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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1096/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1096/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque Auto Supremo se encuentra debidamente fundamentado al resolver recurso de casación en proceso laboral aplicando el principio de verdad material.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque Auto Supremo se encuentra debidamente fundamentado al resolver recurso de casación en proceso laboral aplicando el principio de verdad material.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4 "En ese sentido, las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 145/2013 de 11 de noviembre, declararon infundado el recurso de casación, fundamentando su determinación en que el DS 27543 de 31 de mayo de 2014 y el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, otorga medios alternativos de verificación ante la inexistencia de planillas, aspecto que fue demostrado por Gilberto García Flores, habiendo presentado certificados de trabajo, contratos, finiquitos y planillas de sueldo; pero que en lo principal refieren que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de justicia ordinaria, lo que se hizo fue otorgar preminencia a los derechos consagrados en los 45.II y IV, 48.III y IV de la CPE, relativos a la seguridad social y a la jubilación, concluyendo que el tribunal inferior actuó correctamente. De lo expuesto, se advierte que las autoridades demandadas no vulneraron el debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y el principio de congruencia, ya que el Auto Supremo en cuestión, expone los hechos y argumentos jurídicos que llevaron a declarar infundado el recurso, máxime si se considera que la entidad accionante de forma escueta y poco clara se limitó a señalar como agravio una supuesta interpretación errónea del art. 7 del DS 13112 de 28 de noviembre de 1975, contenido en el Auto de Vista 141/2012. Por otra parte, cabe resaltar que el mencionado Auto Supremo, es categórico al señalar que el solicitante del trámite de compensación de cotizaciones, presentó documentación respaldatoria de su trabajo y aportes, razón por la que las autoridades demandadas sustentadas en el principio de verdad material -que debe orientar la actuación de la jurisdicción ordinaria (art. 180.I CPE)- efectivizaron los derechos de seguridad social y a la jubilación del interesado, en el entendido de que bajo el nuevo orden constitucional imperante, se pretende alcanzar la justicia material a través de la eficacia de los derechos y garantías fundamentales, que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por mandato del principio de supremacía constitucional, los derechos y garantías consagrados en la Constitución, son directamente aplicables, y están por encima de cualquier otra norma jurídica de rango infra constitucional, aspecto que fue desconocido por la entidad accionante en su actuación y determinaciones".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2. "El Principio de Supremacía Constitucional, el valor normativo de la Constitución y la directa aplicabilidad de los derechos constitucionales

El principio de supremacía constitucional, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, señaló que: “El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. Lógicamente, la propia Constitución Política del Estado debe prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, sino su primacía quedaría como una declaración formal, porque siempre podría existir una autoridad u órgano de poder que incumpla sus preceptos. Por ello la Constitución Política del Estado determina los órganos que controlarán la observancia de sus normas, eso es lo que se llama el control de constitucionalidad.” Criterio que fue ratificado por la SCP 0591/2012 de 20 de julio (el resaltado nos pertenece).

El principio de supremacía constitucional, se encuentra descrito en el art. 410.II de la CPE, que erige a la Constitución como norma fundante y por consiguiente como fuente de validez de todo el ordenamiento jurídico infra constitucional. En ese entendido, el citado principio, está estrechamente relacionado con el valor normativo de la Constitución y la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales. El carácter normativo o “fuerza vinculante” como denomina Guastini, es la “idea de que toda norma constitucional –independiente de su estructura o contenido normativo- es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos” (Guastini, Riccardo: Neoconstitucionalismo(s), AAVV; Ed. Trotta, 2009, pág. 53), concepción subyacente en el contenido del art. 410.I del texto constitucional.

Asimismo, la directa aplicabilidad de los derechos fundamentes, guarda relación con una concepción “moderna” de la Constitución, que en palabras del autor citado precedentemente, “contiene una proyecto de ‘sociedad justa’ que favorece evidentemente la aplicación directa de la constitución por parte de cualquier juez en cualquier controversia” (Guastini, Riccardo: Teoría e Ideología de la interpretación constitucional, Ed. Trotta, 2010, pág. 49), motivo por el que las normas constitucionales, pueden producir efectos directos y ser aplicadas por cualquier juez o autoridad competente, en ocasión de cualquier controversia; criterio que fue desarrollado ampliamente en cuanto al alcance del art. 109.I de la CPE, por la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, precisando que: “el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.”, criterio que está regido por los valores de justicia e igualdad, que asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, que a su vez, irradia el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolida la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1096/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05448-2013-11-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 577/2013 de 26 de noviembre de 2013, cursante de fs. 233 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos, Director Regional y Daniel Abraham Flores Batista, Asesor Legal, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Presidente y Magistrada de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 141 a 146 vta., y el de subsanación de 21 del mismo mes y año, cursante de fs. 176 a 179, el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2006, emergente del trámite de compensación de cotizaciones, iniciado por Gilberto García Flores, la Comisión calificadora de Rentas, mediante Resolución 13177 de 12 de diciembre de 2008, desestimó dicha solicitud, ya que se evidenció que el interesado no figuraba en la lista correspondiente. En ese sentido, interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto mediante la Resolución 493/2011 de 3 de diciembre, por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que revocó la Resolución 13177, disponiendo se otorgue el único componente considerando un año y dos meses de aportes, con salario cotizable correspondiente al mes de abril de 1978 de Bs3 275.- (tres mil doscientos setenta y cinco bolivianos), conforme certificado CERT-10-2011-5006 de 31 de octubre de 2011.

