Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada al confirmarse una franca vulneración al derecho de petición de Jorge Santistevan Justiniano, toda vez que el Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, ante la solicitud realizada por el ahora accionante, para que se revise la evaluación del proceso de ascenso al grado de General de Brigada y se franqueen fotocopias legalizadas del cuadro de evaluación curricular de todos los coroneles calificados, el Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, mediante nota 1140/11 de 17 de agosto, se limitó a remitir como “respuesta” un informe elaborado por el Asesor Jurídico de su Tribunal, sin manifestar de forma clara y expresa si la atención a la solicitud era positiva o negativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 Al respecto y conforme a las Conclusiones II.1 a II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que el ahora accionante en representación de Jorge Santistevan Justiniano, solicitó en varias oportunidades la revisión de la evaluación del proceso de ascenso al grado de General de Brigada, tanto al Comandante en Jefe de las FFAA, así como al Presidente del Tribunal de Personal del Ejército; no obstante, mediante memorial de 4 de julio de 2011, solicitó de forma específica a esta última autoridad, la revisión de la evaluación del proceso de ascenso al grado de General de Brigada y además fotocopias legalizadas del cuadro de evaluación curricular de todos los coroneles calificados, quien a través de nota 1140/2011 de 17 de agosto, respondió dicha solicitud, por lo que corresponde referirse sólo en cuanto a esta, toda vez que conforme lo expresado en la presente acción tutelar, el principal acto lesivo radica en la negativa de otorgar documentación referida al proceso de ascenso al grado de General de Brigada, solicitud que fue únicamente realizada a la autoridad antes referida. En este sentido y de la lectura minuciosa tanto de la solicitud realizada por el accionante, así como de la respuesta emitida por la autoridad ahora demandada, descrita en la Conclusión II.6 del presente fallo, se puede advertir en ella, una franca vulneración al derecho de petición de Jorge Santistevan Justiniano, toda vez que el Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, ante la solicitud realizada por el ahora accionante, para que se revise la evaluación del proceso de ascenso al grado de General de Brigada y se franqueen fotocopias legalizadas del cuadro de evaluación curricular de todos los coroneles calificados, el Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, mediante nota 1140/11 de 17 de agosto, se limitó a remitir como “respuesta” un informe elaborado por el Asesor Jurídico de su Tribunal, sin manifestar de forma clara y expresa si la atención a la solicitud era positiva o negativa, pues en dicha nota se manifestó: “en atención a su memorial de fecha 04-AGO-11, adjunto al presente remito para su conocimiento el informe elaborado por el asesor jurídico del tribunal del personal del Ejercito” (sic); lo expresado permite deducir que el accionante no tuvo una respuesta clara y efectiva de esta autoridad, pues si bien el informe remitido manifestaba la inviabilidad del petitorio en observancia al art. 98 de LOFA, la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, contextualizando y explicando jurídicamente su posición, aspecto que en el caso de autos no aconteció, pues el accionante, no obtuvo una respuesta concreta, respecto a si la documentación requerida relacionada al proceso de ascenso de generales de brigada, del cual fue parte, podía o no ser proporcionada por el Tribunal de Personal de Ejército, al ser la instancia que llevó adelante el mismo, por ende no existió una respuesta debidamente fundamentada y habiéndose agotado las vías o instancias idóneas de esa petición, corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo en cuanto al Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, pues es esta la autoridad a la que correspondía resolver la solicitud impetrada, al hallarse bajo su competencia la vía idónea a la que acudió el accionante para ello, toda vez que el proceso del cual pidió su revisión y extensión de documentación, se tramitó en el Tribunal de Personal del Ejército, el cual preside dicha autoridad
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25136-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Oswaldo Rojas Soto en representación legal de Jorge Santistevan Justiniano contra Armando Pacheco Gutiérrez y Antonio Cueto Calderón, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FFAA) y Presidente del Tribunal de Personal, respectivamente, del Comando General del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 24 a 25vta., el accionante por intermedio de su representado, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de marzo de 2011, presentó memorial a Armando Pacheco Gutiérrez, en su condición de Comandante en Jefe de las FFAA, solicitándole la revisión de la evaluación y proceso de ascenso al grado de General de Brigada, mereciendo respuesta cursante en oficio 201/11 de 21 de marzo de 2011, en el cual se señaló que dicha solicitud no es viable, por cuanto el Comandante en Jefe, no tiene competencia para lo impetrado, más aún cuando los ascensos ya han sido aprobados por la cámara de senadores.
Refiere, que el 4 de julio de 2011, solicitó a Antonio Cueto Calderón, en su calidad de Presidente del Tribunal de Personal y Comandante General del Ejército, la revisión del proceso de evaluación de ascensos al grado de General de Brigada, pidiendo a su vez fotocopias legalizadas del cuadro de evaluación curricular de todos los coroneles calificados, solicitud que no tuvo respuesta favorable, por lo que reiteró la misma el 3 de agosto del mismo año, a la cual se le respondió por oficio 1140/11, adjuntando informe jurídico del asesor del Tribunal de Personal del Ejército, informe que en su parte relevante, indicaba que Jorge Santistevan Justiniano, fue considerado en la nómina del personal propuesto para el merituado ascenso y que con relación a las fotocopias legalizadas solicitadas se esté al art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA). Posteriormente, el 7 de septiembre de 2011, en virtud a que el hoy accionante fue considerado para ascender al grado de General de Brigada, solicitó nuevamente la revisión de la evaluación de dicho proceso; sin embargo,dicha solicitud fue denegada, mediante oficio 2650/2011 de 22 de septiembre, por el cual se señaló, que la misma ya fue resuelta anteriormente por oficio 2011/11, que determinó la inviabilidad de la petición.
