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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1097/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1097/2015-S3

Se concede en parte la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación en la Resolución, toda vez que los Vocales demandados al dictar el Fallo cuestionado, no señalaron a cuál de los accionantes le era atribuible la mora procesal, que se establece como superior al plazo ind...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación en la Resolución, toda vez que los Vocales demandados al dictar el Fallo cuestionado, no señalaron a cuál de los accionantes le era atribuible la mora procesal, que se establece como superior al plazo indicado en el art. 133 del CPP, y menos se determinó bajo qué sustento legal justificaron su decisión de declarar procedente la excepción de extinción de la acción penal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 “En base a lo señalado, es de aplicación el entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que los Tribunales de alzada tienen la obligación de fundamentar sus resoluciones de manera suficientemente motivada, exponiendo de forma clara y precisa las razones y fundamentos legales que las sustentan, y como consecuencia se concluya que la determinación sobre la existencia o no del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de pruebas; es así que, en la problemática jurídica planteada mediante esta acción tutelar, los Vocales demandados al dictar el fallo cuestionado, no señalaron a quién le era atribuible la mora procesal que establecieron como superior al plazo establecido en el art. 133 del CPP, a partir del cuadro cronológico realizado en el indicado Auto de Vista, y menos expresaron el sustento legal de su determinación y la justificación de su decisión, aspectos que permiten concluir a este Tribunal que en efecto no se tiene con claridad el por qué declararon procedente la excepción de extinción de la acción penal planteada por la parte imputada. Conforme a ello, los razonamientos expuestos conducen a conceder la tutela solicitada; por cuanto, la Resolución de alzada cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose por ende el debido proceso en los referidos elementos constitutivo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S3

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11061-2015-23-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/15 de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha Vargas Lima de Cortez, Carmelo Álvaro y Wilfredo Vargas Lima contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de febrero y 16 de marzo de 2015, cursantes de fs. 51 a 59 vta.; y, 152 a 153 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de sus personas contra Fabiola Betancourt Sejas -ahora tercera interesada-, por el delito de homicidio por emoción violenta, la acusada planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz emitido la Resolución 287/2012 de 9 de agosto, rechazando dicha excepción con el argumento que la demora producida en el caso sería atribuible a la parte imputada.

