Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1095/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1095/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, es deber de toda autoridad judicial a momento de emitir una resolución exponer los motivos por los cuales sustenta la misma, no siendo admisible que se arribe a conclusiones sin la valoración de los antecedentes; en el caso presente, las a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, es deber de toda autoridad judicial a momento de emitir una resolución exponer los motivos por los cuales sustenta la misma, no siendo admisible que se arribe a conclusiones sin la valoración de los antecedentes; en el caso presente, las autoridades accionadas, omitieron considerar todo antecedente referido a la interposición de la apelación incidental del ahora accionante, lesionando su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “El accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra presentó solicitud de extinción de la acción penal ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Oruro, el mismo que fue declarado improcedente, ante ello, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales ahora demandados declarando inadmisible y rechazando in limine, sin una debida fundamentación, pues solamente argumentaron que se presentó fuera de plazo, basándose en la fecha errónea del cargo de presentación consignado por el Auxiliar de ese Juzgado, sin tomar en cuenta los demás actuados. (…). Consecuentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de toda autoridad judicial a momento de emitir una resolución exponer los motivos que sustentan su decisión, debiendo expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la misma, obrando conforme a las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, no siendo admisible que se arribe a una conclusión sin la valoración previa de los antecedentes que permitan el convencimiento pleno de las partes, denotándose en el caso que nos ocupa que los Vocales hoy demandados omitieron considerar todo antecedente referido a la interposición de la apelación incidental del ahora accionante, lesionando su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones. De esta forma, la decisión de declarar inadmisible y rechazar in limine el recurso de apelación incidental, no está sustentada sólidamente por adolecer de una valoración integral de los antecedentes y centrarse en un rigorismo formalista, generando la falencia en la fundamentación del Auto de Vista cuestionado, razonamiento conducente a conceder la tutela reclamada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2016-S3

Sucre, 10 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15640-2016-32-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 61/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 110 vta. a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Víctor Fernández Figueredo contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 17 de junio de 2016, cursantes de fs. 82 a 90 vta. y 93, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de noviembre de 2013, el Ministerio Público remitió al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Oruro, previo sorteo, el inicio de investigaciones e imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; posteriormente, el citado Juez, por providencia de 15 de septiembre de 2014, conminó al Ministerio Público a través de su máximo representante a presentar requerimiento conclusivo, por haber transcurrido más de seis meses de su notificación con la imputación formal; con dicho actuado, el Fiscal de Materia fue notificado el 23 de octubre del citado año y el Fiscal Departamental, el 27 del mismo mes y año.

Ante la inexistencia del requerimiento conclusivo, el 27 de febrero de 2015, solicitó la extinción de la acción penal, que fue resuelta por el Juez de la causa mediante Resolución 279/2015 de 18 de junio.ordenando la continuación del proceso; por ello, interpuso recurso de apelación incidental contra el referido fallo, emitiéndose el Auto de Vista 34/2016 de 13 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, por el que se declaró la inadmisibilidad y el rechazo in limine del indicado recurso, con alguna consideración disciplinaria.

El recurso de apelación incidental fue presentado el 25 de junio de 2015, al día siguiente, el Juez a quo, corrió en traslado a los demás sujetos procesales para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, realizándose las diligencias de notificación a las partes el 29 del mismo mes y año; sin embargo, en el cargo de presentación del mencionado recurso de apelación seguramente por un lapsus calami del Auxiliar del Juzgado de referencia, se consignó como fecha de recepción el “25/08”, entendiendo que el “08” se refería a agosto de 2015, por esa razón las autoridades hoy demandadas, dictaron el Auto de Vista 34/2016, declarando inadmisible y rechazando in limine el mismo; es importante considerar que todos los antecedentes anotados, excepto el Libro diario, fueron revisados por los Vocales demandados a tiempo de recibir el testimonio en fotocopias legalizadas del recurso de apelación incidental, tanto así que por providencia de 8 de septiembre de 2015, radicaron el “cuaderno” de apelación y dispusieron se proceda a su distribución, previa espera de turno.

