Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, la acción de amparo constitucional carece de objeto procesal, ya que la problemática expuesta en la presente demanda de defensa, ya fue resuelta a favor del ahora accionante por la autoridad competente al interior de la estructura gremial, aspecto que imposibilita emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En este marco, al haber sido dejados sin efecto los instrumentos tenidos como vulneratorios de derechos por la instancia gremial superior, esto es, los Memorandos de 2 y 9 de abril de 2016, esta jurisdicción advierte que la presente acción de amparo constitucional carece de objeto procesal, pues no encuentra bajo los términos expresados en la demanda, elementos sobre los cuales pueda enfocar el análisis referido a la vulneración de derechos del accionante, entendiéndose en definitiva que la problemática expuesta en la presente acción de defensa, ya ha sido resuelta en favor del ahora accionante por la autoridad competente, constituyendo un tema muy diferente el incumplimiento de la determinación asumida por dicha Federación. En tal sentido, este Tribunal no comparte el criterio asumido por el Juez de garantías, en el entendido de haberse pronunciado sobre una problemática que ya fue resuelta por la instancia pertinente al interior de la estructura gremial, aspectos que imposibilitan emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión, tal cual fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2016-S3
Sucre, 10 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15561-2016-32-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 04/2016 de 23 de junio, cursante de fs. 169 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Bejarano Alejandro contra María Belu Barrios Zurita, Presidenta; y, Santos Mamani Colque, Vicepresidente, ambos de la Asociación de Comerciantes en Ropa y Ramas Anexas de la Feria Popular.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 20 de junio de 2016, cursantes de fs. 138 a 145, y 152 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace aproximadamente diez años tomó en calidad de préstamo de Marco Antonio Torrez Coro un puesto de venta en la Asociación de Comerciantes de Ropa y Ramas Anexas de la Feria Popular en la ciudad de Potosí, desenvolviendo a partir de entonces su actividad gremial con normalidad, cumpliendo a cabalidad con los aportes y requisitos exigidos por la misma, hasta que en marzo de 2016, fue víctima de constantes atropellos por parte del Directorio de la referida Asociación, que culminaron con la emisión de varios memorandos (de 2 y 9 de abril de 2016), es así que, en la reunión llevada a cabo el 14 de marzo del referido año, pese a que los votantes y asistentes, decidieron que pueda quedarse en su predio, el mal obrar del Vicepresidente de dicha Asociación, alteró la votación haciendo creer que se tomó la decisión de despojarlo de su puesto de venta, el cual tendría que cederse a Lizeth Karen y Yessica Shirley Torrez Rodríguez, por lo que el 2 de abril de igual año, se vio sorprendido cuando lo despojaron de su puesto de venta y se le entregó a las referidas personas.puesto, procediendo a echar su mercadería a la calle.
Pese a dicho atropello, se convocó nuevamente a una Asamblea, realizándose el “28 de marzo” de 2016, en la cual se tocó nuevamente su situación, más sin lograrse arreglo alguno, siendo posteriormente notificado con un memorando emitido por la Directiva de esa Asociación en el que se determinó la desocupación del puesto, obligado además, por las hermanas “Torrez” a dejar el mismo por la fuerza, quienes posteriormente procedieron a instalar su mercadería, situación que se mantiene hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, atentando a su economía al tratarse de su principal fuente laboral y afectando su derecho al trabajo; de igual manera, no existiendo normativa alguna que faculte a los demandados a disponer el desalojo o despojo de puestos de venta, también se vulneró su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a “una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.II, 14.V, 46, 48.II, 115.II, 117.I, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando a la Directiva de la Asociación de Comerciantes en Ropa y Ramas Anexas de la Feria Popular, la restitución inmediata en su puesto de trabajo ubicado en la calle Villazón, entre San Alberto y Sevilla.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 169 vta., presentes las partes accionante y demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que en este caso se presumió la existencia de una sanción sumaria y que la aplicación taxativa inmediata es una atribución de la magna Asamblea, siendo posible procesar y sancionar en un solo acto, sin considerar que tales extremos resultan ser inconstitucionales; por tal razón, la postura del reclamo deviene de la necesidad de fundamentar los memorandos que resuelven aspectos que van contra el derecho al trabajo; en ese aspecto, al estar afiliado a la mencionada Asociación, tiene derechos y en esa condición se somete a los estatutos, los cuales establecen un procedimiento para emitir dichos memorandos; en ese sentido, se pregunta si se han cumplido con estas secuencias procesales y si se logró establecer unaI.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados a través de su abogado -quien también actúa en representación de los terceros interesados- en audiencia, señaló que: a) El art. 20 del Reglamento señala que una de las atribuciones del Directorio es defender el derecho del puesto de sus asociados, a su vez menciona que el Directorio es el único responsable ante los afiliados; b) La historia de este problema se remonta a un problema familiar, pues el puesto inicialmente correspondía a la afiliada Rosse Mary Rodríguez, a cuyo fallecimiento dejó el puesto en vacancia por muchos años, hasta que el mismo es concedido en calidad de préstamo al ahora accionante con el compromiso de que este lo devolvería a las hermanas aquí presentes, al ser las mismas herederas de la afiliada fallecida, además de constituirse en madres de familia solas con todo el derecho natural con respecto a la tenencia del puesto; c) Es necesario aclarar que el accionante detenta el puesto por 4 o 5 años y no 10 como refiere; y, d) El accionante fue convocado a las diferentes reuniones, asistiendo a algunas y a otras no, por último es necesario hacer presente que los miembros del directorio fueron agredidos verbalmente por el prenombrado, quien ha tratado de sobornar a las muchachas ofreciéndoles dinero.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2016 de 23 de junio, cursante de fs. 169 vta. a 172 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al trabajo, disponiendo se proceda a reacomodar al accionante dentro del sector donde se encontraba ubicado, a objeto que continúe sus labores como comerciante, decisión fundamentada en la convicción de que su derecho al trabajo fue vulnerado al habérsele pedido que devuelva su puesto en la referida Feria en favor de otras personas que tendrían el mismo derecho y sin darle a cambio otro, como sería lo correcto; más, tomando en cuenta que el nombrado es miembro de dicha Asociación y por lo tanto, tiene los mismos derechos y deberes.
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