En forma posterior se dictó Sentencia condenatoria contra la imputada declarándola autora del delito de homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por el art. 254 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de fallos. Sin embargo, esa Sentenciafue objeto de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló en forma total el indicado fallo, aduciendo defectos absolutos no convalidados. Contra esa Resolución se interpuso recurso de casación, pronunciándose la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 028/2014 de 18 de febrero, dejando sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Es así que el 2 de mayo de 2014, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 32/2014, con el que recién les notificaron el 1 de octubre del mismo año, declarando procedente la excepción planteada por la imputada sin considerar ni valorar la mora provocada por ella, fallo carente de fundamentación, que de manera ultra petita se avocó a realizar un cálculo sobre el tiempo transcurrido, concluyendo oficiosamente tratarse de siete años, cuatro meses y nueve días, por lo que se hubiese superado el plazo previsto en el art. 133 del CPP, sin señalar a quién le correspondía la mora y menos se refirió a la Resolución 287/2012 de 9 de agosto dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, tomando en cuenta que esta fue la génesis y base de la apelación deducida por la imputada, resquebrajando el art. 398 del CPP. Finalmente, indicaron que también realizaron una revisión de elementos de hecho, revalorizando además los mismos; puesto que, citaron que la hora aproximada del hecho fue a horas. 07:30 cuando en realidad fue a horas. 07:00; mencionaron un disparo de arma de fuego, siendo que se probó que fueron tres disparos, y refiriéndose al domicilio de la víctima, afirmaron que no habían muchas personas involucradas, y que no se requería demasiada prueba ni variedad de testigos, pericias u otros elementos que muestren complejidad. Esos argumentos y conclusiones no le competen a un Tribunal de alzada; toda vez que, se encuentran desprovistos del principio de inmediación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, a la defensa a la igualdad, así como los principios de “seguridad jurídica”, “legalidad” y “objetividad”; citando al efecto los arts. 14, 109.II, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 32/2014 de 2 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, se emita nuevo y fundamentado Auto de Vista, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2015, según consta en el actacurSante de fs. 175 a 179 vta., presentes la parte accionante y la tercera interesada, y, ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito presentado el 2 de abril de 2015, cursante a fs. 180 y vta., señalaron que: a) En atención al “...Auto Supremo 272/2013 de 17 de octubre...” (sic), se procedió al sorteo de Vocal, dictándose el Auto de Vista 32/2014, con los fundamentos que se hallan reflejados en la merituada Resolución; por lo que, no se vulneró ningún derecho o garantía consagrado por la Constitución Política del Estado; y, b) Solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Fabiola Betancourt Sejas, a través de sus abogados, señaló que: 1) La presente acción tutelar carece de los requisitos mínimos que debe contener en cuanto a la identificación de derechos y garantías; puesto que, si bien los citó; sin embargo, no hizo referencia a cuáles fueron los actos ilegales o las omisiones indebidas ocasionadas, no habiéndolos fundamentado; 2) La jurisprudencia sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones invocada por la parte accionante, deviene de procesos administrativos y coactivos, las cuales no analizan normativa penal; por lo que, no pueden ser vinculantes en el presente caso; 3) Los accionantes refieren que su persona ocasionó la mora en el desarrollo del proceso por dos años por causa de su enfermedad; empero, "fue diagnosticada con endometrioum -cáncer en el útero-” (sic); por tal razón, el Tribunal precautelando los derechos a la vida y a la salud suspendió alguna audiencia, pero no fue por dos años; 4) La SCP 1628/2014 de 19 de agosto, establece que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, esta puede ser concisa además se trata de un incidente que por su naturaleza guarda ciertas formalidades en sus resoluciones; 5) El Tribunal de alzada enmarcó sus actuaciones en la “SC 0101/2001-R de 11 de septiembre”, que determinó que vencido el plazo de duración máxima del proceso el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte declare la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público; por lo que, las autoridades demandadas hicieron una relación sucinta, estableciendo fechas cronológicamente y por consiguiente se aprecia cuál fue la mora procesal, atribuyéndole doscientos veintiún días de mora de dos mil dos cuatrocientos cuarenta y seis días en total de mora, de los cuales el Órgano Judicial es responsable de mil setecientos treinta y siete días, el Ministerio Público de cuatrocientos veintidós días y la parte acusadora de un día; 6) El proceso inicióel 23 de diciembre de 2006, habiendo sido consumado el hecho ese día a horas 07:30, con un disparo de arma de fuego en el domicilio de la víctima, sin que existan otras personas involucradas; por lo que, no era compleja la investigación tal como señala la “SC 0101/2001-R”, aspecto; por el cual, debió concluir con anterioridad; 7) Los accionantes pretenden que se emita una nueva resolución amparados en que no se resolvió la nulidad de la Resolución; empero, el “…Auto Supremo 342/2014 de 18 de julio...” (sic), indica que primero deben tratarse los incidentes y no el fondo del asunto; puesto que, si el incidente resultare probado no tendría razón tratar el fondo del problema, así lo hizo el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo; 8) Es preciso señalar los actuados que originaron el Auto de Vista que se impugna mediante acción de amparo constitucional, la Sentencia que fue recurrida de apelación restringida tanto por la defensa, como por el acusador particular y el Ministerio Público, ese Auto de Vista dispuso mandar al juicio, misma que fue recurrido de casación, este último recurso anuló el Auto de Vista impugnado para que se emita otro nuevo fundamentado. Hasta ese estado se cuenta con documentación probatoria. Sin embargo, contra este nuevo Auto de Vista la parte accionante activó el recurso de casación, mismo que no consta en obrados, pero se presentó un memorial retirando dicho recurso ordinario con el propósito de habilitarse para este amparo; por lo que, los accionantes no actuaron con lealtad procesal con el Tribunal de garantías, de manera que se generó una disfunción procesal tratando de buscar tutela en un Tribunal de garantías, habiendo retirado el medio de impugnación ordinario. Por consiguiente, si se activó un recurso llamado por ley, es aplicable la regla de la subsidiariedad excepcional; por lo tanto, no se debe ingresar al fondo de la acción, ya que si consideraban que dicho Auto de Vista era lesivo a sus derechos no debieron retirarlo; y, 9) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación en la Resolución, toda vez que los Vocales demandados al dictar el Fallo cuestionado, no señalaron a cuál de los accionantes le era atribuible la mora procesal, que se establece como superior al plazo indicado en el art. 133 del CPP, y menos se determinó bajo qué sustento legal justificaron su decisión de declarar procedente la excepción de extinción de la acción penal.

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