Texto del fallo
Sintesis del caso
Las accionantes denuncian la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como los derechos civiles y políticos, aduciendo que dentro del proceso eleccionario para renovación de Directorio del SIMRA CPS Sucre, habiendo salido victorioso el Frente por ellas compuesto, se procedió a la anulación del acto electoral en virtud a una impugnación que no les fue corrida en traslado, decisión que fue objeto de impugnación que no obstante los argumentos expuestos, fue declarada firme, convalidándose la lesión de sus derechos a participar en las indicadas elecciones bajo el argumento que de la norma institucional exigía que los postulantes tuvieran la condición de médicos, generando así discriminación en su contra.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela impetrada, por existencia de causal de improcedencia consistente en actos consentidos libre y expresamente, en razón a que las hoy accionantes aceptaron la anulación de la elección de 20 de agosto de 2021 y la celebración de un nuevo acto eleccionario, del que –dicho sea de paso– no participaron por voluntad propia, lo que demuestra que consintieron la anulación del proceso electoral.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2. "De allí se hace evidente, la concurrencia de un acto consentido, pues las hoy accionantes aceptaron la anulación de la elección de 20 de agosto de 2021 y la celebración de un nuevo acto eleccionario, del que –dicho sea de paso– no participaron por voluntad propia; actuaciones que hacen aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, con relación a la improcedencia de la tutela constitucional vía acción de amparo, ante la existencia de actos libremente consentidos. (...)."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2022-S4
Sucre, 26 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43287-2021-87-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 149/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Durán Guzmán y Cecilia Sánchez Heredia contra Óscar Oliden Gallegos, Presidente de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines de la Caja Petrolera de Salud (FESIMRA-CPS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 1, 50 a 58, las accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de agosto de 2021, a efectos de participar en el proceso eleccionario, se presentó la plancha del Frente La Nueva Caja Petrolera; extremo que fue de conocimiento de sus adversarias Frente de Unidad y Defensa Institucional que el mismo día presentaron su postulación, en conocimiento de contra quienes se postulaban; es así que el Comité Electoral, sin que exista ninguna observación o impugnación por los frentes competidores, continuó el acto eleccionario, precluyendo en consecuencia, en ese momento, el derecho a la objeción respecto a las planchas, llevándose a cabo las jornadas electorales el 20 de igual mes y año, con participación de todos los miembros del Sindicato, electores y postulantes que tampoco realizaron observación alguna. Al final de la jornada electoral, el Frente La Nueva Caja Petrolera, resultó ganadora con un total de diecinueve votos contra catorce obtenidos por la parte perdedora.
Sin embargo, el 23 del indicado mes y año, el Frente Unidad y DefensaInstitucional, interpuso impugnación al proceso electoral, manifestando en lo principal que las candidatas ganadoras, no cumplían con los requisitos exigidos por el Estatuto Orgánico del Sindicato Médico y Ramas Afines (SIMRA-CPS) Sucre; aspecto que debió ser observado por el Comité Electoral; en tal consecuencia, en una actitud unilateral y sin correr traslado al Frente ganador, el Comité Electoral, mediante Resolución de 25 de agosto de 2021, anuló al acto eleccionario, convocando a nueva elección de acuerdo a resolución de Asamblea General; decisión asumida bajo el fundamento de que las candidatas de ambas planchas no cumplían con los requisitos para ejercer los cargos postulados; que ambas planchas contaban con integrantes de la anterior directiva que no renunciaron y que, finalmente, no se presentaron los informes económicos de la Directiva saliente en la cual, candidatas de ambas planchas fueron parte. En tales circunstancias, el 26 de agosto de 2021, se interpuso recurso de impugnación, denunciando falta de fundamentación y motivación en la resolución, así como la lesión de derechos civiles y políticos, al establecerse que, por no ser médicos no pueden acceder a las carteras de un sindicato médico "y ramas afines” (sic); es decir, representativo de una colectividad de personal de salud y no un sindicato médico puro, denunciando además que el derecho para impugnar y observar aquella situación precluyó, conforme a lo previsto por el art. 23 y ss. del Estatuto Orgánico del SIMRAS. En respuesta a la objeción formulada, se dictó la Nota FESIMRA 65/2021 de 7 de septiembre, emitida por la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines, mediante la cual se dispuso mantener firme la decisión confutada, sin responder debidamente a la impugnación ni tratar o considerar los derechos vulnerados, respecto a que una Odontóloga y una Enfermera no pudieran postular a ser elegidas como líderes de su sindicato, haciendo prevalecer una disposición legal sobre los mandatos constitucionales, en detrimento de sus derechos y los de los votantes. Finalizaron indicaron que su derecho a la defensa fue igualmente vulnerado, toda vez que si bien no existe un procedimiento para las impugnaciones dentro de las elecciones sindicales del SIMRA, el Comité Electoral, en una actitud parcializada, no les otorgó el derecho a defenderse de la objeción formulada por el frene perdedor, no habiéndose corrido la misma en traslado y menos notificada, emitiendo de un momento a otro la decisión unilateral de anular las elecciones y extendiéndose más allá de lo impugnado; extremos que debieron ser corregidos por la instancia superior. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Las accionantes denuncian la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como los derechos civiles y políticos; sin citar la norma constitucional que lo contiene. I.1.3. PetitorioSolicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto la Nota FESIMRA 65/2021, reconociéndose de manera inmediata al Frente La Nueva Caja Petrolera, como ganadora, procediendo a la inmediata posesión de la nueva plancha del sindicato en su versión original; asimismo, se deje sin efecto cualquier proceso eleccionario emergente de la vulneración de derechos descritos en la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual realizada el 18 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 72 a 82, presente la parte accionante, el demandado y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acciona amparo constitucional y ampliando la ampliando la misma manifestaron que:
Absolviendo las consultas formuladas por la Sala Constitucional, se aclaró que el derecho reclamado es el de participar en un acto eleccionario y ser miembro de un sindicato; asimismo, indicaron que participaron del primer plebiscito y no el segundo, dado que la convocatoria resultó muy específica y tajante, sesgando los derechos civiles y políticos, a partir de una errada interpretación respecto al requisito de ser médico, el cual no se encontraba en la primera convocatoria.