El fundamento del Auto de Vista 34/2016, fue que su persona presentó su memorial de recurso de apelación incidental el 25 de agosto de 2015, después de dos meses y sesenta y cuatro días de ser notificada con la Resolución que declaró improcedente la acción de extinción de la acción penal; es decir, fuera del plazo legal previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, pese a radicarse el mencionado recurso mediante providencia de 8 de septiembre de ese año -ocho meses y cinco días antes de emitirse el citado Auto de Vista-, se declaró su inadmisibilidad y contradictoriamente fue rechazado in limine; de igual manera, el haberse tomado en cuenta el 25 de agosto de 2015 como fecha de su presentación, por error del Auxiliar del Juzgado en el que radicó la causa, es un excesivo formalismo y una manera de eludir ingresar al fondo de un reclamo justo y legítimo; por ello, resulta que la inadmisibilidad del referido recurso no tiene fundamento, emergiendo de actos convalidados por las autoridades hoy demandadas, puesto que al alegar que el mismo fue presentado de manera extemporánea como señalan, se tuvo que generar un protocolo de radicatoria, espera de turno y sorteo de tanto tiempo, y si querían declarar inadmisible debieron hacerlo en el primer momento de recibir las actuaciones y no radicar la causa.

**1.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados**

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, y al acceso a la justicia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**1.1.3. Petitorio**Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 34/2016 de 13 de mayo, y en consecuencia, las autoridades demandadas, en el plazo de diez días hábiles, pronuncien un Auto de Vista que considere el contexto formal del recurso de apelación incidental interpuesto el 25 de junio de 2015 contra la Resolución 279/2016 de 18 de junio y sea con la imposición de costas, daños y perjuicios en ejecución de la “sentencia constitucional”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

Ante la pregunta del Juez de garantías, señaló que la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación incidental no hubiera cambiado los fundamentos ni la decisión de la autoridad, en razón a que la enmienda y complementación, es un recurso procesal que el art. 125 del CPP lo instituyó únicamente para que el justiciable pueda pedir que algún elemento deba ser incorporado sin cambiar el fondo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 106 a 107 vta., señalaron lo siguiente: a) En el caso en cuestión, el recurso de apelación incidental fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 404 del CPP, conforme consta en el cargo de recepción del memorial del citado recurso, razón por la cual se lo declaró inadmisible, ya que fue planteado en forma extemporánea; y si bien Juan Víctor Fernández Figueredo -hoy accionante- alega que se trata de un lapsus calami y es intrascendente, no es verdad, por el contrario es sumamente importante para el cómputo del plazo; b) Remitido el memorial del referido recurso de apelación al Tribunal de alzada, el mismo fue observado porque no llevaba cargo de presentación, por ello se devolvió obrados al Juez de origen, momento oportuno para poder reclamar ante el Juez a quo cualquier aspecto cuestionado ante el Tribunal de alzada, pero no lo hizo; de igual forma, una vez declarado inadmisible el señalado recurso y devuelto al Juzgado de origen, pudo haber pedido subsanación del error o lapsus calami del cargo de presentación del mismo, pero tampoco lo realizó; c) No solicitó complementación, enmienda o explicación de la Resolución que declaró inadmisible el señalado recurso, aspecto que pudo ser reparado en la instancia ordinaria; en consecuencia, no se activa la vía constitucional puesto que al presente está latente el principio de subsidiariedad; d) El hecho de aguardar ochomeses y cinco días para el sorteo, no puede ser motivo para validar errores, la Sala Penal Segunda del referido Tribunal cuenta con enorme carga procesal acumulada, por ello existe cierta demora, pero no puede ser utilizada para convalidar errores de procedimiento en las causas; así, dicho Tribunal de alzada, observa y cumple con la norma procesal penal, no pudiendo actuar de oficio ultra petita, toda vez que ello generaría inseguridad jurídica; y, e) El Auto de Vista 34/2016 se encuentra debidamente fundamentado conforme al art. 124 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 61/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 110 vta. a 115 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 34/2016 y que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 279/2015, conforme a la normativa procesal penal, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de alzada, ante la eventualidad de un error que se hubiera cometido al consignar el cargo de presentación del recurso de apelación incidental, estaba en la obligación de aclarar esa contrariedad que resulta totalmente visible, toda vez que de obrados, se constata que la Resolución 279/2015 que declaró improcedente la extinción de acción penal fue notificada al ahora accionante el 22 de junio de 2015, y conforme al art. 404 del CPP se debió presentar el citado recurso hasta el 25 del mismo mes y año; sin embargo, si bien en el cargo de presentación del memorial de apelación inicialmente omitido como se tiene del reverso del folio 482 del cuaderno procesal penal y que posteriormente dicha omisión fue subsanada tal cual consta en el folio 453 de la parte inferior del mismo, en la que se consigna como fecha de presentación "25/08" de 2015, hace entrever que hubiera sido presentado el 25 de agosto de 2015, aspecto que es incongruente y fuera de toda lógica; pues, al haber sido notificado el hoy accionante el 22 de junio del indicado año, siguiendo el orden cronológico de la fecha con relación a los actos procesales, cursa el memorial de recurso de apelación, en cuya parte superior se consigna con un fechero mecánico el 25 de junio de 2015, que si bien no constituye un cargo de presentación formal; empero, a prima facie se presume esa fecha como la de presentación del memorial; por otro lado, la respuesta al mencionado recurso, al haberse dispuesto el traslado conforme el art. 405 del señalado Código, tiene fecha de 26 del referido mes y año; además, en las diligencias de notificación y en todos los actuados posteriores se hizo referencia al recurso de apelación incidental de 25 del citado mes y año; y, 2) Cada despacho está obligado a llevar diferentes libros para el control de los actuados procesales dentro de un marco de transparencia que debe ser observado, y entre ellos se encuentra el Libro diario que fue presentado en esta acción tutelar, en fotocopias legalizadas, en el cual se advierte que la providencia que dispuso el traslado del referido recurso fue generada el 26 de junio de 2015; por lo manifestado, el Auto de Vista impugnado no cumplió con la obligación de efectuar la debida fundamentación sobre los extremos formulados en el recurso de apelación incidental al haberse rechazado in limine y declarado inadmisible porque supuestamente dicho recurso hubiera sido planteado fuera de plazo, extremo que no resulta evidente.conforme a la revisión de los actuados procesales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 27 de febrero de 2015, Juan Víctor Fernández Figueredo -hoy accionante-, solicitó la extinción de la acción penal ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, al haber omitido este la presentación del requerimiento conclusivo, una vez concluido el plazo para la etapa preparatoria en esa causa (fs. 37 a 38).

