Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la parte accionante, ante el despido intempestivo, reclamó el pago de sus beneficios sociales, lo cual excluye la posibilidad de reincorporación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En efecto, por memorial de 28 de marzo de 2012, la accionante solicitó al Director Departamental del Trabajo del departamento de Cochabamba proceda a la cancelación de la totalidad de sus beneficios sociales y si bien pidió al mismo tiempo declare injustificado e intempestivo su despido de 22 de marzo de 2012, conforme a lo establecido en el DS 28699, así como la anulación del memorándum 229/12; no es menos cierto que se advierte claramente que la trabajadora optó por el pago de sus beneficios sociales y no así su reincorporación, prueba de ello es que según acta manuscrita de 4 de abril de 2012, firmada por la accionante y la Jefa de Desarrollo Humano, Sandra Canedo Brun, en representación de EMBOL S.A., ante la autoridad administrativa (Jefatura Departamental de Trabajo) se hizo constar la petición del pago de sus beneficios sociales, por lo que, a raíz de ese acuerdo, el empleador a través de su representante se ratificó en el memorándum de despido y señaló que pagaría los beneficios sociales incluyendo el desahucio en el transcurso de la semana de asumida la conciliación (Conclusión II.5). Además, por nota LC/043/12 de 10 de abril de 2012, la Jefa de Desarrollo Humano, Sandra Canedo Brun, de EMBOL S.A., hizo conocer a la Directora Departamental del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social el finiquito de la accionante por el monto de Bs19 359 17.-, señalando que serán depositados en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social 10000006053578 (fs. 172), monto que fue depositado el 10 de abril en el Banco Unión, a favor de MTEPS-FONDOS EN CUSTODIA-COCHABAMBA conforme consta la papeleta de depósito cursante a fs. 174 (Conclusión II.6). Al respecto, si considera que existen controversias sobre el monto de sus beneficios sociales debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con mayor razón si según el acta de conciliación manuscrita de 4 de abril de 2012, ambas partes de la relación jurídica laboral acordaron acudir a dicha vía ante hechos controvertidos, vía que la accionante tiene expedida por mandato de la ley (Código Procesal del Trabajo) y como consecuencia de la resolución de conciliación con el empleador (acta de 4 de abril de 2012)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01096-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 217 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Litzie Margarita Caero Quispe contra Jaime Eduardo Yapur Prado, en representación legal de la empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL) S.A.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memoriales de 26 de abril y 4 de mayo de 2012, cursantes de fs. 94 a 103 y 145 y vta., respectivamente manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por EMBOL S.A. en el cargo de supervisora de línea y aseguramiento de calidad desde el 14 de junio de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012, habiendo suscrito el correspondiente contrato inicial de tres meses, operando la tácita reconducción de acuerdo a ley conforme se evidencia de las boletas señaladas. El 22 de marzo del año en curso, fue despedida intempestivamente e injustificadamente de su puesto de trabajo mediante carta LC/0374/12, en la que se adjuntó el memorándum 229/12, en el que se le acusó contradictoriamente de: a) Inasistencia injustificada a su fuente laboral; b) Adecuación de su conducta a lo establecido en el art. 16 incs. c) y e) de la LeyGeneral del Trabajo (LTG) concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR), por haber puesto en riesgo de contaminación y peligro biológico a los productos por falta de inocuidad; y, c) Responsabilidad por la pérdida de Bs62 136.- (sesenta y dos mil ciento treinta y seis bolivianos), por supuesta irresponsabilidad en sus funciones, última afirmación contradictoria por cuanto si su persona sólo puso en peligro algunos productos significa que no generó un daño real.
Su despido intempestivo no sólo violó el Reglamento Interno de la empresa -a su juicio caducó por haber sido aprobado el 2001 en vigencia del DS 21060- sino sobre todo la legislación laboral vigente, así como derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado. Por lo que dicho Reglamento conforme la Resolución Ministerial 737/09, está vigente sólo en la medida que beneficie al trabajador. Si bien los arts. 22, 24 inc. d), establecen los requisitos procedimentales que la empresa tiene que cumplir antes de despedir a un trabajador, éstos no fueron observados por el empleador. Del mismo modo, tampoco lo dispuesto en los arts. 27 y 29 que refiere que los casos de comisión de faltas o transgresiones deben estar sujetas a investigación y que en ese supuesto el trabajador tiene derecho a asumir defensa presentando descargos, como lo dispuesto en el art. 30, que señala la posibilidad de representar una sanción administrativa en el ámbito superior. La empresa puede despedir a un trabajador conforme a lo dispuesto en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR; sin embargo, el art. 10 inc. d).1 y 4 del Reglamento indica, ello debe ser bajo proceso, lo que no ocurrió en su caso; por lo que su despido es injustificado, vulnerando el art. 49.III de la CPE, que establece la estabilidad laboral y la posibilidad de su desvinculación sólo previo proceso, concordante con lo referido en el art. 13 de la LGT y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2009. Además dicho memorando afecta su carrera profesional.
