Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a ser oído en juicio, toda vez que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y nombramientos ilegales, el ex Fiscal Departamental revocó la Resolución de sobreseimiento inicialmente dictaminada por el Fiscal de Materia, sin fundamentar debidamente su fallo; agravándose la situación cuando mediante Resolución complementaria, dispuso la presentación de acusación fiscal en su contra, cuando anteriormente sólo determinó la prosecución de la investigación, incurriendo en diversas contradicciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada, con el argumento que la resolución fiscal impugnada se encuentra suficientemente motivada y fundamentada.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, con el argumento que la resolución impugnada se encuentra razonablemente motivada y fundamentada; pues, aunque de manera breve pero precisa, se explican de manera suficiente las razones por las cuales el ex Fiscal ahora demandado consideró que debía revocarse la resolución de sobreseimiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. "Conforme se tiene señalado, el accionante impugna la Resolución que revocó el sobreseimiento inicialmente dictaminado por el Fiscal de Materia, sin fundamentar debidamente su fallo, con el advertido que posteriormente, mediante Resolución complementaria, dispuso la presentación de acusación fiscal en su contra, cuando anteriormente sólo determinó la prosecución de la investigación, incurriendo en diversas contradicciones. Ahora bien, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los fiscales, tanto de materia como departamentales, tienen el deber de pronunciar sus resoluciones de manera fundamentada; deber que de manera expresa está previsto para los requerimientos conclusivos, entre ellos, los vinculados al sobreseimiento, conforme señalan los arts. 40.11 de la LOMP y 323 inc.3) del CPP; exigencia que es mayor tratándose de resoluciones pronunciadas por los Fiscales Departamentales que conocen, en revisión, lo actuado por los fiscales de materia; resoluciones que, por ende deben expresar de manera clara y razonable los motivos que sustentan su decisión. En el caso analizado, consta que por Resolución de 15 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso el sobreseimiento del ahora accionante; sin embargo, dicha determinación fue revocada por el ex Fiscal Departamental, hoy demandado, mediante Resolución S-069/2012, en la que se dispuso la devolución del cuaderno de investigación al Fiscal de Materia asignado al caso, para el cumplimiento de lo requerido, bajo los siguientes fundamentos: i) El asignado al caso, en su informe, sugirió el análisis y valoración de la documentación contable por un profesional auditor, además de señalar que quedaba pendiente documentación requerida al imputado, concluyendo de ello -el ex Fiscal Departamental demandado- que existían actos investigativos pendientes de realización; sin embargo, se pronunció resolución de sobreseimiento, que además tiene fecha de 15 de marzo de 2012, anterior a la fecha del informe del asignado al caso; ii) El Ministerio Público es titular y encargado de ejercer la acción penal pública, siendo su obligación ejercer la dirección funcional de la investigación, de oficio, emitiendo los requerimientos necesarios para recabar los elementos de convicción sobre la existencia o no del hecho, de la participación del o los autores, y una vez obtenidos éstos, analizar los mismos minuciosa y técnicamente para después recién determinar la existencia o no de elementos de convicción suficientes para imputar o, en su caso rechazar la denuncia, razonamiento que fue asumido por la jurisprudencia constitucional, en sentido que las resoluciones de carácter definitivo o el rechazo de la denuncia o sobreseimiento, no pueden estar fundadas en el argumento que la víctima no aportó prueba y tampoco en la inactividad negligente del Ministerio Público; y, iii) La Resolución de sobreseimiento no se encuentra debida y suficientemente fundamentada. De dichos fundamentos, se concluye que la resolución ahora impugnada se encuentra razonablemente motivada y fundamentada; pues, aunque de manera breve pero precisa, se explican de manera suficiente las razones por las cuales el ex Fiscal ahora demandado consideró que debía revocarse la resolución de sobreseimiento; consiguientemente, no resulta evidente la lesión a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones".
Titulacion jurisprudencial
En la audiencia conclusiva sólo es posible observar los defectos formales de la acusación, así como el procedimiento que incida directamente en los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más no así a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal; supuestos en los cuales procede directamente la acción de amparo constitucional.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional de Transición en la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales. Así entendió que esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito, conforme al siguiente razonamiento: ‘…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal…’. Posteriormente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclarando los alcances de la SC 2074/2010-R, estableció que: ‘…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’.
