación incidental contra el Auto de 30 de octubre de 2015 que resolvió y declaró improbadas las excepciones de falta de acción, incompetencia por razón de materia y prejudicialidad, emitida por la Jueza de Instrucción Mixta Liquidador de Betanzos del señalado departamento, los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación, misma que se declaró improcedente por Auto de Vista 05/2016 de 18 de enero; b) De la revisión minuciosa del memorial de apelación, refieren como agravio respecto a la excepción de incompetencia; de acuerdo a los arts. 42, 44 y 54 del CPP, la comisión del delito de avasallamiento que se investiga, es de competencia de un juez penal, por lo cual, no se ha agravado de ninguna forma a los apelantes, siendo perfectamente viable que la causa se ventile ante la Jueza a quo, por lo que no se evidencia agravio alguno, máxime si se toma en cuenta que la investigación aún no ha terminado y será el juicio oral que establezca la existencia de dolo directo o eventual, la culpabilidad o no de los imputados; c) Respecto al otro agravio de falta de acción, de acuerdo al art. 20 del CPP el delito de avasallamiento es perseguible por la vía de acción pública y no se evidenció por parte de los ahora accionantes que se promovió ilegalmente o que exista impedimento legal, menos que el proceso penal dependa de cualquier forma de antejuicio, teniendo carácter eminentemente patrimonial, siendo el bien jurídico protegido la propiedad y que el apoderamiento ilegítimo o sin consentimiento del dueño, es el elemento normativo de la antijuridicidad. Se asume que tal acto es doloso y el apoderarse ilegítimamente de esa cosa ajena determina su culpabilidad; d) Sobre el agravio de la excepción de prejudicialidad, el proceso civil aludido por los apelantes no finalizará con la identificación de los elementos constitutivos del tipo penal, toda vez que, de este proceso emergerá solo responsabilidad civil; básicamente no constituye un aspecto relevante y esencial, el proceso penal iniciado es precisamente con el fin de demostrar el delito por el que se les juzga y los apelantes deben asumir su defensa conforme corresponda; e) El hecho de resultar adversa a los accionantes la apelación incidental interpuesta, no quiere decir que se vulneraron sus derechos.derechos; y, f) No es legal hacer uso de estas acciones constitucionales que son altruistas y de protección cuando no hubo lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que en el presente caso solo se aplicó la Ley, conteniendo el Auto de Vista 05/2016 de 18 de enero, la suficiente fundamentación y motivación para arribar a la conclusión que se ha llegado, respondiendo punto por punto a los agravios expuestos, en respeto al art. 124 del CPP.

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe alguno, ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal notificación, cursante a fs. 1591.

Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza de Instrucción Mixta Liquidador –ahora Jueza Pública Mixta de Instrucción Penal Primera– de Betanzos del mismo departamento, a través del informe cursante de fs. 1631 a 1632 vta., expresó que: 1) Mediante Auto de 30 de octubre resolvió las excepciones de falta de acción, incompetencia por razón de materia y de prejudicialidad; 2) La falta de acción se presenta en los delitos de acción privada y en los delitos de acción pública a instancia de parte, cuando el querellante no reúne en su persona las condiciones previstas en el art. 76 del CPP; y no así, en los delitos de acción pública que son perseguibles de oficio por el representante del Ministerio Público; en el presente caso, al ser un delito de avasallamiento es perseguible de oficio; 3) Al estar imputados Ignacio Cesilio Copa Mamani, Mario Fuentes Tacuri, Dionicia Nuñez Alzares de Mamani, Cirilo Méndez Díaz y Mario Copa Gonzáles, por el ilícito de avasallamiento, significa que el Ministerio Público está inculpando e investigando dentro del periodo de la investigación si existió el referido delito, y si los mismos participaron en el hecho, evidenciándose que el aludido delito debe ser investigado y sancionado en la vía penal, toda vez que, se encuentra tipificado en el Código Penal, por lo que no amerita ir a otras vías; 4) De la comisión de un delito, emergen dos acciones, la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o una medida de seguridad y, la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios, primeramente se debe establecer la existencia del hecho, participación y finalmente la responsabilidad penal, en el caso presente se está dilucidando que si los imputados son o no responsables del ilícito de avasallamiento, sin embargo de ninguna manera se activa directamente la responsabilidad civil, como se pretende hacer creer por los accionantes; 5) Dentro del trámite de las excepciones interpuestas por los ahora accionantes, no presentaron prueba fehaciente para acreditar los extremos expuestos en las mismas; 6) No se vulneró ningún derecho constitucional, como se trata hacer creer por los impetrantes de tutela, tomando en cuenta que los mismos no son parte de la Comunidad Bartolillo, ni muchos de la Cooperativa Victor Paz Estenssoro, al tener ambas instituciones documentación que acredita su derecho propietario sobre los predios que se encuentran aun avasallados, haciendo uso de la presente acción de manera indiscriminada, solo para dilatar el proceso penal, como lo han hecho durantetoda la tramitación del mismo, interponiendo recursos sin fundamentación legal; 7) El Auto de 30 de octubre de 2015, que emitió fue confirmada por el Tribunal de alzada, extremo que hacen entrever que actuó dentro del marco de la legalidad, sin tener ningún interés dentro del proceso, cumpliendo a cabalidad con la norma legal y sus atribuciones; 8) Con referencia al derecho propietario que señalan los accionantes, registrado a nombre de la Federación Departamental de Cooperativas Agropecuarias de Potosí, representado por Cirilo Méndez Díaz, el cual fue donado por la Cooperativa Víctor Paz Estenssoro, es un predio distinto a los que se encuentra avasallado, pues, se encuentra a otro extremo cruzando la carretera casi a lado del colegio Eduardo Avaroa, predios que no tienen nada que ver dentro del presente proceso penal, además no se ha puesto en duda en ningún momento dicho derecho; y, 9) Los accionantes están siendo procesados por avasallamiento de predios, cuyo derecho propietario, si bien es controvertido entre la comunidad de Bartolillo y la Cooperativa Víctor Paz Estenssoro al tener los mismos documentación en su poder, seguramente se harán prevalecer en otra instancia.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Ildefonso Huarina Paco, en su calidad de Presidente de la Cooperativa Víctor Paz Estenssoro Ltda. de Betanzos del departamento de Potosí, por medio de su abogado expresó que: i) Las dos acciones de amparo constitucional, el primero planteado por los ahora también considerados terceros interesados como representantes de la Comunidad de Bartolillo, misma que fue denegada con el argumento de que la Cooperativa Víctor Paz Estenssoro nace a la vida jurídica a través de una Sentencia emitida por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria asimismo, los terrenos que han sido dotados con nombre y apellido en Huancanario, Chullpa Pampa, han puesto en duda el derecho propietario de la referida comunidad, quienes no tenían el fundamento legal; en el segundo amparo constitucional presentado, si bien han sido notificados, no han intervenido por diferentes motivos, pero tuvieron conocimiento que también fue denegada; y, ii) Como miembro de la Cooperativa Víctor Paz Estenssoro, va estar a expensas de la Jueza de garantías disponga lo que corresponda en derecho, en función a las posiciones de ambas partes.

Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, representantes de la Comunidad Bartolillo de Betanzos del señalado departamento, a través de su abogado, manifestaron que: a) La parte accionante a través de la presente acción de defensa pretenden buscar un Tribunal de tercera instancia, como una autoridad de casación, intentan que el Tribunal de garantías determine un derecho propietario; b) Cuando se presentó en primera instancia la acción tutelar, la misma fue observado por la Jueza de garantías, y los accionantes señalan haber cumplido lo observado, de acuerdo a su criterio como terceros interesados no les satisface, no indican que derechos se han vulnerado, lo que se busca es suspender el proceso penal y no ser sentenciados a ocho años; y, c) La Jueza de primera instancia ya perdió competencia del proceso penal,I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Sexto, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 1642 a 1647 vta., declaró "improcedente" la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no agotó la vía ordinaria, toda vez que, las excepciones de falta de acción, incompetencia y prejudicialidad, en su conjunto ameritan el tratamiento legal a través de la interposición del recurso de apelación restringida, incluida la sentencia que pudiera dictarse en el proceso que se sustancia, haciendo notar que el estado de la causa se encuentra en fase de juicio y se tendría por consiguiente que tales recursos, actos de defensa no han sido efectivizados, conforme estableció la SCP 1791/2013 de 21 de octubre; y, 2) La acción de amparo constitucional no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios de defensa, que resultan ser idóneos para la tutela de los diferentes derechos, cuyo incumplimiento en cuanto al agotamiento de la vía legal genera la improcedencia del ámbito de protección a través de dicha acción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de octubre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida; reanudándose por Decreto de 27 del mismo mes y año, siendo notificadas las partes el 7 de noviembre de igual año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la Resolución impugnada cuenta con una debida fundamentación y motivación, explicando los motivos por los que el Tribunal de primera instancia declaró improbada la excepción de falta de acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1094/2016-S1Fuente oficial