De igual forma, refiriéndose a la suscripción del acta para conformación de un nuevo Comité Electoral, la parte accionante señaló que sí firmó la misma al encontrarse presente en la reunión y que, al momento de aceptar nuevas elecciones, se comprendía que se realizarían “con las mismas reglas del juego que se fueron en la elección de 20 de agosto” (sic); sin embargo, en la segunda convocatoria, se cambiaron las reglas y se pusieron las trabas de ser médico para ser Secretario General, siendo que la otra candidata es Licenciada en Enfermería; por lo que, no forma parte del sindicato de los trabajadores.
Se aceptó la nueva convocatoria con la idea de que se mantendría las mismas reglas aplicadas en la primera, habiendo sido la Asamblea la que decidió la anulación de las primeras elecciones; decisión de la que anunciaron ser disidentes si cambiaban las reglas; oposición que no consta en acta.
I.2.2. Informe del demandado
Óscar Oliden Gallegos, Presidente del FESIMRA-CPS, a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: a) La decisión que resolvió anular el proceso electoral, tiene como base la infracción a Estatutos y Reglamentos del SIMRA, los cuáles debieron ser conocidos por los accionantes y cuya ignorancia devino en la interposición de la acción tutelar; b) Las imperantes de tutela, a través de losargumentos expuestos en la demanda, validan el accionar del Comité Electoral, reconociendo la tuición de dicho ente, al formular impugnación contra la decisión asumida, al reconocer que una de sus candidatas es enfermera, pese a que la denominación del SIMRA lleva el nombre de "Sindicato Médico y Ramas Afines"; objeción que fue elevada al FESIMRA que, por Nota FESIMRA 65/2021, ratificó la determinación anulatoria; c) El Comité Electoral es totalmente imparcial y existió un error de parte del Frente La Nueva Caja Petrolera, al permitir que la objeción se remita al FESIMRA, puesto que el primero en su condición de órgano electoral se halla dotado de independencia; por lo que, este debió resolver la impugnación como última instancia; d) En cuanto a las profesiones y antigüedad de las peticionantes de tutela como condición para acceder a los cargos postulados, no existe discriminación alguna, sino un basamento científico en el que el profesional médico se constituye en el representante con una formación integral que, conforme establece la Organización Panamericana de Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), comanda el equipo de salud ya que cuenta con una formación completa a diferencia de los profesionales odontólogos y en enfermería; así se observa por ejemplo en un centro de salud de primer nivel en el que, un odontólogo no podría actuar con su capacidad resolutiva frente a un paciente de traumatología; de ahí que resulta necesario que dicho representante sea médico, además de que también ejercerá una representación integral entre los órganos del Estado; e) Mediante la presente acción de defensa se pretende la no anulación de las elecciones realizadas; sin embargo, lo que no expresan las solicitantes de tutela, es que suscribieron un acta solicitando su anulación y exigiendo el cumplimiento de los estatutos y reglamentos del SIMRA, así como que se "lleve adelante un nuevo Comité Electoral" (sic); actuación que desvirtúa en consecuencia todo el argumento sostenido en la acción de amparo constitucional; toda vez que, las peticionarias de tutela, impetran se restituya la elección por discriminación y otros factores; expresando en consecuencia su propia voluntad de anular la elección; f) En dicho contexto, correspondía que en todo caso se formule la presente demanda contra quienes participaron en aquella reunión y no contra el SIMRA y FESIMRA de la Caja Petrolera; g) El abogado patrocinante desconoce de la suscripción de la mencionada acta que anula las elecciones y hace manifiesta la voluntad de las impetrante de tutela sin que medie vicio alguno; y h) En virtud a la mencionada Acta, se convocó a nueva elección en la que las impetrantes de tutela tuvieron la libertad de presentarse al acto eleccionario de "29 de noviembre" (se entiende 2021). Dando respuesta a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, manifestó que las primeras elecciones fueron anuladas, constando las firmas de las hoy accionantes que aceptaron la anulación de elecciones y que se convoque a nuevo proceso electivo; resolución que fue remitida a la Federación, haciéndole saber dichos extremos y que se realizaría nueva elección con un Comité Electoral "adoc"; determinación que fue aceptada por aquella instancia que aconsejó se proceda a nueva elección; en tal sentido, se ratificó al Comité Electoral y se convocó a nuevas elecciones en las que participó una sola fórmula. En el interín se produjo un cambio de Directorio, asumiendo el ahora demandado,la Presidencia de la Federación, habiendo tomado conocimiento del acto electoral realizado y de la existencia de la acción tutelar, motivo por el cual, suspendió la posesión del frente ganador, entretanto se resuelva la acción de defensa.
El argumento de la anulación de la elección con posterioridad a su realización, se basa en el art. 31.1 del Estatuto Orgánico, que establece que dicha representación corresponde a un profesional médico por su capacitación integral.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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