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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1097/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1097/2013-L

Concede la tutela solicitada en virtud de que las autoridades demandadas, dentro de la resolución impugnada, se tiene que dentro de sus fundamentos existe una falta de justificación razonable en su decisión., ya que dentro de la exposición de hechos fácticos, no se precisan las conductas dilatorias ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela solicitada en virtud de que las autoridades demandadas, dentro de la resolución impugnada, se tiene que dentro de sus fundamentos existe una falta de justificación razonable en su decisión., ya que dentro de la exposición de hechos fácticos, no se precisan las conductas dilatorias de las partes ni se justifica debidamente de qué manera la intervención de las autoridades que sustanciaron el proceso, ameritan la extinción de la acción penal

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 En el caso concreto, se advierte que los Jueces ahora demandados, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2010, declararon probada la extinción de la acción penal bajo el fundamento de haber transcurrido más de tres años desde el primer acto del proceso, y toda vez que la retardación en la tramitación sería atribuible al órgano judicial; asimismo, para acreditar estos extremos, efectuó una ampulosa exposición de piezas procesales que van desde la imputación formal presentada por el Ministerio Público el 14 de septiembre de 2004, hasta el Auto Supremo de 3 de febrero del 2010, que declaró infundado el mismo y confirmó el Auto de Vista que ordenó el reenvío y la reposición de juicio -Conclusión II.1 del presente fallo-. No obstante, la referida exposición no mereció un análisis, menos una ponderación respecto a la existencia de elementos suficientes (al margen del fenecimiento del plazo fatal), que establezcan la extinción de la acción; de manera tal, que dentro de la antes referida exposición de hechos fácticos, no se precisan las conductas dilatorias de las partes ni se justifica debidamente de qué manera la intervención de las autoridades que sustanciaron el proceso, ameritan la extinción de la acción penal; circunstancias que dan cuenta de una inadecuada valoración de los motivos que dieron lugar al transcurso del plazo máximo previsto para la extinción de la acción penal en el presente caso, en conformidad a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por otro lado, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución antes precisada, refiriendo que los Jueces demandados, habrían efectuado un análisis de todos los actos procesales desde su inicio, siendo la retardación atribuible al órgano judicial (Concusión II.2), afirmación que no condice con los antecedentes de la causa y da cuenta de una falta de justificación razonable en su decisión de acuerdo al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24477-49-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Gary y Jaime Jhonny Orellana Villalobos contra Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, en suplencia legal de la Sala Penal, Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocal de la referida Sala; ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; Addy Rosa Bazán Suarez, Gerardo Villca Yucra, José Luis Boyán Guarachi, ex-Jueces Ciudadanos; y, Francisco Romero y Víctor Hugo Rivero Toledo, Jueces Técnicos, todos del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 50 a 53 vta., y de subsanación en Acta de Audiencia Pública de Acción de Amparo en mismo año que corre a fs. 91; los accionantes a través de su representante, expusieron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que el año 2004, interpusieron una denuncia por la presunta comisión del delito de estelionato, contra Miguel Becerra Suárez, David Bautista y Peter Alex Pardo Paniagua, quienes en el ejercicio de las funciones de Alcalde Municipal, Oficial Mayor y Asesor Legal, respectivamente de la Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Cobija, habrían vendido terrenos de su propiedad. Dictada que fue la Resolución se los declaró absueltos, y apelada la misma, se dictó Auto de Vista que los declaró culpables de la comisión del ilícito. Estando el proceso en grado de casación, los entonces acusados plantearon la extinción de la acción por duración máxima del proceso que fue rechazado por la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; sin embargo, el Auto Supremo emitido anuló el fallo de primera instancia para que se repita el juicio.

