Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, el accionante a través de esta acción de defensa, vuelve a cuestionar el fondo de otra resolución resuelta mediante una acción de amparo constitucional, toda vez que la misma no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de una anterior resolución de acción de amparo constitucional, dado que estas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”...antes de ingresar al fondo de la problemática debemos señalar que en el memorial de la presente acción de amparo constitucional Antonio Quispe Zuna refiere que: “6. Presentamos acción de amparo constitucional, donde se resolvió que las autoridades accionadas emanen su resolución al incidente de nulidad de notificación presentado, que al mismo volvieron a resolver ratificando que las notificaciones se encuentran dentro de la norma” (sic), de lo cual se deduce que el accionante al interponer esta acción de defensa lo que pretende es hacer cumplir la resolución emitida por otro tribunal de garantías, que le concedió la tutela; misma que se encuentra en revisión ante este Tribunal, bajo la asignación de expediente 10801-2015-22-AAC, con fecha de ingreso de 21 de abril de 2015. Bajo este entendimiento, y de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, vuelve a cuestionar el fondo de la resolución recurrida, misma que fue resuelta mediante una acción de amparo constitucional de 31 de marzo de 2015, dirimida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de abril de igual año, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados den el debido trámite y respuesta al incidente de nulidad planteado, deteniendo la ejecutoria de la sentencia en tanto lo determinado se cumpla, –datos recabados de la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el solicitante de tutela– por lo que, se deduce que pese a contar con la resolución citada ut supra emitida en la vía constitucional, Antonio Quispe Zuna, volvió a invocar la presente acción tutelar, situación que contradice la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a que la misma no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de una anterior resolución de acción de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, dado que estas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley. Debido a que en el presente caso, ya se accionó con anterioridad sobre los similares hechos, sujetos y objeto, donde consiguió una resolución favorable en el marco de su requerimiento, se tiene que no es procedente ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S1
Sucre, 5 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11328-2015-23-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 139 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Quispe Zuna contra René Rojas Bonilla y Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 131 a 132 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició en su contra una demanda por beneficios sociales, siendo que en la misma el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del departamento de Pando, dictó una sentencia con ciertas irregularidades, por lo que, haciendo uso del recurso de alzada, se reservó: a) Producir la prueba en segunda instancia; y, b) Ampliar la apelación y presentar pruebas ante el superior en grado; además que, tanto en el memorial de apelación como en el de contestación se señaló el domicilio procesal. Una vez remitida la apelación y radicada la misma, mediante providencia de 20 de enero de 2015, cuando esperaba la notificación para poder exponer los puntos reservados, en Secretaría se le hizo conocer la radicatoria, autos para sentencia y el Auto de Vista de 19 de igual mes y año; en ese antecedente, interpuso incidente de nulidad de notificación, contra las diligencias señaladas precedentemente, mismo que fue rechazado por las autoridades ahora demandadas.La Resolución emitida por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, fue contraria a la amplia jurisprudencia existente, entre ellos el Auto Supremo 508/2014 de 23 de diciembre, que señala: “lo cual significa que en los casos en que el apelante señala domicilio procesal, es en ese domicilio donde debe ser notificado con el auto de vista” (sic), por lo que, en el presente caso habiéndose señalado el domicilio procesal, es en éste en el que debieron haberse realizado las respectivas notificaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a “la seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela que brinda la presente acción de amparo constitucional; y, en consecuencia “se dé fin a este acto ilegal” (sic), resolviéndose la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según consta en acta cursante a fs. 138 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado reiteró los argumentos expuestos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 136 a 137, señalaron que: 1) Antonio Quispe Zuna manifestó que el Auto de Vista se resolvió en tiempo record, lo cual en vez de perjudicar a las partes es tratar de beneficiar a las mismas siendo esta observación vana y sin sentido; 2) Al respecto sobre las notificaciones que supuestamente debieron haber sido realizadas en el domicilio procesal, corresponde señalar que el Código Procesal Civil ingresó en vigencia anticipada, siendo que su art. 74, regula el régimen de notificaciones y el art. 82, señala que después de la citación con la demanda y reconvención las actuaciones procesales judiciales en todas sus instancias y fases del proceso deberán hacerse conocer inmediatamente en secretaría del juzgado o tribunal; siendo esto precisamente lo que se hizo, en consecuencia, no correspondería notificar en el domicilio procesal; 3) Una vez efectuadas las notificaciones de forma legal, esclaro que adquieren ejecutoria, por lo que, no se puede retrotraer el proceso de algo que ya se encuentra ejecutoriado, ya que la no asistencia a los estrados judiciales para notificarse, fue negligencia del ahora accionante, más aún si pretendía ofrecer prueba en segunda instancia; y, 4) Antonio Quispe Zuna refiere que existe abundante jurisprudencia sobre la notificación con el auto de vista que debe ser cumplida en domicilio procesal, siendo esta línea emanada por el Tribunal Supremo, lo que no es vinculante, debiendo todo tribunal o juez acatar respetar y hacer cumplir las leyes.
Mostrando 29 de 58 parrafos.