Dicha determinación fue apelada por el interesado, que por Auto de Vista 141/2012 de 9 de julio, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución 13177 y parte de la Resolución 493/2011, determinando que el SENASIR reconozca una constancia de aportes, considerando un salario cotizable de abril de 1978 y una densidad de aportes de 9 años y un mes; por lo cual, la entidad accionante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra el Auto de Vista 141/2012, el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 145/2013 de 11 de abril, declarando infundado elmismo.

Es así, que las autoridades demandadas han vulnerado el debido proceso y el principio de congruencia, al haber aplicado incorrectamente la normativa en materia de seguridad social, siendo evidente la omisión en el recurso de casación de los extremos señalados en el cuestionado Auto Supremo, puesto que fundamenta su fallo conforme al Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, que en su art. 14 ha establecido como presupuesto para su aplicación, que la documentación a ser considerada como supletoria deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación del mismo, resultando que el presente caso se inició el trámite el 23 de junio de 2008, incumpliéndose con el presupuesto señalado; extremo que es corroborado por el art. 18 de la norma citada, que establece las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, dentro de las cuales no se encuentra la prevista en el mencionado art. 14.

Asimismo, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo cuestionado, hicieron uso incorrecto de la analogía normativa que se aplica en los trámites en el sistema de reparto, como en los trámites de compensación de cotizaciones, toda vez que el DS 27543, en cuyo caso, se aplica al tratamiento extraordinario para certificación de aportes al sistema de reparto, y no así a la problemática en estudio.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso, al principio de congruencia y de seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, declarando nulo el Auto Supremo 145/2013 de 11 de abril, disponiendo que se dicte una nueva resolución que tenga congruencia y pertinencia con lo fundamentado y solicitado en el recurso de casación interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 232 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el contenido de la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 189 a 192 vta., manifestaron lo siguiente: a) Lo aseverado por la entidad accionante no es evidente, pretendiendo que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia casacional; b) Respecto a la vulneración al debido proceso, no se precisa la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión al derecho o garantía, por lo que dicha exigencia no se reduce simplemente a la cita normativa y una breve relación del proceso; c) El Auto Supremo en cuestión dio respuesta a todos y cada uno de los puntos recurridos por la entidad accionante, motivando y fundamentando adecuadamente en cuanto a la casación en el fondo; d) Sobre la errónea aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, si bien la entidad accionante refiere que se usó incorrectamente la normativa aplicable, la Comisión de Calificación de Rentas no tomó en cuenta que existía una constancia de aportes de nueve años y un mes en favor del interesado, con base en la documentación presentada por el asegurado en tiempo oportuno, concluyéndose que fue correcta la aplicación de la citada norma por el tribunal inferior, puesto que se buscó otorgar la máxima eficacia de los derechos a la seguridad social, que en el caso concreto se traduce en el reconocimiento real de todos los años de trabajo, conforme la prueba que el mismo interesado presentó, dando aplicación al principio constitucional de verdad material que fundamenta la jurisdicción ordinaria; e) No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la interpretación de las disposiciones fueron aplicadas conforme la CPE, buscando la máxima eficacia de los derechos fundamentales involucrados, máxime si se trata de personas que se encuentran dentro de un grupo vulnerable de la tercera edad, hace que sea de vital importancia su atención prioritaria; f) El nuevo escenario jurídico de la CPE, exige a las autoridades que la aplicación de la ley deba ser en función a la materialización y concreción plena de los derechos fundamentales consagrados en la CPE y tratados internacionales en materia de derechos humanos; puesto que en el caso en análisis, bajo el argumento inconsistente de que el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2014 no es aplicable al caso, se pretende desconocer más de dos años de trabajo y esfuerzo del solicitante de la renta, que en justicia lo único que pretende es hacer valer tales años de esfuerzo para percibir una renta digna, de modo que le permita pasar sus últimos años de vida con las mínimas comodidades; lo contrario vulnera el derecho fundamental a la jubilación y renta digna consagrados en los arts. 45.IV y 67 de la CPE, vinculados totalmente al derecho a la salud, a la seguridad social, y a la vida; g) Con referencia a la supuesta vulneración del principio de la seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el mismo no se encuentra consagrado como derecho fundamental, sino como principio, que no es tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no principios; y, h) Además la vasta jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que solicita se deniegue tutela.Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que hace el Estado a aquel trabajador que ha aportado períodos anteriores a mayo de 1997, no siendo evidente que las autoridades demandadas han incumplido las normas del Sistema de Reparto y de Cotizaciones, pues ambas se encuentran concatenadas, por lo que solicita se deniegue tutela.

I.2.4. Resolución

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