Indica que en el nuevo juicio oral, los encausados interpusieron nuevamente la excepción de extinción de la acción antes referida, dando lugar a la Resolución de 17 de diciembre de 2010 -dictada por los jueces técnicos y ciudadanos ahora demandados- que sin una debida motivación, declaró probada la excepción. Asimismo, apelada que fue esa decisión ante la Sala Penal de la CorteSuperior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, los Vocales demandados, guardaron silencio al respecto y confirmaron el fallo a través del Auto de Vista de 28 de febrero de 2011. Contra la antes referida excepción de extinción de la acción penal, se argumentó que, habiéndose anulado la Resolución, no debió considerarse el tiempo anterior a la nulidad en el cómputo del plazo de duración máxima del proceso; no obstante, este criterio tampoco mereció análisis por parte de los demandados.

Finalmente sostienen que, habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental contra la excepción planteada, no cuenta con otra vía para restituir sus derechos, y que se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción de defensa, habiéndose notificado el 3 de marzo de 2011, con el Auto de Vista antes indicado que resolvió la apelación incidental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso, haciendo cita de los arts. 110.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se le otorgue la tutela solicitada, se les restituyan sus derechos, y por tanto se disponga que: a) Se deje sin efecto tanto la Resolución de 17 de diciembre de 2010 dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, que declaró probada la nueva excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así como el Auto de Vista de 28 de febrero de 2011, que ratifica lo obrado por el indicado Tribunal; y, b) Se declare inadmisible la excepción antes referida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2011, conforme consta en acta cursante a fs. 91 a 95 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Jorge Gary Orellana Villalobos, por intermedio de sus abogados, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señaló que: 1) Las resoluciones impugnadas no fueron motivadas, y no merecieron ningún análisis a momento de computar del plazo de duración máxima del proceso; 2) La nulidad de obrados retrotrae los actos procesales a su inicio así como el plazo transcurrido, mismos que no deben ser computados en el plazo máximo de duración del proceso; y, 3) El tiempo que el expediente se encuentra en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, no debe ser computado como un plazo de retardación atribuible a la retardación de los órganos judiciales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, en audiencia manifestó: i) Los Jueces de segunda instancia se encuentran ligados a los fundamentos expuestos en el memorial de apelación, por lo que se identificaron los puntos sobresalientes e importantes de la apelación; y, ii) La parte accionante identificó como punto de apelación la falta de fundamentación en la Resolución del Tribunal Segundo de Sentencia Penal al no conocerse hacia donde estaba destinada, punto que fue resuelto indicando que los jueces sí afirmaron que la retardación de justicia ha sido culpa exclusiva del PoderJudicial.

Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, en audiencia afirmó: a) De la revisión de los antecedentes del proceso se pudo evidenciar que desde su inicio hasta la interposición de la presente excepción de extinción, existió mora procesal atribuible exclusivamente al Órgano Judicial; así por ejemplo, se advierte que la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, situación no atribuible a las partes ni al Ministerio Público; y, b) La anulación de obrados por defectos en la administración de justicia es atribuible al Órgano Judicial.

Francisco Romero, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, no presentó informe en audiencia, no obstante refirió que: 1) La Resolución de 17 de diciembre de 2010, en su segundo considerando rememora la intervención del Ministerio Público que, ya en aquella ocasión, advirtió la culpa y la responsabilidad del órgano judicial en la retardación del presente proceso que duró cinco años y siete meses, sobrepasando la duración máxima del proceso prevista por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPC); 2) En el cuarto considerando, se hace una relación estableciendo a quien se atribuyen los retrasos; y, 3) No se puede determinar que las actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia Penal fueron ilícitas, ya que sus actuaciones se enmarcaron en la ley en el momento de resolver el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso planteado.

Víctor Hugo Rivero Toledo, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, sin embargo en audiencia sostuvo: i) Instalada la audiencia de juicio, el abogado defensor, de forma oral, solicitó la extinción de la acción penal conforme al art. 133 del CPP; ii) La SC 0011/2004 de 14 de septiembre, ordenó y dio parámetros razonables para valorar el plazo de duración máxima del proceso; y, iii) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, observó y analizó el por qué la Corte Suprema de Justicia, rechazó en su oportunidad la excepción de extinción de la acción penal y la competencia de los mismos.