II.2. Mediante Resolución 279/2015 de 18 de junio, la referida autoridad jurisdiccional, declaró improcedente la extinción de la acción penal, ordenándose la continuidad de dicho proceso (fs. 43 y vta.).

II.3. Por memorial de 25 de junio de 2015, el ahora accionante presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 279/2015 que rechazó la extinción de la acción penal interpuesta; empero, en el cargo de presentación, figura como entregado el "jueves 25/08" de 2015 a horas 16:01, mismo que fue recepcionado por el Auxiliar del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la capital departamento de Oruro (fs. 50 a 52 vta.).

II.4. El 26 de junio de 2015, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Oruro, corrió en traslado conforme al art. 405 del CPP, a los demás sujetos procesales para que contesten el recurso de apelación incidental presentado por el hoy accionante en el plazo de tres días a partir de su legal notificación (fs. 53).

II.5. Cursan notificaciones practicadas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al Ministerio Público y a Santos Quiroz Vargas, con el recurso de apelación incidental de 25 de junio de 2015 y el decreto de 26 del citado mes y año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante (fs. 56 a 58).

II.6. Consta fotocopia legalizada del Libro diario del Juzgado de referencia, a través del cual se tiene que el hoy accionante presentó recurso de apelación el 25 de junio de 2016, disponiéndose el traslado el 26 del citado mes y año (fs. 80 a 81).

II.7. A través del Auto de Vista 34/2016 de 13 de mayo, José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados-, declararon inadmisible y rechazaron in limine el recurso de apelación incidental (fs. 68 a 69).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, es deber de toda autoridad judicial a momento de emitir una resolución exponer los motivos por los cuales sustenta la misma, no siendo admisible que se arribe a conclusiones sin la valoración de los antecedentes; en el caso presente, las autoridades accionadas, omitieron considerar todo antecedente referido a la interposición de la apelación incidental del ahora accionante, lesionando su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1095/2016-S3Fuente oficial