Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia; demandando la inconstitucionalidad del párrafo: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción” contenida en el art. 3; los arts. 59 y 60, todos de la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942; y contra la palabra “mujeres” determinada en los arts. 52 y 53 del Decreto Supremo (DS) 244 de 23 de agosto de 1943, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y IV; 14.I, II y III; 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inconstitucional de la palabra “mujeres” de los arts. 59 y 60 de la LGT; y por conexitud, la misma palabra de los arts. 52 y 53 del DS 244 de 23 de agosto de 1943, considerando que la prohibición de que las mujeres desempeñen ciertos trabajos o que no lo realicen durante la noche, lesiona el valor, principio y derecho a la igualdad. De igual manera la prohibición de las mujeres en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres, resulta un atentado contra la igualdad a través de conceptos indeterminados que de fijan una condición de exclusión e inequidad de la mujer.
Sintesis de la ratio decidendi
Es inconstitucional el art. 59 de la Ley General del Trabajo en la frase “mujeres” ya que al basarse en estereotipos en razón a género al prohibir el trabajo de mujeres en ocupaciones que perjudiquen “su moralidad y buenas costumbres” afecta la garantía de igualdad y prohibición de discriminación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5. "De los arts. 59 y 60 de la LGT y 52 y 53 del DS 244 de 23 de agosto de 1943, en la palabra “mujeres” Estas disposiciones prohíben el trabajo de las mujeres en labores peligrosas, insalubres o pesadas y en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres; asimismo dispone que éstas, sólo podrán trabajar durante el día, exceptuando algunas labores como enfermería, doméstica y otras que se determinarán. (...) La prohibición de que las mujeres desempeñen ciertos trabajos o que no lo realicen durante la noche, lesiona el valor, principio y derecho a la igualdad, de donde deviene en contraria a uno de los valores en que se sustenta el Estado, consagrado en el art. 8.II de la CPE; así como a uno de sus fines y funciones esenciales, en cuanto a garantizar el bienestar, el desarrollo y la protección e igual dignidad de las personas, trasuntado en el art. 9.2 de la Norma Suprema; pues otorga un trato discriminatorio por razón de género, prohibido por el art. 14.II de la misma, favoreciendo al varón, que puede desempeñar cualquier labor sin ninguna limitación o restricción y en cualquier jornada, sea de día y de noche, relegando a la mujer en algunas labores; cuando ambos, se encuentran en igualdad de condiciones, para desempeñar las mismas funciones, que menoscaba el goce o ejercicio de otros derechos, impidiendo en este caso que las mujeres, puedan prestar un trabajo que esté acorde a su capacidad, estando restringidas además a trabajar únicamente durante el día, salvo algunas excepciones, a diferencia del varón, que puede hacerlo a las horas que sean, lo cual resulta también atentatorio contra su dignidad, pues en virtud de la norma cuestionada, las mujeres, estarían limitadas durante la noche a realizar únicamente los trabajos que se señalan en la norma, sin ninguna posibilidad de realizar otros, trato diferenciado y excluyente de la mujer, que no tiene en lo absoluto ninguna justificación razonable, pues a ellas se le deben reconocer las mismas condiciones y oportunidades laborales que a los hombres, ya que unas y otros, deben participar en condiciones de igualdad en las actividades laborales, sin limitación por razones de sexo, debiendo en todo caso, garantizarse mayores espacios de participación a la mujer en todos los ámbitos, principalmente en lo laboral. De otro lado, respecto a la prohibición del trabajo de las mujeres en ocupaciones que perjudiquen “su moralidad y buenas costumbres”; se tiene que estos conceptos hoy por hoy resultan anacrónicos, si es que están ligados a impedir que la mujer como tal, en lo laboral pueda desarrollarse autónomamente y que en todo caso, responden a una visión colonial de subordinación y opresión a la mujer, propia de la primera mitad del siglo XX, que tiene que ser rápidamente superada, dejando de lado la visión patriarcal que el legislador adoptó en la redacción de la disposición legal en análisis, pues los cánones de “moralidad y buenas costumbres” resultan cambiantes en el tiempo y según cada cultura; por lo que de principio, sería muy difícil establecer cuáles ocupaciones serían “inmorales y contrarias a las buenas costumbres” y cuáles no, de donde el precepto en cuestión, contiene en su concepción, una fuerte carga patriarcal, en el sentido de que las mujeres, por ser tales, deben