Alegó, que las autoridades demandadas han restringido su derecho a la petición, toda vez que el ascenso a Generales de Brigada, tiene su procedimiento de evaluación, regulado en los arts. 13 letra c) y 35 del Reglamento del Tribunal de la Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, por cual el Tribunal de Personal del Ejército, revisa y aprueba el cuadro de calificaciones, emite una resolución que debe ser notificada personalmente al interesado, entregándole una copia de la misma, empero nunca se le notificó ni se le entregó la resolución emitida, siendo esta la razón para solicitar la revisión de la evaluación indicada, pues nunca tuvo conocimiento de los motivos por los cuales no fue ascendido a General de Brigada, pese a ser el segundo en méritos de su promoción, empero se le denegó dicha solicitud en función al art. 98 de la LOFA, cuando este precepto no es aplicable, toda vez que la documentación requerida no tiene carácter de secreto e inviolable, conforme el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27329 de 31 de enero de 2004.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante señaló como lesionado el derecho del accionante, a la petición y la violación al principio de transparencia, citando al efecto los arts. 19 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que: a) El Comandante General del Ejército de Bolivia, extienda fotocopias legalizadas de la documentación de evaluación del proceso de ascenso a Generales de Brigada; disponiendo su notificación con la resolución del Tribunal de Personal del Ejército, en la que se encuentra la nota de calificaciones y del oficio de propuesta de ascenso a Generales de Brigada, elevada al señalado Comandante; y, b) Que el Comandante General del Ejército de Bolivia, disponga la revisión de ascenso a General de Brigada a Jorge Santistevan Justiniano, que se le notifique con el cuadro de calificaciones, la resolución y el acta respectiva del Tribunal de Personal del Ejército, donde se encuentra instituida la calificación de su representado y las causas por las que no se lo propuso al Senado Nacional para su ascenso como General de Brigada.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64 vta., se produjeron los siguientes hechos.
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó su acción y aclaró que conforme al reglamento CJRA 205, de la FFAA, dentro del proceso de ascenso a Generales de Brigada, el Tribunal de Personal del Ejército, revisa y aprueba el cuadro de calificaciones y emite una resolución que debe ser notificada personalmente al interesado, para que pueda hacer uso del recurso de reconsideración y apelación a efectos de modificar la nota de calificación emitida; sin embargo, nunca se le notificó, con ningún fallo.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos demandados no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en la audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 39/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 61 a 64 vta., por la que denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, solo es procedente, cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, siendo este mandato ineludible conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues esta acción tutelar está regida por el principio de subsidiariedad; 2) La problemática planteada, en la presente acción tutelar, radica en la solicitud de información realizada por el accionante, relacionada al proceso de calificación para el ascenso al grado de General de Brigada, información que habría sido denegada por ser de carácter secreta e inviolable conforme lo establece el art. 98 de LOFA; sin embargo, el ahora accionante manifiesta que esta afirmación es falsa, toda vez que la información secreta e inviolable sólo se refiere a planes, estrategias, operaciones de inteligencia y armamento bélico, de acuerdo al DS 27329, misma que no fue la solicitada, pues en realidad lo que se pidió es una información que permita transparentar el proceso de selección de Generales de Brigada y de esa forma conocer las razones y causas para lograr el ascenso de grado; y 3) Es necesario tomar en cuenta que pese a lo manifestado por el accionante, de la lectura del art. 98 del LOFA, queda claro que la documentación clasificada de escalafón de personal, de las FFAA, tiene carácter secreto e inviolable y que únicamente puede ser levantada por petición motivada del poder legislativo, que de la primera oportunidad al accionante, de acudir a la Asamblea legislativa y solicitar se levante lo que le está limitado al personal administrativo del Ejército y por otra parte el mismo art. 98, estipula otra alternativa para lograr dicha información que es mediante orden judicial por auto motivado en proceso formal; segunda opción que a criterio de este Tribunal, debió agotar el ahora accionante para lograr la información requerida, por lo que al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Luís Oswaldo Rojas Soto en representación de Jorge Santistevan Justiniano, por memorial de 16 de marzo de 2011, solicitó al Comandante en Jefe de las FFAA, “revisión de la evaluación y proceso de ascenso al grado de General de Brigada, reconocimiento y ascenso al grado de General de Brigada e investigación a las denuncias que interpongo” (sic) (fs. 16 a 20).
II.2. El Comandante en Jefe de las FFAA, por nota 201/11 de 21 de marzo de 2011,respuesta al memorial de 16 del mismo mes y año, indicó que la solicitud no es viable, al carecer su autoridad, de competencia para la consideración y menos resolución de lo solicitado y que con referencia a las investigaciones que se impetran, las mismas no cumplen con las formalidades establecidas en el Código Penal Militar (fs. 15).
II.3. Luis Oswaldo Rojas Soto en representación del hoy accionante, por memorial de 4 de julio de 2011, solicitó al Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, revisión de la evaluación y proceso de ascenso al grado de General de Brigada, reconocimiento y ascenso al grado de General indicado, además de solicitar fotocopias legalizadas del cuadro de evaluación curricular de todos los coroneles calificados (fs. 3 a 6).
II.4. El Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, por nota C-527/11 de 12 de julio, en respuesta al memorial de 4 de julio de 2011, requirió a Luis Oswaldo Rojas Soto, que previamente adjunte testimonio de poder otorgado por el interesado (fs.7).
II.5. Por memorial de 2 de agosto de 2011, Luis Oswaldo Rojas Soto, adjuntó testimonio de poder y reiteró la solicitud de revisión de evaluación del proceso de ascenso al grado de General de Brigada (fs. 8).
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