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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1095/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1095/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, porque se concluye que efectivamente se ha transgredido tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa al restringir y limitar beneficios sin que se haya seguido un proceso por el cual se determinó su aplicación, pues no debe dejarse de lado lo q...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, porque se concluye que efectivamente se ha transgredido tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa al restringir y limitar beneficios sin que se haya seguido un proceso por el cual se determinó su aplicación, pues no debe dejarse de lado lo que como bien aseveraron las autoridades demandadas, existe un proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.1. “partir de lo hasta aquí aseverado, se tiene de la revisión de los antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que las cuestionadas notas de 10 de diciembre de 2014, con referente: RETENCIÓN DE CANASTONES NAVIDEÑOS Y REMANENTES ECONÓMICOS (Conclusión II.2), contienen una disposición que afecta los beneficios de fin de año de los accionantes; empero, de la lectura simple del contenido de las referidas cartas, aunque se infiere que el motivo de la determinación es la existencia de “procesos sindicales por ingresos irregulares a la Institución” (sic); empero, no existe al menos la cita de la norma legal que facultó a los ahora demandados para asumir dicha medida, no contiene una motivación y fundamentación que permita en derecho, entender que no se trate de una medida arbitraria. Aspecto denunciado por los accionantes, que no fue desvirtuado en el informe escrito de 22 de mayo de 2015, ni en lo aseverado en audiencia, pues en una aparente confusión del objeto de la presente acción tutelar (la “ilegal” retención de beneficios de fin de año sin asidero legal alguno y la falta de respuesta a una nota y memorial presentados); el argumento de defensa versó sobre el proceso contra los accionantes ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña y los mecanísmos de defensa activados dentro de éste, sobre los cuales incluso se presentó pruebas. Asimismo, realizaron observaciones generales sobre otros aspectos como la aparente contradicción en el SOAT presentado por uno de los accionantes (que fue adquirido por sí mismo y no por el Sindicato), y el argumento de que la retención de los beneficios sociales afectó la compra del citado seguro; entre otras generalizaciones que no fueron vinculadas a su pretensión de declarar improcedente ésta acción tutelar. (…) Del mismo modo, los señalados puntos, tampoco fueron exteriorizados en el contenido de las notas demandadas, ni en el informe escrito presentado, o en sus argumentos dentro de la audiencia de consideración de amparo; por lo que los aspectos extrañados no fueron fundamentados, y al haberse impuesto la retención, al margen del ordenamiento jurídico y de manera ajena al proceso al que están siendo sometidos los accionantes, se tiene que dicha medida no deviene de lo establecido en el Estatuto y Reglamento, y al no existir un procedimiento por el cual haya sido asumida, ni norma alguna que regule la “retención”, ello impidió a los accionantes acudir a los mecanismos de defensa del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, más si se toma en cuenta que las notas que impusieron la cuestionada medida, no se pusieron en conocimiento de los accionantes y conforme se tiene desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se concluye que efectivamente se ha transgredido tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa al restringir y limitar beneficios sin que se haya seguido un proceso por el cual se determinó su aplicación, pues no debe dejarse de lado que como bien aseveraron las autoridades demandadas, existe un proceso; pero éste se encuentra inconcluso y puede conllevar a sancionar o no a los accionantes, y sin evidenciarse que la medida restrictiva de derechos haya sido impuesta dentro de él, se tiene que la justicia constitucional no puede convalidar las notas acusadas de ilegales, ni la medida por ellas impuesta”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2015-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11366-2015-23-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión de la Resolución de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno Peñarnada Alizares y Fredy García Hinojosa contra Celso Campos Pinto, Luis Jorge Quiroz Céspedes, Néstor Mejía Ferrufino y Constantino Ponce Salvatierra, Presidente, Secretario, Vocal y ex Vocal respectivamente del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 55 a 60, y subsanación de 27 de abril de igual año (fs.71 a 72), los accionantes señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de febrero de 2014, se inició en su contra, un proceso ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, por la presunta comisión de actos de deslealtad y traición que afectaron a dicho ente; empero, sin que el mismo haya culminado, el 10 de diciembre de la indicada gestión, mediante notas firmadas por los ahora demandados, se dispuso la no entrega de sus beneficios económicos de fin de año (canastones navideños, aguinaldo y el seguro obligatorio automotor de transporte), mientras dure el señalado procesamiento.Denunciaron que, la eludida determinación fue ilegal, pues carecía de fundamento jurídico alguno (al no existir ninguna norma que avale la decisión), además de no haber sido notificados con la medida, privándoles de ejercer su derecho a la defensa; por cuanto, se enteraron únicamente por rumores de lo acaecido, y presentaron oficio de 22 de diciembre de 2014, y memorial de 24 de marzo de 2015, solicitando se deje sin efecto la “arbitraria” disposición, sin que a la fecha de presentación de su acción, hayan obtenido respuesta formal alguna. En ese contexto, al haberse impuesto una sanción sin haber concluido el proceso, mediante una simple nota que no les fue notificada, no era apelable y sin que hayan obtenido respuesta a sus peticiones o exista otra instancia para hacer valer sus derechos, activaron la vía constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de su derecho al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 128, 129.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad de las notas de 10 de diciembre de 2014, y todos los actuados posteriores, hasta el vicio más antiguo dentro del proceso que les siguen ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”; b) Se entregue inmediatamente el referido canastón, dinero en efectivo y Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); y, c) El ejercicio libre e irrestricto de los derechos que adquirieron como socios activos de dicho Sindicato, sea con la condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente el memorial presentado, y ampliándolo indicó que: El Reglamento Interno refiere cómo deben sancionarse los actos lesivos y contrarios a los intereses del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, mientras su Estatuto en su art. 19, refiere un procedimiento especial que fue aprobado el año 2013 en cuyo art. 7, estableció que la limitación de los derechos de los denunciados, sometidos ante el Tribunal de Honor, están protegidos por la presunción de inocencia hasta que se conozca el dictamen final, pues la denuncia por sí solano puede limitar los derechos. Finalmente añadieron que, al no haber sido notificados con la disposición emitida por los ahora demandados, se conculcó su derecho a la igualdad procesal de las partes, y por ende a la defensa material y técnica.