observar ciertos patrones “apropiados” de conducta, lo que les impediría realizar ciertos trabajos, sustentado ello en una supuesta inferioridad o debilidad de la mujer con relación al varón, lo cual queda trasuntado en el precepto legal en análisis, que deviene de falsos estereotipos, en cuanto a que la mujer por “naturaleza” debe estar destinada fundamentalmente a la maternidad y al cuidado de la familia, de donde nace la “exigencia” de que ésta, socialmente se conduzca con ciertos criterios de “pulcritud” que no la expongan al ultraje o descrédito del conglomerado social. En ese sentido, de acuerdo al estereotipo, la mujer tendría que ostentar, entre otras, ciertas “cualidades” propias de ellas: ser débil, dependiente, dócil, femenina, sensible, sentimental, etc. de donde al apartarse de dichos patrones “inherentes a su feminidad” podría caer en la “deshonra” o “descredito” social; de acuerdo a la norma legal en cuestión, justificaría apartarla de ocupaciones que perjudiquen su “moralidad y buenas costumbres”, conforme dijimos, responde una concepción estereotipada, propia de la época en que se redactó la Ley General del Trabajo, sus disposiciones reglamentarias, pero que en vigencia de una nueva Constitución Política del Estado, quedan descontextualizadas, puesto que lo que ahora se propugna y se construye: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos…” (Preámbulo de la Constitución Política del Estado), sustentado, entre otros, en los valores de igualdad, equidad social y de género, buscando romper en lo institucional, aquellas concepciones sobre una pretendida subordinación de la mujer respecto del hombre, de donde las disposiciones legales en cuestión, resultan incompatibles con la Norma Suprema, que proclama los principios de igualdad y equidad de género, en el marco de la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”.
Precedentes
FJ III.5
“…De otro lado, respecto a la prohibición del trabajo de las mujeres en ocupaciones que perjudiquen “su moralidad y buenas costumbres”; se tiene que estos conceptos hoy por hoy resultan anacrónicos, si es que están ligados a impedir que la mujer como tal, en lo laboral pueda desarrollarse autónomamente y que en todo caso, responden a una visión colonial de subordinación y opresión a la mujer, propia de la primera mitad del siglo XX, que tiene que ser rápidamente superada, dejando de lado la visión patriarcal que el legislador adoptó en la redacción de la disposición legal en análisis, pues los cánones de “moralidad y buenas costumbres” resultan cambiantes en el tiempo y según cada cultura; por lo que de principio, sería muy difícil establecer cuáles ocupaciones serían “inmorales y contrarias a las buenas costumbres” y cuáles no, de donde el precepto en cuestión, contiene en su concepción, una fuerte carga patriarcal, en el sentido de que las mujeres, por ser tales, deben observar ciertos patrones “apropiados” de conducta, lo que les impediría realizar ciertos trabajos, sustentado ello en una supuesta inferioridad o debilidad de la mujer con relación al varón, lo cual queda trasuntado en el precepto legal en análisis, que deviene de falsos estereotipos, en cuanto a que la mujer por “naturaleza” debe estar destinada fundamentalmente a la maternidad y al cuidado de la familia, de donde nace la “exigencia” de que ésta, socialmente se conduzca con ciertos criterios de “pulcritud” que no la expongan al ultraje o descrédito del conglomerado social. En ese sentido, de acuerdo al estereotipo, la mujer tendría que ostentar, entre otras, ciertas “cualidades” propias de ellas: ser débil, dependiente, dócil, femenina, sensible, sentimental, etc. de donde al apartarse de dichos patrones “inherentes a su feminidad” podría caer en la “deshonra” o “descredito” social; de acuerdo a la norma legal en cuestión, justificaría apartarla de ocupaciones que perjudiquen su “moralidad y buenas costumbres”, conforme dijimos, responde una concepción estereotipada, propia de la época en que se redactó la Ley General del Trabajo, sus disposiciones reglamentarias, pero que en vigencia de una nueva Constitución Política del Estado, quedan descontextualizadas, puesto que lo que ahora se propugna y se construye: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos…” (Preámbulo de la Constitución Política del Estado), sustentado, entre otros, en los valores de igualdad, equidad social y de género, buscando romper en lo institucional, aquellas concepciones sobre una pretendida subordinación de la mujer respecto del hombre, de donde las disposiciones legales en cuestión, resultan incompatibles con la Norma Suprema, que proclama los principios de igualdad y equidad de género, en el marco de la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”.