Indica que los extremos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional fueron denunciados ante la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social el 28 de marzo de 2012, haciendo conocer ante dicha instancia administrativa que acudió ante su empleador para que considere su retiro intempestivo, habiéndose mantenido el mismo, afirmando que se trataba de un despido justificado y que existían memorandos previos, extremo que carece de veracidad. En esa vía, el 4 de abril se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que el empleador mantiene el despido por justa causa, cancelando a su favor los beneficios sociales así como el desahucio, reconociendo en los hechos que su despido fue indebido e injustificado, debido a que cuando el despido es por causa justa, la empresa no tiene que pagar beneficios sociales más desahucio.Denuncia que el finiquito presentado por la empresa viola el principio de primacía de la realidad violando el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 inc. d) del DS 28699, debido a que fue elaborado no en base al contrato y el art. 46.I, referido al salario justo. Sin embargo, aclara que lo que busca a través de la acción de amparo no es pago de un monto específico de beneficios sociales y desahucio porque para ello tiene la vía ordinaria laboral, sino lo que busca es que se reconozca que su despido fue injustificado resultado del incumplimiento del Reglamento Interno de la empresa y sin el debido proceso, para que luego se reconozca que ante un despido injustificado todos los beneficios sociales reconocidos por ley.
Resalta que un despido injustificado sin el debido proceso no puede ser reclamado en la vía ordinaria laboral, sino sólo por la vía constitucional, debido a que la primera sólo dilucidará un tema de controversia respecto al monto de los beneficios sociales o de otro tipo reconocidos por el Código Procesal del Trabajo en su art. 9. Además cumpliendo con el principio de subsidiariedad ya acudió a la vía administrativa, conforme acredita con la copia del acta de conciliación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a una remuneración y salario justo y a la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 46, 49.III ,115 y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se declare ilegal y nulo el despido injustificado efectuado por la empresa EMBOL S.A., así como el memorándum 229/12; 2) Se aplique lo dispuesto en el art. 48.I de la CPE, el DS 28699 y los DS 0495, respecto a la reincorporación o pago de beneficios sociales en caso de despido injustificado; 3) Se ordene la cancelación de beneficios sociales, salarios devengados y otros derechos sociales reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado; y, 4) La indemnización de los daños y perjuicios, de conformidad a lo previsto en el art. 113 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 216 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado de la accionante ratificó la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la persona demandada
En el informe escrito presentado por Jaime Eduardo Yapur Prado, en representación de la EMBOL S.A., cursante de fs. 196 a 199, manifestó lo siguiente: i) La demandante fue contratada el 14 de junio de 2011, con un salario de Bs4 100.- (cuatro mil cien bolivianos), para cumplir las labores de supervisor en línea de la calidad de los productos fabricados por EMBOL S.A. (prueba D-1) y el 16 de febrero de 2012, actualizando sus funciones tenía la obligación de supervisar el proceso de producción, entre otras funciones, la de verificar el saneamiento de las líneas de producción (prueba D-4 y su anexo); ii) Debido a que la empresa constató incumplimiento en sus funciones en aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 26, 27 y 28 del Reglamento Interno en relación al art. 21 inc. 10) y en aplicación de la Ley General del Trabajo en su art. 16 incs. c) y e), fue retirada el 22 de marzo de 2012 por causa justificada, habiéndose cumplido plenamente el Reglamento Interno, debido a que se inició una investigación contra la accionante que duró del 28 de febrero al 9 de marzo, en la que la trabajadora informó en forma verbal y escrita sobre los hechos que se le atribuían donde incluso ella misma expresó el incumplimiento de sus funciones, prueba de ello es la carta notariada de 26 de marzo de 2012, en la que solicita se le entregue dichos documentos; además en esta investigación también intervinieron dependientes de la empresa con informes y declaraciones, máxime si el art. 26 faculta retirar al trabajador sin proceso interno cuando media flagrancia; por lo mismo, no se lesionó el debido proceso; iii) El retiro de la accionante fue justificado conforme lo dispuesto en el art. 16 incs. c) y e) de la LGT y el Reglamento Interno de la empresa, debido al incumplimiento de las funciones asignadas a la accionante, que afectaron la higiene y seguridad industrial, por lo que no se lesionó su derecho al trabajo; iv) No se violó el derecho a la estabilidad laboral previsto en los arts. 48 y 49 de la CPE, que no alcanzan a despidos justificados, es decir, siempre que no concurran faltas graves cometidas por el trabajador, ante cuyas circunstancias, la Norma Suprema y la Ley General del Trabajo, otorgan al empleador el derecho de despedir al trabajador por causa justa; v) Las peticiones efectuadas por la accionante no están destinadas a restablecer derechos o garantías constitucionales sino que persiguen que el Tribunal Constitucional se convierta en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social o en Juez Laboral, lo que sin duda resulta absolutamente inconsistente. El principio de estabilidad laboral no puede ser tutelado por la vía de acción de amparo constitucional que sólo tutela derechos y garantías. El pago de beneficios sociales y el derecho de elegir su permanencia o que se le pagueI.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 217 a 220 vta., denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: a) Atendiendo a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional previsto en los arts. 129.I de la CPE y 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la accionante hubiere en la audiencia de conciliación verificada en la Jefatura de Trabajo acordado con el empleador declinar su competencia a la vía judicial por tratarse de hechos controvertidos y la accionante no ha acudido a dicha vía antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, el amparo resulta improcedente. Además conforme el DS 0495 de 1 de mayo de 2009, el trabajador puede acudir a la vía constitucional únicamente para hacer cumplir la orden de reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo cuando el empleador incumple dicha orden; y, b) El DS 0495 modificatorio del art. 10 del DS 28699, establece la vía administrativa para que un trabajador pida reincorporación a su fuente laboral por despido injustificado, disponiendo que los trabajadores pueden acudir a la vía constitucional en defensa de sus derechos reconocidos pero sólo para exigir el cumplimiento de la resolución de reincorporación dispuesta en una resolución administrativa laboral emitida por la Jefatura de Trabajo.