La SCP 1097/2013 amplió dicho razonamiento a la audiencia conclusiva, señalando que en ésta sólo es posible observar los defectos formales de la acusación, así como el procedimiento que incida directamente en los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más no así a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal.
Posteriormente, la SCP 1934/2014 complementa dichos razonamientos señalando que: "como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013
Sucre, 17 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03119-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 034 de 29 de enero de 2013, cursante de fs. 214 vta. a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabino Vaca Irahori contra Isabelino Gómez Cervero, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2012, cursante de fs. 57 a 63 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia de Alejandro Lima Canaviri, Marlene Almanza de Mercado, Elizabeth León Márquez, José Alberto Ribera Arteaga y Hernán Chuma Uraez contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y nombramientos ilegales, el 15 de abril de 2011, el fiscal Javier Cordero Salcedo presentó imputación formal iniciándose la etapa preparatoria, a cuya conclusión, el 15 de marzo de 2012, la autoridad fiscal emitió Resolución fundamentada de sobreseimiento, en la que realizó una adecuada descripción del hecho denunciado, un pormenorizado análisis de cada uno de los delitos investigados y de la conducta desplegada por su persona, concluyendo que los hechos eran atípicos y que no podían ser considerados como delictuosos, haciendo especial referencia a la necesidad de contar con informes o dictamen de la Contraloría General del Estado (CGE), que establezca indicios de responsabilidad civil, penal, administrativa o ejecutiva.
Agrega que, los denunciantes impugnaron la Resolución de sobreseimiento, remitiéndose el cuaderno de investigación al Fiscal Departamental en aplicación del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quien dictó la Resolución de 30 de mayo de 2012, revocando el sobreseimiento y ordenando la prosecución de la investigación; fallo que fue pronunciado inoservando el art. 73 del citado Código, al no estar debidamente fundamentado, impidiéndole conocer los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron. En ese marco, señala que el ex Fiscal Departamental demandado no tomó en cuenta que el plazo de la etapa preparatoria se encontraba totalmente vencido, por lo que no correspondía efectuar ningún otro acto de investigación de los denunciantes o su acusación.investigación; así también arribó a conclusiones erróneas porque el sobreseimiento no fue dictado por insuficiencia de elementos probatorios o por el incumplimiento de los denunciantes con la carga de la prueba, sustentándose en que los delitos denunciados son hechos atípicos que no pueden ser considerados delictuosos al no existir el elemento daño, conclusión a la que llegó el Fiscal de Materia, después de un análisis detallado de cada uno de los delitos atribuidos. Por otra parte, la decisión del demandado se funda en que la Resolución de sobreseimiento no estaría debidamente fundamentada, afirmación errónea puesto que la resolución carece de la debida motivación es la hoy impugnada.
Finaliza indicando que, recibido el cuaderno de investigación la Fiscal de Materia efectuó una representación ante el Fiscal Departamental alegando la existencia de errores en la Resolución de 30 de mayo de 2012, toda vez que se citó erróneamente el art. 305 del CPP y además no se instruyó la acusación respectiva ni se consideró la existencia de una conminatoria judicial; emitiendo en consecuencia, el ex Fiscal Departamental la Resolución de 5 de julio del mismo año, complementación y aclaración de la Resolución de 30 de mayo de 2012, ordenando la presentación de la acusación fiscal respectiva en el plazo de diez días. Señala que nunca fue notificado con la mencionada resolución, impidiendo que pueda ejercer sus derechos constitucionales; de igual manera, la ex autoridad demandada aclaró y complementó la resolución inicial sin considerar que la jurisprudencia constitucional estableció que las resoluciones fiscales no son susceptibles de complementación, explicación y enmienda ni de reposición, por lo que carece de base normativa y resulta absolutamente ilegal.