Titulacion jurisprudencial
La prohibición para el trabajo de mujeres en ocupaciones que perjudiquen “su moralidad y buenas costumbres” responden a una visión estereotipada y patriarcalista que asigna roles de dependencia, maternidad y cuidado de la familia a la mujer por lo cual le sería exigible una conducta que evite su “descredito” o “deshonra” social, por lo que la disposición contenida en el art. 59 de la Ley General del Trabajo al basarse en estereotipos en razón a género, vulnera el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación y es contraria a los arts. 8.II y 14.II de la Constitución, por lo que es inconstitucional en la frase “mujeres”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 05737-2013-12-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del párrafo: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción” contenida en el art. 3; los arts. 59 y 60, todos de la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942; y contra la palabra “mujeres” determinada en los arts. 52 y 53 del Decreto Supremo (DS) 244 de 23 de agosto de 1943, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y IV; 14.I, II y III; 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la acción
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 4 a 12, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1 Relación sintética de la acción
Todos los seres humanos gozan de una igualdad elemental como sujetos jurídicos, sostenido por tratados internacionales sobre derechos humanos. La igualdad, como aquel derecho genérico, supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de garantizar los derechos; por lo que cuando el Estado legisla, no puede violentar los principios fundamentales que sustentan una sociedad, como la igualdad y no discriminación, consagrados en los arts. 13.IV, 14.I y II de la Carta Fundamental, debiendo considerarse la aplicación de los tratados internacionales que protegen esos derechos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 26), entre otros.
Continúan los fundamentos en el memorial indicándose como base de la acción que el párrafo contenido en el artículo 3 de la Ley General del Trabajo, en la parte que establece: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción”, es discriminatorio hacia las mujeres trabajadoras, pues su aplicación implica restringir su acceso al trabajo, lo cual vulnera el principio de igualdad establecido en la Constitución Política del Estado. Asimismo, el memorial señala que las disposiciones contenidas en los artículos mencionados del Decreto Supremo, al emplear el término “mujeres” de manera aislada y excluyente, configuran una discriminación basada en género contraria a los preceptos constitucionales. El accionante solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional, declare la inconstitucionalidad total de las normativas señaladas, por vulnerar la igualdad y no discriminación consagrados en el bloque de constitucionalidad.
Fin del extracto.la igualdad civil de sus habitantes. De acuerdo a la SC 1497/2011-R-R de 11 de octubre, la igualdad es un valor y derecho fundamental contenido en los arts. 8.II y 14.I y II de la CPE, “7 de la DHDH”, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, la SC 2875/2010-R de 10 de diciembre, señaló que la igualdad, es la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir un trato no discriminado por la sociedad civil y el Estado; debiéndose admitir una diversidad de circunstancias, en virtud de las cuales se puede asumir un trato diferente entre los seres humanos, pero el mismo debe ser razonable y objetivo, lo contrario sería una desigualdad arbitraria e inconstitucional.
El género, es una construcción social de identidades diferenciadas de mujeres y hombres, en cuanto a creencias, sentimientos, conductas, funciones, tareas, actitudes, responsabilidades, roles y valores diferenciales. La sociedad establece para cada uno de los sexos, una construcción cultural y social, siempre que responda a criterios estrictos de proporcionalidad y sea sobre base conceptual razonable, necesaria y esencial desde un punto de vista objetivo; no debiendo ser prejuicio contrario al principio de igualdad, pues en el Estado Constitucional, la diferencia sexual configura una discriminación. Así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-247/10, señaló: “…lo que diferencia el género de otros criterios como la inteligencia, la capacitación, la experiencia o la habilidad es que aquel no tiene relación con las posibilidades que tenga una persona (…) utilizado para restringir oportunidades en el ejercicio de otros derechos resulta un mero prejuicio…”
Los miembros de uno y otro sexo, tienen vocación y capacidad para desarrollar cualquier actividad, siendo que una de las metas de igualdad de género está relacionada con los derechos laborales; donde las diferencias sexuales que sirven de soporte para la exclusión de trabajadores de un determinado sexo, de una actividad o categoría profesional, deben ser valoradas atendiendo al momento histórico y, en todo caso, no es posible ignorar la evolución y los cambios sociales.