En el caso, la accionante acudió a la vía administrativa laboral buscando se declare injustificado su despido, se ordene la cancelación de sus beneficios sociales y se anula el memorando de despido, es decir, no optó porque se le reincorpore a su fuente laboral, por lo que en la audiencia de conciliación se acordó aquello y que los demás aspectos, al estar controvertidos, se dirimirán en la vía ordinaria laboral, es decir, el trámite administrativo concluyó sin la emisión de una resolución definitiva de la autoridad administrativa laboral, de aquí no puede acudir a la vía constitucional que está reservada para lograr el cumplimiento de la resolución de reincorporación cuando ésta no se cumple por el empleador.II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por contrato de Trabajo 0062/11 de 14 de junio 2011, la EMBOL S.A, representada legalmente por Jaime Eduardo Yapur Prado -demandado- contrató los servicios de Litzie Margarita Caero Quispe -accionante- para desempeñar las funciones de Supervisor de Línea Aseguramiento de la Calidad (fs. 13 a 20).
II.2. Mediante memorando LC/0374/12 de 22 de marzo de 2012, la Jefa de Desarrollo Humano, Sandra Canedo Brun comunicó al Director Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el memorando MM/0229/12 de retiro de la accionante junto a sus respectivos respaldos (fs. 21).
II.3. A través de memorándum MM/0229/12 de 22 de marzo 2012, el demandado retiró a la accionante de conformidad a lo dispuesto en los arts. 16 incs. c) y e) de la LGT y art. 9, recordándole que los beneficios sociales que le corresponden le serán pagados conforme a ley, con los siguientes argumentos: 1) Incurrir en graves e insalvables omisiones en el cumplimiento de sus tareas; y, 2) Incurrir en las omisiones e incumplimiento de funciones relativas a la inocuidad y poner en riesgo de contaminación los productos por falta de inocuidad y peligro biológico causando incluso un daño económico a la empresa que supera los Bs.62 636.- (sesenta y dos mil ciento treinta y seis bolivianos) por producto terminado con las anomalías causadas por su irresponsabilidad, además de haber tenido que paralizarse la planta por un tiempo considerable para salvar sus omisiones (fs. 22).
II.4. El 28 de marzo de 2012, la accionante solicitó al Director Departamental de Trabajo de Cochabamba declare injustificado e intempestivo su despido de 22 de marzo de 2012 y conforme a lo establecido en el DS 28699 de 1.de mayo de 2006, en su art. 10.I y II, se proceda a la cancelación de la totalidad de sus beneficios sociales. Se disponga la anulación del memorándum 229/12 (fs. 54 a 57 vta.).
II.5. Según acta manuscrita de 4 de abril de 2012, firmada por la accionante y la Jefa de Desarrollo Humano, Sandra Canedo Brun en representación de EMBOL S.A., ante la Jefatura Departamental de Trabajo, se hizo constar que: i) La accionante denunció ante la Jefatura de Trabajo que fue despedida sin justificación alguna y pidió el pago de sus beneficios sociales y la anulación del memorándum de despido; ii) Por su parte, la empresa a través de su representante se ratificó en el memorándum de despido y que se pagará los beneficios sociales incluyendo el desahucio en el transcurso de la semana; iii) Las partes acordaron declinar competencia a la vía judicial toda vez que existen hechos controvertidos; iv) El empleador aclaró que pese al retiro con justa causa se pagará los beneficios sociales incluyendo el desahucio; y, v) La trabajadora denunció que el despido se realizó sin proceso alguno, que el pago que se realizaba no consigna la realidad toda vez que el contrato de trabajo refiere un haber básico que posteriormente se desglosa (fs. 58).
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