En uso de dúplica, señalaron que: No podían hacer uso de ningún recurso pues no existió una resolución final; por otra parte, en el procedimiento y Estatuto del Sindicato señalado, no se establece que el Tribunal de Honor, directivo o cualquier otra persona, pueda limitar los derechos de un socio del Sindicato, salvo previo proceso como parte de una sanción.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Celso Campos Pinto, Luis Jorge Quiroz Céspedes, Néstor Mejía Ferrufino y Constantino Ponce Salvatierra, mediante informe escrito que cursa de fs. 112 a 114 vta., refirieron que: 1) Los accionantes afirmaron no haber sido notificados con la determinación; sin embargo, han presentado notas y memoriales contra ésta; 2) Habiéndose solicitado que se entregue el SOAT, contradictoriamente "en fs. 48 acompañan SOAT de uno de los accionantes” (sic); 3) Pese a que acusaron la violación de los derechos al debido proceso y la defensa, no se señaló la forma en que supuestamente se produjo la lesión; 4) Dentro del proceso interno (del cual están siendo objeto los accionantes), hicieron uso de todos los recursos que la ley les otorga, como una recusación reciente, que fueron resueltos oportunamente; 5) La solicitud de fotocopias del expediente y ampliación del plazo probatorio fueron atendidas, por lo que no existió ninguna vulneración; y, 6) Existe una resolución pendiente, que puede absolver o sancionar a los accionantes, lo que evidencia que se incumplió con la subsidiariedad para la presentación de la presente acción tutelar; por cuanto podían apelar en forma escrita ante la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba; empero, los accionantes acudieron directamente ante la justicia constitucional; además, sin esperar que se resuelva el proceso. Motivos por los que solicitaron se declare improcedente la acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 119 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Las características fundamentales de la acción de amparo constitucional son la inmediatez, su carácter subsidiario y supletorio, conforme a las SSCC 663/05-R, 1337/2003-R, 1503/2004-R, 1343/2004-R, 1216/2004-R y 953/2004-R, por lo que no puede ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos; ii) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando entre ellas, la existencia de resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto deII. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. El 25 de febrero de 2014, Jorge Guardia Aliendre, Rubén Darío Pardo, Wilson Cáceres Heredia, Edwin René Tapia Rojas, Mario Cruz Ruiz, Alfredo Dorado Gonzales, Jacques Mejía Terán, Reynaldo Lamas Espinoza y Juan José Zeballos Ledezma, presentaron denuncia en contra de los accionantes y otro, debido a que el recorrido que tenían (correspondiente a la línea Ñ), ya no existe y ha causado perjuicio económico a la institución. Procedimiento iniciado en cumplimiento a lo observado por la SCP 02157/2013 de 21 de noviembre (fs. 43 a 45).

II.2. El 10 de diciembre de 2014, mediante notas, las personas demandadas comunicaron al Secretario General y al Administrador del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 "Nuestra Señora de Urkupiña", que al existir procesos en el Tribunal de Honor contra los socios afiliados que fueron detallados en dichas notas, entre ellos los accionantes, "los mismos mientras concluyan sus respectivos procesos queda exentos de recibir los mencionados beneficios..." (sic), refiriéndose a los canastones navideños y remanentes económicos (fs. 46 a 47).

II.3. El 26 de diciembre de 2014, los accionantes presentaron nota, por la cual pidieron dejar sin efecto las notas referidas precedentemente, en razón a no existir –aún– ninguna resolución definitiva y ejecutoriada en su contra, por lo que reclamaron el respeto a su derecho a la presunción de inocencia que estaba siendo conculcado (fs. 51 y vta.).

II.4. El 14 de enero de 2015, mediante nota, el accionante Bruno Peñaranda Alizares, solicitó copias simples de todo el expediente, disponiéndose su entrega por proveído de 15 de igual mes y año, emitido por las personas demandadas (fs. 100 y vta.).

II.5. El 24 de marzo de 2015, los accionantes, mediante memorial reiteraron su solicitud de dejar sin efecto las notas que dispusieron eximirlos de los canastones navideños y remanentes económicos (fs. 52 y vta.).II.6. El 25 de marzo de 2015, Bruno Peñaranda Alizares, solicitó fotocopias simples de todo el expediente y la revisión de la documentación del proceso, aduciendo la falta de actuados procesales que sumados a la falta de foliación, no le permitían establecer donde empezaban o terminaban los mismos y ejercer plenamente su derecho a la defensa (fs. 54).

II.7. Cursa el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” (fs. 17 a 32).

II.8. Corre el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” (fs. 33 a 38).

II.9. Cursa Reglamento para el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” (fs. 39 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Se concede la acción de amparo constitucional, porque se concluye que efectivamente se ha transgredido tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa al restringir y limitar beneficios sin que se haya seguido un proceso por el cual se determinó su aplicación, pues no debe dejarse de lado lo que como bien aseveraron las autoridades demandadas, existe un proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1095/2015-S1Fuente oficial