Del art. 3 de la LGT, en el párrafo impugnado, al señalar que: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar del trabajo de estas en una mayor proporción”; se infiere como regla general, que las mujeres (extranjeras) que pretendan trabajar en Bolivia, solo podrían representar el 45% del total del personal no nacional y de forma eventual y excepcional superar este porcentaje. Norma que no da los criterios para definir el mencionado porcentaje, como límite para extranjeras de acceso al trabajo en Bolivia, utilizando un parámetro genérico por el cual, discrecionalmente determina que todas las empresas deben tener menos de la mitad de mujeres como parte del personal extranjero.autorizado; hipótesis normativa que se funda en la simple y arbitraria consideración de que las mujeres en general, no pueden representar un número mayor que los hombres, salvo que excepcionalmente se demuestre que se necesitan más de ellas. No existe justificación respecto a la esencialidad, que ponga en evidencia que el sexo de la persona es indispensable para determinar el porcentaje señalado por el enunciado impugnado.
Por su parte, del art. 59 de la LGT, al prohibir el trabajo de mujeres y menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, se establece que las labores catalogadas de esa forma hace medio siglo, en la actualidad son excluyentes de las mujeres por su condición de tales; lo que pareciera una protección de género, que en realidad no es cierta, dado que la condición de femenina, no es determinante para ingresar a un trabajo, tampoco para su exclusión sustentada en roles patriarcales, prejuicio social de una supuesta inferioridad femenina, cuando ahora el Estado Plurinacional es integrado, sustentado en valores de igualdad de oportunidades (art. 8.II de la CPE) y tiene como fin el de construir una sociedad sin discriminación (art. 9.I de la CPE) y la promoción de incorporar a la mujer al trabajo (art. 48.V de la CPE). Asimismo, se prohíbe el trabajo de las mujeres en ocupaciones que perjudiquen "su moralidad y buenas costumbres", siendo que estos términos, son vagos, pues no se podría establecer en qué casos pueden usarse y cuáles no; por lo que cualquier inhabilitación en el ejercicio del derecho al trabajo, debería estar referida a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional y no en atención a supuestas repercusiones en la conducta personal de la mujer; prohibir el trabajo de mujeres en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres, constituye una intromisión en la autonomía de la voluntad de ésta y una irrazonable e innecesaria restricción.
Asimismo, el art. 60 de la LGT, al prescribir que las mujeres y los menores de 18 años, solo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán; no resulta una norma protectora del género; sino más bien, una visión paternalista que constituye una abierta discriminación contra la mujer. Así, la Sentencia C-622/97 de la Corte Constitucional de Colombia, señaló que: “…no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto...”. Hoy en día, dentro del marco constitucional vigente, la mujer como el hombre deben participar en condiciones de igualdad en los procesos económicos, laborales, sociales y políticos y en las diferentes actividades; se debe garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones que los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, puedan trabajar en jornada nocturna, lo contrario constituye unadiscriminación de género encubierta.
I.2. Admisión y citaciones
Recibido el expediente el 27 de diciembre de 2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión por AC 0030/2014-CA de 27 de enero (fs. 13 a 17), admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma Presidente constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personeros del órgano que generaron las normas impugnadas; actuado cumplido el 17 de febrero de 2014, conforme consta en la notificación cursante de fs. 21 a 22 y 24 a 25.
I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; por memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 74 a 78 de obrados, formuló informe manifestado: cuando se discrimina en función del sexo, el género suele estar presente casi indefectiblemente, a la fecha esto resulta totalmente contradictorio con el pensamiento racional del ser humano. La Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, de 1979 en su art. 1 estableció: "...la expresión discriminación contra la mujer, denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, (...) sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales..."; la inferiorización y discriminación hacia las mujeres no son naturales y pueden ser modificadas; se pone al masculino como paradigma, como patrón, como punto de referencia de las manifestaciones humanas, relegando a las mujeres; se intenta justificar la discriminación directa hacia éstas en supuestas razones de protección, sobre todo en situación referente a la maternidad y a la crianza de los hijos; siendo necesario que existan normas aplicables a las mujeres que pasan por esas situaciones, se debe tener en cuenta la característica que define nuestro texto constitucional como modelo de construcción de Estado y sociedad liberados de parámetros injustos y discriminatorios. los arts. 3, 59 y 60 de la LGT, son inconstitucionales por vulnerar los arts. 8.II, 9.I, 13.II y IV, 14.II y III, 46.I y II, 48.V y 201.II de la CPE, pues se propone un país liberado de conductas discriminatorias que flagelan, dividen a la sociedad, visibilizando el rol fundamental de la mujer, para que goce de sus derechos que le fueron conculcados. Una norma jurídica no puede negar a lamujer, la posibilidad de ejercer su derecho al trabajo en términos de igualdad en relación con el hombre, mucho más cuando se hace referencia a la prohibición de ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres. Pide se dicte Sentencia Constitucional declarando lo que corresponda.
Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; mediante memorial recibido el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 83 a 87, señaló: La demanda de la acción, no tiene contenido, ni fundamento que determine las razones por las cuales se considere inconstitucionales los arts. 52 y 53 del Reglamento a la LGT, sólo refirió que, por conexitud sean declarados inconstitucionales. Se debe tener en cuenta que, la norma impugnada es de hace medio siglo, siendo que en la actualidad son excluyentes de las mujeres. Sostener que la mujer no podía realizar trabajos pesados, peligrosos, insalubres, es desconocer su plena capacidad laboral y su contribución sustancial en el desarrollo económico y productivo de sociedad; el prohibir el trabajo nocturno a las mujeres carecería de sustento objetivo, siendo que, dicha norma cuestionada no es proteccionista sino es una abierta discriminación al género, de forma encubierta. Asimismo, dichas normas fueron dictadas cuando estuvo vigente la Constitución Política del Estado de 1938, e inspirada en doctrinas socio políticas muy diferentes; inclusive la propia OIT contaba con una normativa referida al régimen del trabajo nocturno de la mujer, cuyo contenido era similar a la Ley General del Trabajo, la misma evolucionó, lo que no ocurrió con nuestra legislación en materia laboral. La Constitución Política del Estado de 2009, determinó un nuevo régimen en cuanto al derecho al trabajo, enmarcado dentro de la modernidad, determinando la absoluta igualdad de los trabajadores y las trabajadoras, debiendo tenerse presente los arts. 13.I, 14.I.II y III, 46.I y II y 48 de la CPE. Por último, respecto a los trabajos peligrosos, insalubres, pesados y otros, en la actualidad no podrían existir, siendo que el Estado debe garantizar un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación. Solicitó que se dicte sentencia considerando los aspectos desarrollados precedentemente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsas de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
El accionante demanda la inconstitucionalidad de las normas que acontinuación se detallan:
II.1.1. Ley General del Trabajo:
“Artículo 3.- En ninguna empresa o establecimiento el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 por ciento del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar el trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado, y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.
(…)
Artículo 59.- Se prohíbe el trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, y en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres.
Artículo 60.- Las mujeres y los menores de 18 años, sólo podrán trabajar durante el día exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán” (las negrillas son nuestras).
Aclarar que las palabras con negrilla, constituyen las normas impugnadas a través de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.
II.1.2. Decreto Supremo 244 de 23 de agosto de 1943:
“Art. 52.- Los trabajos prohibidos a mujeres y menores de 18 años por el artículo 58 de la ley, serán los especificados en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados.
Art.53.- Las mujeres y los menores de 18 años no podrán ser ocupados durante la noche en las industrias. En los trabajosdistintos de las industrias, no podrán ser ocupados los menores de 18 años desde las 24 horas hasta las 5 horas, y de todos modos gozarán de un descanso no menor de 11 horas consecutivas. Se exceptúan los casos fortuitos que exijan una atención inmediata. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados” (las negrillas son añadidas).
Las palabras que figuran con negrilla, son las normas que se impugnan, en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 3 en su frase: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción...” y la palabra “mujeres” de los arts. 59 y 60 de la LGT y 52 y 53 del DS 244, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y IV, 14.I, II y III, 46.I y II de la CPE; por considerar que, discriminan a las mujeres por su condición de tales, aparentando una protección de género que no es cierta, estableciendo parámetros catalogados hace más de medio siglo, que en la actualidad son excluyentes de las féminas y se asienta en criterios patriarcales, cuando ahora, el Estado Plurinacional se sustenta en valores como la igualdad de oportunidades y la construcción de una sociedad sin discriminación, con incorporación de las mujeres al trabajo.
Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.1 de la CPE.
III.1.El constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador
El art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas, marcando una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional,una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Norma Suprema.
Efectivamente, nuestra Constitución Política del Estado tiene características que la distinguen, individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien. Bajo ese nuevo marco que, como lo señaló la SCP 0790/2012 de 20 de agosto: "...la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos."
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificando la idea de que impartir justicia es solamente una "potestad"; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una"administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume el reto de depurar del ordenamiento jurídico, aquellas normas que reproducen las relaciones coloniales de poder en sus diferentes dimensiones, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
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