Asimismo, la Resolución complementaria dispuso la presentación de la acusación fiscal, sin que exista un solo argumento de hecho o de derecho que sustente la posibilidad de acusar, al no haberse expresado en momento alguno la existencia de un elemento que pueda sostener la acusación ni tampoco se hizo referencia a elementos de prueba que acrediten su participación y/o responsabilidad en el hecho penal. Por las razones expuestas, resulta incongruente y vulneratorio a sus derechos que el demandado sin emitir un solo criterio para fundar la acusación fiscal, disponga directamente su presentación mediante una Resolución complementaria; por ende, las Resoluciones objetadas a través de la presente acción tutelar carecen de la debida fundamentación en lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a ser oído en juicio, citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, 115, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, anulando las Resoluciones fiscales de 30 de mayo y 5 de julio de 2012, ordenando a la autoridad demandada que dicte nueva resolución fundamentando adecuadamente su fallo y respetando los parámetros establecidos en su demanda de amparo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 29 de enero de 2013, en presencia del accionante asistido por su abogado y de los terceros interesados Alejandro Lima Canaviri, Elizabeth León Márquez, Marlene Almanza de Mercado, Hernán Chuma Urueza y José Alberto Ribera Arteaga, asesorados también por sus abogados; ausentes la ex autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante defs. 207 a 214 vta., produciéndose los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentado.
Con el uso de su derecho a la réplica indicó que no se está discutiendo si su defendido es responsable del hecho penal denunciado, sino si la Resolución emitida por el ex Fiscal Departamental cumple las normas procesales así como también su fallo complementario que va más allá de lo señalado por la jurisprudencia constitucional que expresa que no es viable la procedencia de complementaciones y enmiendas de resoluciones fiscales. Por otra parte, en relación a la subsidiariedad de la acción de defensa formulada, señala que en la demanda hizo alusión a la excepción de este principio toda vez que aunque existan otros mecanismos procesales éstos no van a reparar de manera pronta y efectiva el daño causado resultando por ende factible la presente garantía jurisdiccional, al resultar inaudito que una determinación que inicialmente ordenó en sus fundamentos la prosecución de una investigación, sea complementada directamente por la presentación de una acusación sin que exista fundamento para aquello.
1.2.2. Informe de la ex autoridad demandada
Isabelino Gómez Cervero, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 81, puntualizando que: a) Su persona ya no ejerce el cargo de Fiscal Departamental, por lo que devolvió el cudelón; y, b) Debió citarse como tercero interesado y como demandado al nuevo fiscal Henry Herrera Herrera, al contar éste con legitimación activa para ser demandado; así como a la fiscal, Rosmery Barrientos, quien fue la que presentó la acusación fiscal contra el accionante.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Consuelo Delsy Severiche Saravia, Fiscal de Materia, presentó el informe escrito cursante de fs. 93 a 95, en representación de Henry Herrera Herrera, Fiscal Departamental de Santa Cruz -citado en calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar-. señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 129.1 de la CPE, procede siempre que no exista otro medio o recurso para la protección de los derechos considerados como vulnerados, lo que implica que no pueda ser utilizado en reemplazo de otras vías que la ley confiere a las partes para efectuar sus reclamos; 2) La Resolución dictada por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, hoy demandado, se halla ampliamente fundamentada, revocando la Resolución de sobreseimiento inicialmente dictada por el Fiscal de Materia, señalando en la parte resolutiva la aplicación del art. 305 del CPP, que fue corregido por el art. 304 del mismo Código en el fallo de aclaración, sin que se haya dispuesto en parte alguna la continuidad de las investigaciones como menciona el accionante en su demanda de amparo; 3) La autoridad fiscal es competente para emitir la resolución en una de las formas que prescribe el art. 324 inc. 3) del mencionado Código, sea ratificando o revocando la determinación de sobreseimiento, tal como sucedió; y, 4) No se puede alegar afectación de derechos políticos o violación al debido proceso si la investigación cuenta con autoridad jurisdiccional, la que deberá valorar los términos de la acusación mediante la comprobación objetiva de los hechos; por lo que el accionante pudo hacer uso de los recursos que le faculta los arts. 167 y ss del CPP, en su calidad de imputado. Solicitó se deniegue la tutela demandada, en