Addy Rosa Bazán Suárez, Gerardo Villca Yucra y José Luis Boyán Guarachi, ex Jueces ciudadanos, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 85 vta. y 86.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miguel Becerra Suárez, a través de su abogado afirmó en audiencia: a) Desde que se presentó la acusación hasta la fecha han pasado más de siete años, vulnerando el derecho de las partes a ser juzgados dentro de un tiempo razonable; y, b) No hay coherencia en los argumentos del accionante respecto de que la nulidad haría que no se computen los plazos de lo anulado para la duración máxima del proceso.

David Bautista y Peter Pardo Paniagua no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe pese a su legal notificación a fs. 74 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 96 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 17 de diciembre de 2010, así como el Auto de Vista de 28 de febrero de 2011; disponiendo que se dicte una nueva resolución sobre la extinción de acción penal,observando estrictamente la jurisprudencia constitucional glosada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías no tiene competencia para dilucidar la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo que es de competencia de los tribunales ordinarios, por lo que este Tribunal, se limita a valorar y resolver la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; 2) La acción penal se inició el 2004, se dictó Resolución en junio de 2005, declarando extinguida la acción penal, la querellante apeló dictándose el Auto de Vista en octubre de 2005, que revocó parcialmente y condenó a los acusados; en casación la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista, y se dictó uno nuevo que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó el fallo de al quo; nuevamente en casación se dejó sin efecto el Auto de Vista y se dictó por tercera vez otro Auto de Vista anulando la Resolución impugnada, disponiendo que otro tribunal dicte nuevo fallo. Reiniciado el proceso ante el nuevo Tribunal, los acusados plantearon la presente excepción de extinción de la acción, que fue estimada y confirmada por las autoridades ahora demandadas; 3) La Resolución del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, que dispuso la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, en su fundamentación no hace sino una relación procesal de todo lo que aconteció en el curso del proceso, señalando piezas, recursos de apelación, casación; finalmente enfatizó que en todo el proceso transcurrieron más de tres años, tiempo suficiente para extinguir el proceso, limitándose a efectuar la operación matemática del cómputo desde el inicio del juicio hasta la etapa en que se planteó el incidente; 4) El referido Tribunal, afirmó que la demora procesal es de responsabilidad del Órgano Judicial, sin embargo, no explicó en qué parte del proceso se produjo la demora ni quien es posible culpable de la misma; de esta manera: i) Debió haber identificado al juez, vocal, tribunal, en primera, segunda instancia, o en casación; ii) indicado si se plantearon incidentes de mala fe, dilatorios, o si se postergaron audiencias por inasistencia de algún miembro del Tribunal; iii) especificado con exactitud y claridad refiriendo nombres, o por los menos los cargos de las autoridades que incurrieron en mora procesal, con las respectivas fechas en cada etapa procesal; iv) Debió, por el contrario, especificar que la demora fue atribuible a la parte acusadora por tal o cual razón; la dilación es culpa de la parte acusada por tal motivo; v) En todo caso, debió indicar con precisión que nadie es culpable para la demora, sino que el transcurso del tiempo se debe a los recursos ordinarios o extraordinarios franqueados por ley, mismos que fueron planteados y el proceso avanzó normalmente; y, 5) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 28 de febrero de 2011, se limitaron a efectuar una operación matemática del transcurso del tiempo afirmando que transcurrieron más de tres años, transcribiendo argumentos de sentencias constitucionales, sin observar las exigencias contenidas en ellas.

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Concede la tutela solicitada en virtud de que las autoridades demandadas, dentro de la resolución impugnada, se tiene que dentro de sus fundamentos existe una falta de justificación razonable en su decisión., ya que dentro de la exposición de hechos fácticos, no se precisan las conductas dilatorias de las partes ni se justifica debidamente de qué manera la intervención de las autoridades que sustanciaron el proceso, ameritan la extinción de la acción penal

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