estricta aplicación de la “Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Rodolfo Melgarejo, Aldo Lima y Sandra Melgarejo, abogados de los terceros interesados citados en audiencia pública manifestaron que: i) Se demandó al ex Fiscal Departamental de Santa Cruz,Isabelino Gómez Cervero, cuando ya no ocupa ese cargo, por lo que éste no puede brindar informe alguno respecto a la problemática de examen; lo que correspondía era dirigir la acción tutelar contra el Fiscal Departamental en ejercicio de funciones, porque la función pública es diferente de la acción personal; razón por la que la audiencia no debió ser instalada al no haberse cumplido el requisito de la legitimación pasiva; ii) No obstante ello, en cuanto a la Resolución impugnada alegan que fue dictada con la "jurisdicción y competencia" asignada por ley al Fiscal Departamental, estando además la misma debidamente fundamentada, pues indica las irregularidades en contratos y construcciones de obras que efectuó como Alcalde y que motivaron la revocatoria de la resolución de sobreseimiento, aspectos que no fueron considerados por el entonces fiscal asignado al caso, situación que fue denunciada oportunamente al Ministerio Público, incluso presentaron querella por delitos de corrupción contra el mencionado fiscal, habiendo sido apartado de la unidad anticorrupción; iii) La Resolución objetada tiene todos los elementos necesarios para pedir una acusación conclusiva, más aún por el daño económico causado al Estado con los delitos atribuidos al accionante; iv) La tutela es inviable por estar pendiente de resolución la excepción de incompetencia en razón de materia y falta de acción presentada por el actor, no habiéndose cumplido por ende el principio de subsidiariedad en la interposición de la acción de amparo constitucional; v, y vi) El accionante mediante memorial de 2 de enero de 2012, por lo que ofrece y ratifica prueba una vez conocida la acusación, por lo que no puede otorgársele tutela al haberse allanado a la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 034 de 29 de enero de 2013, cursante fs. 214 vta. a 215 vta., por la que declaró "improcedente” la presente acción de defensa, con los siguientes fundamentos: a) La vinculatoriedad existente entre el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SC 1121/2010-R, exige que la demanda esté dirigida contra la autoridad que ostente actualmente el cargo, lo que no se cumplió en el caso analizado, pues no así formuló la acción contra el actual Fiscal Departamental, Henry Herrera Herrera, única autoridad que tiene la facultad de modificar, revisar, confirmar o revocar el acto o resolución cuestionada; no siendo posible corregir esta omisión con la citación al mismo en calidad de tercero interesado; b) No se cumplió el principio de subsidiariedad por cuanto lo denunciado puede ser resuelto por el Juez cautelar en la audiencia conclusiva o por el Presidente del Tribunal de Sentencia; evidenciándose además la existencia de una excepción de incompetencia pendiente de resolución y de un acto consentido, toda vez que conforme al art. 53 del CPCo, se presentaron pruebas en el proceso, lo que implica que se admitió la acusación; resultando por ende inviable un pronunciamiento sobre el fondo de la garantía jurisdiccional presentada; y, c) Así, se menciona la existencia de una resolución de la Contraloría General del Estado, que indica que no existirían indicios o efectos de dictarse la Resolución del Fiscal de Materia, bajo el presupuesto de una ausencia de tipicidad; por lo que, ante una acción penal pendiente en su tramitación contra el accionante, como de un fallo de la Contraloría General del Estado, la autoridad indicada para resolver vía excepción la imposibilidad de la continuidad de la acción, es el Juez cautelar, debiéndose reclamar la vulneración de derechos y garantías en audiencia conclusiva, momento procesal en el que las partes pueden interponer las excepciones e incidentes que considere pertinentes; razones por las que el Tribunal de garantías no puede ingresar al examen de fondo de la causa de exégesis.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala el proyecto de resolución de la Magistrada Relatora, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con suII. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de 15 de marzo de 2012, el fiscal de materia, Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia, dispuso el sobreseimiento del ahora accionante, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de nombramientos ilegales, incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 154 y 157 del Código Penal (CP) (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Por memoriales presentados el 25 de abril y 18 de mayo de 2012, por Iván Galo Prieto Encinas, Hernán Chuma Uraeza, José Ribera Arteaga y Marlène Almanza de Mercado, impugnaron la Resolución de sobreseimiento de 15 de marzo de 2012 (fs. 14 a 17 vta. y fs. 20 a 22).
II.3. Por Resolución de Fiscalía de Distrito S-069/2012 de 30 de mayo, se revocó la Resolución de sobreseimiento de 15 de marzo de igual año, disponiéndose la devolución del cuaderno de investigación al Fiscal de Materia asignado al caso, para el cumplimiento de lo requerido (fs. 30 a 37); Resolución ahora impugnada que tiene los siguientes fundamentos: 1) Que de acuerdo al informe del asignado al caso, éste sugirió que la documentación contable sea analizada y valorada por un profesional auditor; informando, además, que quedaba pendiente documentación requerida al imputado, concluyendo -el Fiscal demandado- que existan actos investigativos pendientes de realización; sin embargo, no se ejecutaron las sugerencias, sino que, al contrario, se pronunció resolución de sobreseimiento, que además tiene fecha de 15 de marzo de 2012, anterior a la fecha del informe del asignado al caso; 2) El Ministerio Público es titular y encargado de ejercer la acción penal pública, siendo su obligación ejercer la dirección funcional de la investigación, de oficio, emitiendo los requerimientos necesarios para recabar los elementos de convicción sobre la existencia o no del hecho, de la participación del o los autores, y una vez obtenidos éstos, analizar los mismos minuciosa y técnicamente para después recién determinar la existencia o no de elementos de convicción suficientes para imputar o, en su caso rechazar la denuncia, razonamiento que fue asumido por la jurisprudencia constitucional, en sentido que las resoluciones de carácter definitivo o el rechazo de la denuncia o sobreseimiento, no pueden estar fundadas en el argumento que la víctima no aportó prueba y tampoco en la inactividad negligente del Ministerio Público; y, 3) La Resolución de sobreseimiento no se encuentra debida y suficientemente fundamentada.
II.4. Por nota de 4 de julio de 2012, la Fiscal de Materia Rose Marie Barrientos, informó al Fiscal Departamental de Santa Cruz sobre el error en la Resolución S-069/2012 de 30 de mayo de 2012, con relación al art. 305 del CPP y a que no se instruye la acusación respectiva, tomando en cuenta que existe una conminatoria judicial (fs. 38). Mediante Auto de 5 de julio de 2012, el Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado, complementó y aclaró la parte resolutiva de la Resolución S-069/2012, disponiendo que el Director Funcional de la Investigación presente la respectiva acusación fiscal en el plazo de diez días (fs. 39).
II.5. Cursa acusación fiscal de 19 de julio de 2012, presentada por la fiscal de materia de Rose María Barrientos Ruiz, dentro del proceso penal seguido contra Gabino Vaca Iraholi, por los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, solicitando la apertura de juicio y la imposición de sentencia condenatoria (fs. 40 a 49).
II.6. Mediante memorial de 31 de diciembre de 2012, presentado por el accionante ante el JuezQuinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el accionante éste refiere que: “En conocimiento de la acusación fiscal de 20 de julio de 2012... dentro del término de ley, y a fin de desvirtuar completamente la temeraria acusación, ofrezco la siguiente prueba...” (sic) (fs. 153 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a ser oído en juicio, toda vez que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y nombramientos ilegales, el Fiscal Departamental revocó la Resolución de sobreseimiento inicialmente dictaminada por el Fiscal de Materia, sin fundamentar debidamente su fallo; agrávan-dose la situación cuando mediante Resolución complementaria, dispuso la presentación de acusación fiscal en su contra, cuando anteriormente sólo determinó la prosecución de la investigación, incurriendo en diversas contradicciones.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar previamente si el accionante cumplió todos los requisitos a objeto de poder ingresar al fondo de la problemática de fondo, para luego examinar, si corresponde, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental vigente, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. La Norma Suprema enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).
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